Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00569-01(3758) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533091

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00569-01(3758) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejo ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00569-01(3758)

Actor: S.L.C.

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindio dictada el 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTESLA DEMANDA

El señor S.L.C., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Quindio hacer las siguientes declaraciones:

Como pretensiones principales.

  1. La nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección de E.J.T. de M. como Concejal del Municipio de Armenia (Quindio) para el período constitucional 2004 a 2007.

  2. “Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el concejo de Armenia a la señora E.J.T. de M. para el período constitucional 2004-2007 según acto administrativo 0456 de 1º de julio de 2004, expedido por la mesa directiva” del citado Concejo y se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

    Como pretensiones subsidiarias.

  3. Que se declare que la demandada “estaba inhabilitada para ser llamada por parte de la Junta Directiva del Concejo de Armenia a ocupar la vacancia existente” en dicha Corporación.

  4. “Que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el concejo de Armenia a la señora E.J.T. de M. para el período constitucional 2004-2007 según acto administrativo 0456 de 1º de julio de 2004, expedido por la mesa directiva” del citado concejo y se ordene la cancelación de la respectiva credencial.

Hechos

Para sustentar las pretensiones de su demanda expone los hechos que se resumen a continuación:

Dice que para las elecciones de autoridades locales y entre ellas la de Concejales del Municipio de Armenia (Quindio), se inscribió como candidata por el Partido Liberal la señora E.J.T. de M. quien no alcanzó el número de votos requeridos para ser elegida, pero que por falta temporal del concejal J.J.R.C., fue designada en su reemplazo durante el tiempo de vacancia.

Considera que la demandada estaba inhabilitada para inscribirse y ser designada Concejal porque en su condición de vicepresidente de la “Asociación de Mujeres Cabeza de Hogar- Siglo XXI” celebró con el Municipio de Armenia el contrato de prestación de servicios No. 739 de 30 de diciembre de 2002 cuyo objeto era la confección de 700 camisetas, 700 jardineras y 500 blusas para los uniformes escolares; que las beneficiarias de este contrato eran las mismas madres cabeza de familia que hacen parte de la asociación, situación que representa votos para la demandada y coloca en desigualdad a los demás aspirantes.

Que la demandada estaba inhabilitada para inscribirse como candidata al concejo porque no habían trascurrido 12 meses entre la fecha de celebración del contrato No. 739 de 30 de diciembre de 2002 y la fecha en que hizo la inscripción y que además, la misma asociación celebró con el municipio de Armenia otro contrato de fecha 9 de julio de 2003 para el suministro de refrigerios por valor de $4.000.000 según factura de venta No. 0074 y comprobante de pago CP. 108669 de la Tesorería Municipal de Armenia, hecho que también la inhabilitaba para ser llamada a posesionarse como concejal.

Agrega que la Asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI, está conformada por una Asamblea General de la cual hacen parte todos los asociados y que tiene una Junta Directiva que designa al representante legal a quien compete celebrar los contratos, que la representación legal es ejercida por la Presidenta de la Junta quien puede delegar sus funciones en la Vicepresidente que es la señora E.J.T. de M.; que los contratos que fueron celebrados por la Asociación necesariamente debieron contar con el visto bueno de la Junta Directiva, quien según lo dispuesto por el artículo 438 del C.Co. y literales d y f del contrato de constitución de la asociación debe aprobar su monto. (fls. 1 a 4).Normas violadas y concepto de violación

Como norma violada el demandante cita el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2001, que dispone que no podrán ser inscritos ni elegidos concejales quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Considera que se dan los supuestos indicados por la norma para que se configure la inhabilidad, porque la demandada celebró contrato por interpuesta persona y en “interés de un tercero”, toda vez que ella hacía parte de la Junta Directiva de la entidad contratista; que en las sociedades en donde existe Junta Directiva, este organismo también ejerce la representación legal y la coadministración, en la medida que puede revocar los actos del representante legal, fijar las cuantías para la celebración de los negocios jurídicos; es decir, que la Junta Directiva tiene poder de ordenación frente al representante legal y poder de decisión sobre el mismo; que por lo tanto, la representante legal de la Asociación celebró contrato con el municipio de Armenia por autorización de la Junta Directiva, que como la demandada hace parte de dicha junta, intervino de manera directa en la celebración de contrato estatal, o por lo menos en la gestión de negocios para la asociación en donde es vicepresidente.

T. jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, relativa a las sociedades que celebran contratos con el Estado y concluye que la demandada celebró contrato con el Municipio de Armenia el 30 de diciembre de 2002, por interpuesta persona, o bien como mandataria o delegataria del presidente de la asociación, el cual se ejecutó en el respectivo municipio (fls. 4 a 11).

ACTUACION PROCESAL

Por auto de 19 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Quindio admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y la fijación en lista. (fl. 79).

  1. Contestación de la demanda.

    La demandada, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en los términos que a continuación se resumen:

    Propone como excepción la que denomina “Indebida forma de la demanda” porque considera que no se expresó claramente qué se demanda ni se individualizó el acto acusado con toda precisión; que tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria el actor solicita que se declare la nulidad de la llamada a ocupar la vacante en el Concejo de Armenia y se olvida de demandar la nulidad de los actos administrativos materia de la litis.

    Trascribe los artículos 134 y 261 de la Constitución Política, en la forma como fueron modificados por el Acto Legislativo No. 3 de 1993, como también, el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000 y apartes de la sentencia de 24 de noviembre de 1999, expediente1891 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para sustentar que la inhabilidad que se acusa debe contabilizarse a partir del acto de posesión del demandado; que como el contrato No. 739 fue firmado el 30 de diciembre de 2002 y la concejal demandada se posesionó el 2 de julio de 2004, según certificado del S. General del Concejo Municipal del Municipio de Armenia, no se encontraba en la situación de inhabilidad del artículo 43 de la ley 136 de 1994, porque entre la fecha de celebración del contrato aludido y la fecha de la posesión habían transcurrido 1 año, 6 meses, 2 días.

    Que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es de interpretación restrictiva y no puede hacerse una “interpretación libre inspirada en aislados conceptos e imprecisas clasificaciones que podrían llevar a una apreciación subjetiva y discrecional” y el accionante no puede realizar interpretaciones extensivas “porque solo corresponde al legislador determinarlas”.

    Afirma que la asociación Mujeres Cabeza de Hogar Siglo XXI es una entidad privada sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio el 12 de mayo de 1998, fecha desde la cual la demandada es socia y que, por lo tanto, no es posible que existan beneficios a su favor, porque frente al régimen de entidades sin ánimo de lucro no hay personas asociadas sino un conjunto de bienes dotados de personalidad jurídica y los aportes iniciales de quienes la crearon implica una verdadera donación a favor de la corporación razón por la cual, al momento de su extinción, no puede reclamarse el aporte. Manifiesta que es errado el criterio del demandante cuando afirma que la demandada suscribió negocio jurídico por el hecho de ser socia de la Asociación. (fls. 87 a 94).

  2. Alegatos de Conclusión.

    2.1. Del demandante

    Por auto de 14 de octubre de 2004, el Tribunal dio traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran de conclusión, oportunidad durante la cual el demandante hace un análisis sobre la naturaleza jurídica de la asociación y señala que en el caso concreto existe una asociación con un objeto social que beneficia económicamente a sus integrantes; que su Junta Directiva tiene entre las funciones aprobar los contratos que celebre el representante legal y el Vicepresidente tiene como función reemplazar al P. o representante legal cuando sea necesario.

    Manifiesta que la demandada es V. de la Asociación y hace parte de la Junta...

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