Sentencia nº 4700123310003466 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52535963

Sentencia nº 4700123310003466 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente4700123310003466 01
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

C.P.D., RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005)

Referencia: 4700123310003466 01

No. Interno: 15470

Actor: W.A.M.

Demandado: Ministerio de Salud y Otros.

Naturaleza: Reparación Directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del M. el 10 de abril de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1º- Declarar no probada la excepción de Inepta demanda formulada por el apoderado del Departamento del M..

  1. Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD “INS” y al CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO “F.T.” por los perjuicios ocasionados al señor W.E.A.M. en las circunstancias de que da cuenta el expediente.

  2. Condenar solidariamente, en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD “INS” y al CENTRO DE REHABILITACIÓN Y DIAGNÓSTICO “F.T.” a pagar al señor W.E.A. M. por los perjuicios de orden moral causados, la suma equivalente a UN MIL TRESCIENTOS (1.300) gramos oro.

  3. La entidad demandada procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículo 176, 177 y 178.

  4. Absolver a la Nación Ministerio de Salud y al Departamento del M., vinculados al proceso por el auto admisorio de la demanda.ANTECEDENTES

    El 3 de agosto del 2003 WILSON AMAYA MAESTRE, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Salud (INSE), Departamento del Magdalena-Secretaría de Salud y Hospital del Tórax “F.T.”, pretensiones que se concretaron en estos términos: “1º. S. declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Salud (INSE), a la Secretaría de Salud del Departamento del M. y al Hospital de Tórax “F.T.” de la ciudad de santa marta (M., en forma solidaria, de los perjuicios morales causados a W.E.A.M., mayor de edad y vecino de Santa Marta, por motivos de habérsele practicado serodias o exámenes de laboratorio para Retrovirus HIV dentro del programa E.T.S. SIDA que desarrolla el Hospital del Torax “F.T.” de la ciudad de Santa Marta, en forma negligente y con errores técnicos, que condujeron a resultados POSITIVOS, efectuados en las fechas que señaló en los hechos de la demanda.

  5. S. condenar solidariamente a la nación Colombiana – Ministerio de Salud, al Instituto Nacional de Salud (INSE), a la Secretaría de Salud del Departamento del M. y al Hospital del Tórax ”F.T.” de Santa Marta a pagar al demandante el equivalente en pesos colombianos de la cantidad de (1.000) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, o de la segunda instancia, si hasta ella llega el proceso.

    La causa petendi de la acción consistió en:

    “1º. El señor W.E.A.M. ingresa al programa ETS SIDA, S.M., a fin de que le practiquen exámenes de laboratorio, siendo que en el mes de noviembre de 1.990 le toman muestra en el hospital del T. “FERNANDOT.” de esta ciudad, sitio en donde se desarrolla el programa en mención; dicha muestra sale positiva, la cual es confirmada por el Instituto Nacional de Salud, en la capital de la república. 2º. A partir de esta fecha, sobreviene el viacrusis moral de W.A., al saberse portador de tan terrible flagelo por lo que el sufrimiento y la aflicción son ostensibles. Solo el apoyo de su familia permiten a W.A.M. no dar su brazo a torcer. 3º. Sin embargo, su estado general de salud le crean incertidumbre acerca de sus condiciones de salubridad, por lo que nuevamente se hace tomar una muestra de sangre a fin de se le practicaran las serodias respectivas, que así se le llaman al mecanismo de laboratorio para esos tipos de pruebas. Las serodias en mención se le practican en la fecha del 12 de diciembre de 1.991 y se le envían nuevamente al Instituto Nacional de Salud en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., lo que arroja un resultado positivo al igual que la primera vez. Cualquier leve esperanza mantenida por W.A.M. allí termina, y sus angustias y aflicciones morales recrudecen luego de que en la anterior fecha pensase el demandante de que efectivamente poseía el virus de inmunodeficiencia adquirida SIDA. 4º. Su voluntad y el apoyo de familiares hacen que W.A.M. no decline su ánimo, y así bajo toda suerte de presión sicológica, sigue aferrado a su perfecta salubridad. Por ello, y ante los resultados obtenidos, el demandante acude a un laboratorio particular REY MATIZ – FALS BORDA en la ciudad de Barranquilla, el cual le practica el examen de retrovirus HIV para SIDA arrojando un resultado negativo, en la fechas abril 10/92, Junio 26/92 y enero15/93. 5º.Ante la situación antes anotada, W.A.M. acude nuevamente al Hospital del tórax “F.T.”, para que le practiquen un nuevo examen, el que se le practica el 27 de enero del presente año, arrojando la prueba HIV un resultado negativo, concluyéndonos este resultado que las pruebas practicadas inicialmente en las fechas señaladas, padecen de un error técnico, siendo efectuados negligentemente. 6º. A lo anterior hay que agregarle que los resultados obtenidos inicialmente y que indicaban que el demandante padecía SIDA, trascendieron a la comunidad, y por ello personas ajenas a los especialistas médicos y de laboratorio que por profesionalidad debían conocer de las pruebas practicadas, se enteraron de esta situación lo cual perturbó la actividad laboral del demandante, ya que es peluquero profesional y propietario de un establecimiento de comercio ampliamente conocido en esta ciudad.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:

    Para el Tribunal de origen las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, al encontrarse acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio médico. El juzgador después de haberse pronunciado sobre todo el material probatorio incorporado a la actuación sostuvo:

    “La reseña efectuada en el punto 2-, evidencia, de una parte, que desde el II semestre de 1990 y durante 1991 por el Hospital del Tórax “F.T.” de esta ciudad, se informó al demandante que era portador del virus VIH, información que confirmó el Instituto Nacional de Salud luego de practicar la prueba correspondiente al suero que se le envió como perteneciente a WILSON ALTAMAR

    De otra parte, tanto en la frase instructiva inicial como en la adelantada antes de fallar, el INS sobre muestras tomadas al demandante expidió dictámenes contradictorios que obligaron a nuevas tomas de muestras en noviembre de 1996 y el consiguiente análisis con intervención de otros organismos.

    1. Así mismo para el Tribunal aparece comprobado que el demandante ni en 1990 ni para noviembre 7 de 1996 (fecha de la última prueba) era portador del precitado virus, conclusión a la que se llega con apoyo no solo en la gama de resultados obrantes sobre el VIH en serodias sino en las ilustraciones que al respecto figuran en el expediente como la especificada en el punto 2.4.5 – de esta providencia acerca de si el paciente es positivo siempre el resultado será éste, o en otras como lo explicó el médico MICROBIÓLOGO y PARASITÓLOGO del hospital del Tórax CESAR PONCE en su declaración jurada (f. 61): “Normalmente cuando una persona hace una seroconversión o sea que la persona tiene pruebas negativas y posteriormente se hacen reactivas o positivas, esta persona continúa siendo positiva de por vida...” y a pesar que aceptó la existencia de casos contrarios, que no es lo usual, las reglas de la experiencia demuestran clínicamente que quien padece dicho virus no tiene manera de ocultarlo después del algún tiempo, pues sus serodias así lo demostraran aunque no presente el SIDA o fase avanzada de una enfermedad en que las personas tienen bajas las defensas y a esta situación llegan precisamente por estar infectadas son el virus Inmunodeficiencia Humana o VIH, como describe el galeno referenciado. (fl. 58 a 62)

      En el sublite el lapso transcurrido desde la primera prueba sobre el VIH al demandante – noviembre de 1990 hasta la última tomada en noviembre 7 de 1996 – demuestra que después de seis (6) años es imposible científicamente que las serodias respectivas no demuestran la infección del virus en un organismo humano.

    2. Ahora bien, frente a tal hecho incontrovertible surge diáfanamente demostrado que la información suministrada por el hospital del tórax “F.T.” de Santa marta y el Instituto Nacional de Salud “INS” no eran ciertas, no eran correctas y ello para el caso es lo que cuenta.

      Para el Tribunal no tiene incidencia alguna si en el manejo de la prueba se dieron una u otra de las dos formas que explicó el Microbiólogo CESAR PONCE /fl. 60) para que su resultado hubiere sido erróneo, consistente o en que la muestra se confundió al marcarla – lo cual no pudo suceder en tres (3) ocasiones como lo afirma dicho galeno – o que las muestras se hubiesen contaminado – que también se descarta para varias muestras en distintas épocas --; lo importante, lo relevante es que a un ser humano se le sometió durante varios años a la tortura moral de poseer el virus denominado flagelo del siglo y se le sometió justamente por entes del Estado destinados por éste para la prevención y control de dicho virus y especialmente con la connotación de ser organismos de alta confiabilidad como lo es el INS, único autorizado para realizar la prueba confirmatorio y laboratorio de referencia a nivel nacional como lo pregonó el Microbiólogo CESAR PONCE en su testimonio (fl. 61)

      Se afirma que la agonía sufrida por el demandante se prolongó durante varios años porque el expediente da cuenta que a lo largo de ese tiempo el demandante acudió en...

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