Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-06903-01(3534) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533302

Sentencia nº 25000-23-25-000-2003-06903-01(3534) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06903-01(3534)

Actor: M.N.A.

Demandado: DIRECTOR SECCIONAL DEL SENA DE SUCRE

Se ocupa la Sala de decidir la demanda formulada por el ciudadano M.N.A. contra el nombre del señor MARCO E.G.O. como Director Seccional del SENA en el Departamento de Sucre.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

  1. Las Pretensiones

Con la demanda se solicita:

“PRIMERA. Que es nula la resolución 00472 de fecha 16 de abril de 2.003, proferida por el Director General del Sena por medio de la cjual se nombra al S.M.E.G.O., en la Dirección Seccional del Sena en el Departamento de Sucre.

SEGUNDA

Una vez ejecutoriada la sentencia se le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto para los efectos legales consiguientes”

1.2. Fundamentos Fácticos

Con la demanda se afirma que:

  1. Con resolución 00472 de abril 16 de 2003 el Director General del SENA nombra a M.E.G.O. como “Director Regional de la Seccional del Sena en el Departamento de Sucre”.

  2. En la misma fecha y con acta 0072 el señor G.O. tomó posesión del cargo, sin reunir los requisitos previstos en el manual de funciones adoptado para la entidad ni los contenidos en la Ley 119 de 1994.

  3. El acto de nombramiento cuestionado fue avalado por la oficina jurídica del SENA según memorando 07594 del 28 de marzo de 2003.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera el actor que con la expedición del acto acusado se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y el Acuerdo 25 de 1998 por el cual se adopta el M. General de Funciones y Requisitos Mínimos del SENA.

La violación se concreta en que, dice el actor, el señor G.O. no cumplía los requisitos para poder ser designado en el cargo de Director Seccional, porque nunca ha desempeñado cargos del nivel directivo en la región, y agrega:

“El mencionado señor acreditó una experiencia como Gerente de una empresa denominada Ingeniería y Consultoría de la Costa, que no tiene nada que ver con lo señalado en los requisitos del Manual de funciones y que se refiere a una experiencia en cargos directivos relacionados con la gerencia administrativa, o educativa o de formación profesional o desarrollo tecnológico. Lo anterior trae como consecuencia una desmejora en las funciones que debe cumplir una entidad de formación educativa como lo es el SENA”

Actos como el acusado desatienden el buen servicio que deben dispensar las entidades públicas, tal como lo estableció esta Corporación en sentencia de diciembre 14 de 1995, expediente 9014, de la que se citan algunos apartes. Además, el dar posesión a un servidor público sin cumplir a plenitud los requisitos para ocupar el cargo, se está violando el principio de legalidad del acto, surgido en realidad de una desviación de poder.

En cuanto al derecho al debido proceso señala que la convocatoria adelantada por el SENA para seleccionar la terna para Directores Regionales y S. no estableció que en el evento de que los interesados no cumplieran el requisito de experiencia, ella podría ser compensada con títulos de formación avanzada o de postgrado, “…violando ostensiblemente el principio de igualdad y el debido proceso por que impidió que en él concursaran profesionales jóvenes que no contaban con experiencia pero sí con una especialización que podría eventualmente compensar la falta de experiencia”.

Pese al concepto favorable emitido por el jefe de la Oficina Jurídica del SENA para dar paso al nombramiento acusado, éste viola lo dispuesto en la parte final del artículo 4º de la Ley 119 de 1994, porque la equivalencia que permitió la expedición del nombramiento no está permitida para los cargos de Director General y Directores Regionales. Y por último el libelista discurre:

“Además con esta apreciación la Oficina Jurídica trata de establecer una discriminación entre Oficinas Regionales y Seccionales siendo que estas últimas en sí son regionales más pequeñas pero en todo caso son direcciones regionales y tienen el mismo carácter directivo y responsabilidad de las Regionales y por lo tanto no aplica en estos casos las equivalencias ni mucho menos el concepto de la oficina jurídica del sena de que los requisitos para ejercer el cargo de director seccional son de origen reglamentario y no legal, estableciendo una diferenciación caprichosa y arbitraria que no permite la ley. En caso de que ciertamente estas equivalencias fueran aplicadas para las direcciones Seccionales, el SENA no expidió ningún actos administrativo para compensar los requisitos establecidos en el Manual de Funciones, violando así el debido proceso administrativo”

