Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0616-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544034

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0616-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Enero de 2004

Número de expediente11001-03-15-000-2002-0616-01(S)
Fecha20 Enero 2004
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: G.E.M.M..

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0616-01(S)

Actor: V.R.M.A..

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MACANAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor F.E.R.M. contra la sentencia de 7 de marzo de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por medio de la cual se revocó la sentencia de 3 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accedió a la nulidad del acto mediante el cual se le declaró elegido Alcalde del Municipio de Macanal para el período de 2001 - 2003.

ANTECEDENTES

I.1.- El señor V.R.M.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción electoral consagrada en los artículos 228 y 229 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tendiente a que se declarara la nulidad de la elección del señor F.E.R.M. como Alcalde del Municipio de Macanal para el período 2001-2003.I.2.- En la demanda se adujo como causal de nulidad la violación del régimen de inhabilidades, pues el demandado se inscribió el 10 de agosto de 2000 como candidato a la Alcaldía cuando solo habían transcurrido cuatro meses de haber dejado el cargo de Personero de Macanal, ya que presentó renuncia el 27 de marzo de 2000, la que le fue aceptada el 2 de abril del mismo año.I.3.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 3 de octubre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, porque, a su juicio, en este caso, no se está en presencia de una inhabilidad sino de una incompatibilidad: la consagrada en el numeral 7 del artículo 96 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 177 del mismo año, norma que por tener alcance distinto al de las inhabilidades no logra satisfacer el propósito del actor ni la finalidad perseguida al adelantar el proceso.Argumenta que como el demandado prestó sus servicios como P. de Macanal hasta el 2 de abril de 2000, no se da la circunstancia prevista en el artículo 179, numeral 8[1], de la Carta Política citado en la demanda, pues la simultaneidad a que allí se alude significa que la inhabilidad no se extiende por el tiempo excedente ni se aplica con anterioridad al período constitucional de la elección.II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 7 de marzo de 2002, revocó la de primer grado y, en su lugar, anuló el acto que declaró elegido al demandado como Alcalde del Municipio de Macanal, en síntesis, por lo siguiente:

Estimó, en primer término, que son causales de nulidad de los actos de elección y de nombramiento no solo las especialmente referidas a la materia electoral, sino las generales establecidas para todo acto administrativo en el artículo 84 del C.C.A.

Advierte que si bien las inhabilidades denotan tachas para ser nombrado o elegido en un cargo o empleo y para ocuparlo, y las incompatibilidades son impedimentos para asumir ciertos estados o situaciones o ejercer determinadas actividades cuando se ha sido nombrado o elegido o se ocupa o ha ocupado un cargo o empleo, en ciertos eventos, lo que constituye incompatibilidad respecto de un cargo, bien podría, a un tiempo, constituir motivo de inhabilidad para ser nombrado o elegido en otro cargo.

Destaca que las inhabilidades, cuando son circunstancias anteriores, hacen nulo el acto de nombramiento o elección de que se trate, pues si así no fuera se violarían las normas que establecen esas inhabilidades y conforme al artículo 84 del C.C.A. es motivo de nulidad de los actos administrativos la violación de las normas en que deberían fundarse; y que como las incompatibilidades surgen con ocasión de la elección, el nombramiento o la posesión, por ser posteriores a estos actos, no hacen nula la elección.

Señala que el artículo 96, numeral 7 de la ley 136 de 1994, establece las incompatibilidades a que se encuentran sometidos los Alcaldes y quienes lo hubieren sido, y su violación no hace nula la elección; pero esa misma prohibición es, además, inhabilidad genérica para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular y desde luego para ocuparlo, de manera que la elección que contra esa prohibición se hiciera sería nula por violar la ley.

Destaca que el artículo 175, ibídem, hace aplicable a los personeros las prohibiciones establecidas para los Alcaldes en el artículo 96, aún cuando sin reproducir su texto; que el contenido de una norma puede estar constituido por la remisión a otra norma, como sucede en este caso, en el que, además, es necesario establecer la pertinencia de cada una de estas últimas causales de inhabilidad, que es lo que resulta de la expresión “en lo que corresponda a su investidura”, prevista en el artículo 175; y que aún cuando así no hubiera sido expresamente dispuesto, la pertinencia resulta, simplemente, de que en cada caso se den los supuestos de hecho que constituyen la prohibición, de manera que es necesario establecer si la misma es posible y realizable frente al cargo de personero, lo que sí ocurre en esta oportunidad.

Resalta que en el evento sub lite está probado que el demandado F.E.R.M. fue elegido Alcalde del Municipio de Macanal para el período 2001-2003 en las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000.

Que la inscripción debió realizarse (porque no hay prueba de ello en el expediente), a más tardar el 10 de agosto de 2000, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 163 de 1994[2].

Que está probado que el señor R.M., en sesión de 4 de enero de 1998, fue elegido Personero de Macanal para el período del 1o de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2001; y que desde el 2 de abril de 2000, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia en ese cargo, hasta el 10 de agosto del mismo año, cuando inscribió su candidatura a la Alcaldía...

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