Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0404-01(S-360) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52544102

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0404-01(S-360) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Enero de 2004

Fecha27 Enero 2004
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0404-01(S-360)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0404-01(S-360)

Actor: M.A.P.S.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ANAPOIMA

  1. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto, el día 2 de abril de 2002, por la apoderada del señor M.A.P.S., dirigido contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el día 8 de febrero de 2002, mediante la cual se resolvieron dos demandas (acumulación de procesos); en el fallo se decidió lo siguiente:

“Revócase la sentencia de agosto 16 de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se declara la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor M.A.P.S. como Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca), para el período 2001 - 2003, contenido en el acta parcial de escrutinio de octubre 31 de 2000, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal (fol. 221 c.1).

ANTECEDENTES

A. DEMANDAS:

Las dos demandas fueron presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los días 20 y 27 de noviembre de 2000 por los señores A.M.C.B. y T.I.G.V., respectivamente, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Luego de admitidas se solicitó acumulación de procesos la cual fue aceptada en auto dictado el día 5 de marzo de 2001 (fols. 1 a 20 c.1 y 1 a 8 c.2).

  1. PRETENSIONES PROCESALES:

Que se declare nulo el acto administrativo expedido por la autoridad electoral que declaró electo como Alcalde del Municipio de Anapoima (Cundinamarca) al señor M.A.P.S., para el periodo del 2001 al 2003; en especial el acta parcial del escrutinio de los votos para Alcalde identificado bajo el número E 26 AG del 31 de octubre de 2000 y del acta general del escrutinio municipal del 31 de octubre de 2000, expedidas por las autoridades electorales competentes (Exp. Nos. 000790 y 00804).

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de los perjuicios que le ha ocasionado al Municipio de Anapoima (Cundinamarca) y a la Nación - Consejo Nacional Electoral (Exp No. 000790).

Que se cancele la credencial respectiva (Exp. No. 00804).

Que se ordene la celebración de nuevas elecciones para Alcalde del Municipio de Anapoima (Exp. No. 00804).

2. HECHOS
  1. El señor P. fue inscrito en el año 2000 como candidato del partido liberal para ser Alcalde del Municipio de Anapoima para las elecciones que debían efectuarse el 29 de octubre de 2000, a pesar de que fue P., inclusive, hasta el mes de abril de ese mismo año.

  2. La elección anterior de Personero de esa entidad territorial fue realizada por el Concejo Municipal el 10 de enero de 1998; en el acta en la cual reposa la elección, No. 02, indica que en el ejercicio del cargo se debe ser imparcial, no interferir en política y no utilizar dicho cargo para tales fines.

  3. El señor P.S. tomó posesión como P. el 23 de enero de 1998 y el período culminaría el 28 de febrero de 2001, pero renunció irrevocablemente, por su afán electoral, presentó renuncia irrevocable ante el Alcalde Municipal, el 16 de marzo de 2000, la cual le fue aceptada con efectividad el 16 de abril de 2000, mediante el decreto municipal No. 30 del 14 de abril de 2000. Y para el momento de su renuncia había superado ampliamente el periodo que la ley les da para su retiro a los Personeros, entre otras autoridades, cuando se aspira a un cargo como el de Alcalde Municipal.

    d. Entre la aceptación de la renuncia como P. de M.A.P.S., 16 de abril de 2000, y su elección como Alcalde, 29 de octubre de 2000, sólo transcurrieron seis meses y unos días, violándose así y ostensiblemente la ley 136 de 1994 (modif. por la ley 177 del mismo año) pues el señor P. no cumplió con el pacto de honor hecho ante el Concejo Municipal cuando al elegirlo como P. se comprometió a trabajar como vigilante de la ley y de las buenas costumbres y transgredió la Constitución y la Ley, por estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en dicha ley (fols 1 a 6 c.1 y 2 a 4 c.2).

    1. CONCEPTO DE VIOLACIÓN A NORMATIVA SUPERIOR:

    En el expediente No. 000790: Se hicieron varias imputaciones jurídicas:

    Sobre el artículo 223 del C.C.A. relativo a las causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación Electoral; se indicó la causal 5 que dice “Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos”.

    Sobre el artículo 96 de la ley 136 de 1994 modificado por la ley 177 de 1994 (art. 5.) en cuanto señala que “Los Alcaldes así como lo que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido durante al año siguiente al mismo’.