B.- LA CONTESTACION

Representado por abogado titulado el demandado contestó la demanda oponiéndose a lo pretendido y refiriéndose a los hechos así: El primero, es cierto en cuanto al acto de nombramiento, pero no en lo atinente al cargo, ya que el demandado fue nombrado para el cargo de Director Seccional Grado 01 y no como Director Regional. El segundo, es cierto en cuanto al número y fecha del acto de posesión, pero lo niega en lo restante afirmando que el demandado sí reunía los requisitos para acceder al cargo. El tercero, es cierto en cuanto al número y fecha del concepto emitido por la Oficina Jurídica, pero niega que haya servido de soporte para la expedición del acto acusado, respaldado en lo normado en el artículo 25 del C.C.A.

Allí mismo se formuló la siguiente excepción:

“EXCEPCION DERIVADA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ELECTORAL”

Aduce el apoderado que la acción electoral promovida por M.I.N.A. y presentada personalmente el 22 de julio de 2003, estaba caducada según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A., puesto que entre la fecha de expedición del acto acusado, resolución 00472 del 16 de abril de 2003 y la fecha de presentación de la demanda, transcurrió un término que superó los 20 días previstos en la norma. Además, el accionante conocía de la existencia del nombramiento y posesión desde el 21 de abril de 2003, puesto que en esa fecha formuló derecho de petición a la División de Recursos Humanos de la Dirección General del SENA para obtener copia auténtica de ellos.

Tras citar apartes del fallo dictado por esta corporación en septiembre 1º de 1995, expediente AC-2928, sostiene el memorialista:

“…el CCA en su artículo 48 estipula de manera diáfana que en materia de notificación por conducta concluyente basta que la persona interesada en la notificación se de por suficientemente enterada de la misma convenga en ella, por lo cual entonces para el caso en comento, el término de caducidad de la acción electoral había vencido para el accionante el día 20 de Mayo de 2003 lo que trae como consecuencia que para la fecha de presentación de la demanda (de carácter electoral según el trámite que le imprimió oficiosamente el Tribunal y el Consejo de Estado) es decir, el 23 de Julio de 2003 ya habían transcurrido más de veinte días desde la expedición del acto de nombramiento y la notificación al accionante de la nueva situación laboral y profesional del demandado D.G.O. como Director Seccional del SENA en Sucre, razón por la cual sin lugar a dudas debe entonces el H. Consejo de Estado declarar probada la presente excepción y desestimar por sustracción de materia las declaraciones y condenas del escrito petitorio”

Para replicar las razones dadas en el concepto de la violación se adujeron razones que la Sala abrevia así:

Los cargos de Director Regional y Director Seccional (para el que fue nombrado el demandado), son diferentes y así se advierte en el artículo 1º del Decreto 2603 del 21 de diciembre de 1998 “Por el cual se aprueba el acuerdo 0024 de 1998 que establece la planta de personal del servicio Nacional de Aprendizaje SENA”, siendo igualmente distintos los requisitos mínimos para acceder a ellos, así pertenezcan al mismo nivel directivo.

Los requisitos para el cargo de Director Seccional no están establecidos en la Ley 119 de 1994, su artículo 4º se refiere a los Directores Regionales, no a los D.S.. Los requisitos para éste último están consignados en el Acuerdo 00025 del 15 de diciembre de 1998 “Por el cual se adopta el manual general de funciones y los requisitos mínimos para la (sic) diferentes categorías de los empleos públicos de SENA”, y son título profesional universitario en cuanto a educación, y respecto de la experiencia 24 meses en el nivel directivo, en áreas afines con la gerencia administrativa o educativa, o de formación profesional o de desarrollo tecnológico y estar vinculado a la Región.

La prohibición de las equivalencias aplica únicamente para los cargos de Director General y Director Regional, porque así lo dispone el artículo 4º del Acuerdo 00025, pero al ser una norma restrictiva no se puede extender al cargo de Director Seccional. Así, el demandado cumplió los requisitos para acceder al cargo de Director Seccional porque acreditó ser profesional Economista, según título conferido por la Universidad del Atlántico el 13 de febrero de...

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