    Sobre el artículo 175 de la ley 136 de 1994 que dispone: “INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los Alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura los Personeros no podrán:

  4. Ejercer otro cargo público o privado diferente. b) Ejercer su profesión con excepción de la cátedra universitaria”

    Sobre el artículo 179, 8 de la Constitución Política que expresa que “Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo sí los períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”.

    Y se precisó que como el señor P.S. presentó renuncia al cargo de Personero el 18 de marzo de 2000, que fue aceptada el 14 de abril siguientes, quedó incurso en las prohibiciones que contienen aquellas normas, toda vez que debió haber renunciado con un año de anterioridad a la fecha de inscripción, 4 de agosto de 2000, como candidato a la Alcaldía de Anapoima y, por tanto, su elección como el acto que lo declara son nulas (fols 38 a 41 c.2).

    En el Expediente No. 000804: A más de las anteriores normas el otro memorialista estimó como vulnerado el parágrafo del artículo 95 de la ley 136 de 1994 que señala que nadie puede ser elegido simultáneamente Alcalde o miembro de una Corporación o cargo público si los periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

    Indicó que el caso del señor P. se adecua a aquella norma pues su periodo como Alcalde coincide con el de Personero; dijo: “( ) el periodo del señor P. de Anapoima terminaría el 28 de febrero del año 2001 y se estaría posesionando el 1 de enero de 2001 como Alcalde, cuando su periodo como P., a esa fecha no ha terminado”. Y

    Concluyó que el acto de elección como Alcalde del señor P. es nulo por cuanto se computaron votos a favor cuando no reunía las calidades constitucionales y legales, debido a que se encontraba dentro de las prohibiciones que tienen los funcionarios para desempeñarse en otro cargo público o realizar actos como los contemplados por el artículo 96 de la ley 177 de 1994 (fols, 7 a 16 c.1).

    1. SENTENCIA RECURRIDA:

      Revocó el fallo proferido por el A Quo y en su lugar decretó la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor M.A.P.S. como Alcalde del Municipio de Anapoima para el periodo 2001 - 2003 contenido en el acta parcial de escrutinio de 31 de octubre de 2000. Para ello accedió a la prosperidad del primer cargo de la demanda, al considerar que la inscripción como candidato a Alcalde del Municipio de Anapoima del señor P.S., efectuada tres meses y diecinueve días después de haberle sido aceptada su renuncia al cargo de P. delM., desconoció la prohibición contenida en el inciso final del artículo 96,7 de la ley 136 de 1994 (modf art 5 ley 177 de 1994) y por tanto generó la nulidad de la elección.

      Y luego:

      Se refirió al contenido de los artículos 96,7 y 175 de la ley 136 de 1994 y concluyó que al P. se le aplican las mismas incompatibilidades establecidas para el Alcalde y reiteró lo dicho por la misma Sección en sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2001 (expediente No. 2687):

      ”Del contenido mismo de la norma de reenvío se desprende que esta aplicación no es total, sino ‘en lo que corresponda a su investidura’.

      Esta S. ha previsto como criterio orientador, para determinar la aplicabilidad de las causales de incompatibilidad de los alcaldes a los personeros, el de considerar que si una situación constitutiva de incompatibilidad se encuentra regulada en una norma especial no hay lugar al reenvío.

      El artículo 175 citado solo establece dos incompatibilidades para los Personeros, la primera es la prohibición de ejercer otro cargo público o privado diferente y la segunda, la de ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. La prohibición de ‘inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el periodo para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo’ previsto en el artículo 96 - 7 modificado por el artículo 5 de la ley 177 de 1994, no está prevista en norma especial para los Personeros.

      Deberá la Sala determinar si la remisión que autoriza el artículo 175 de la ley 136 de 1994 de la prohibición transcrita para los Alcaldes ‘en lo que corresponda a su investidura’ es aplicable a los Personeros para cuyo efecto considera que el estudio del tema no se puede circunscribir al análisis de las funciones que desempeñan el Personero y el Alcalde porque evidentemente éstas son diferentes y con ese solo criterio se deberá concluir que las incompatibilidades del primero no se aplican al segundo. O más precisamente decidir, como lo hizo el Tribunal que dada la naturaleza de las funciones del P. en cuanto implican el ejercicio de...

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