Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52547416

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-0306-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2004

Fecha22 Octubre 2004
Número de expediente11001-03-24-000-2002-0306-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-0306-01

Actor: E.L.A.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano E.L.A.A. para que se declare la nulidad del Decreto núm. 01 de 3 de enero de 2001.

  1. LA DEMANDA

    1. Pretensión

    Que se declare la nulidad del Decreto núm. 01 de 3 de enero de 2001, “Por el cual se suprime la promotora de vacaciones y recreación social PROSOCIAL y se ordena su liquidación”, expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de La Protección Social y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    2. Normas violadas y concepto de la violación

    El actor manifiesta que el acto administrativo demandado viola los artículos 1, 4, 44, 52, 150, numerales 7, 10 y 25; 189, numeral 15, de la Constitución Política; los decretos 1250 de 1974, 1471 de 1994 y 2146 de 1992, y las leyes 181 de 1995, en sus artículos 4 y 6; 300 de 1996, y 489 de 1998, en su artículo 52.

    El concepto de la violación se concreta en que el Congreso de la República, mediante la Ley 300 de 1996 le asignó a PROSOCIAL un papel importante dentro de las políticas del Estado, en desarrollo de los artículos 44, 52 y 150, numeral 25, de la Constitución Política, el cual fue desconocido por el Gobierno al expedir el acto acusado después de varios intentos por acabar con PROSOCIAL, atentando contra el derecho a la recreación de los servidores públicos; que la supresión de entidades nacionales está reservada al Congreso de la República, quien puede delegarla en el Gobierno Nacional, por lo tanto la facultad del Gobierno para esa supresión debe entenderse en el marco del artículo 150, numerales 7 y 10, ya que no tendría lógica que una misma facultad sea otorgada simultáneamente a dos órganos del Estado, pues la ley no se repite.

    Que el Presidente de la República sólo podía suprimir a PROSOCIAL si se daban los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, los cuales no se dieron en este caso.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento Administrativo de la Función Pública intervinieron en defensa del acto acusado, como órganos integrantes de la entidad demandada, con argumentos que se sintetizan así:

    El Gobierno Nacional sólo aplicó las directrices trazadas en la reforma de la Administración Pública, constituida en una política de Estado hacia su modernización, basada en la eficiencia, eficacia y transparencia de sus actuaciones; la disolución de cualquier persona jurídica da lugar a su liquidación; la administración moderna impone que toda empresa, pública o privada, debe mostrar resultados positivos que indiquen que se puede autofinanciar y producir ganancias, siendo injusto que el Estado financie empresas cuyos saldos sean desfavorables año tras año, y que el acto acusado fue expedido conforme la normativa que le sirve de fundamento.

    Según el artículo 189, numerales 15 y 16, la supresión de organismos y entidades administrativas, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado, ya no es exclusiva del Congreso, cuya competencia es la de determinar la estructura de organismos y entidades nacionales y dictar la ley marco que fije los principios y objetivos generales para que el Ejecutivo ejerza las funciones que les son propias. Al punto cita las sentencias C-262 de 1995, C-140 de 1998 y C-078 de 1979.

    El derecho a la recreación no se estaba promoviendo a través de PROSOCIAL sino de otras entidades que manejan recursos públicos, tales como Coldeportes, Inder, Cajas de Compensación familiar, el IDRD, etc.

    El decreto atacado se expidió conforme el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en virtud de que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por cuanto PROSOCIAL generó un déficit fiscal en aumento, año tras año, acompañado de un mayor gasto, lo cual no justificaba que se continuara con el esfuerzo de la Nación, ya que no estaba cumpliendo con la características que señala el artículo 85 de la Ley 489 a las empresas industriales y comerciales del Estado. Al respecto hace un recuento de las evaluaciones y recomendaciones relacionadas con situación financiera a la que llegó dicha empresa, la cual dice que finalmente no logró. El decreto acusado no viola, entonces, disposición constitucional o legal alguna, sino que se enmarca dentro de las facultades constitucionales de que trata el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política, y dentro de los principios y reglas generales señalados por el legislador en el artículo 52 de la Ley 489 en cita. En consecuencia, solicitan que se denieguen las pretensiones de la demanda.III.- ALEGATOS PARA FALLO

    El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por las entidades que representan a la Nación, las cuales reiteraron lo dicho en la contestación de la demanda. El actor, por su parte, guardó silencio en esta oportunidad.

  3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Agente del Ministerio Público manifiesta que atendiendo el artículo 189-15, en concordancia con los artículos 150-7 de la Constitución Política y 52 de la Ley 489 de 1998, concluye que el P. tenía competencia para ordenar la supresión y liquidación de PROSOCIAL mediante el decreto impugnado, y que lo hizo dentro de los parámetros de la citada ley. Por ello solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El acto acusado

El Decreto núm. 01 de 3 de enero de 2001, “Por el cual se suprime la promotora de vacaciones y recreación social PROSOCIAL y se ordena su liquidación”, fue expedido por el Presidente de la República con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social así como del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de las facultades permanentes que le confiere el artículo 189, numeral 15, de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

De acuerdo con las facultades que sirvieron de fundamento para su expedición se trata, sin lugar a dudas, de un decreto que da aplicación a la Ley 489 de 1998, y como tal constituye un acto administrativo de carácter general y de orden nacional, por lo cual su control corresponde a esta jurisdicción en acción de simple nulidad en proceso de única instancia.

2. Examen de los cargos

2. 1. Se pide la nulidad del citado decreto porque a juicio del actor viola los artículos 1, 4, 44, 52, 150, numerales 7, 10 y 25; 189, numeral 15, de la Constitución Política; los decretos 1250 de 1974, 1471 de 1994 y 2146 de 1992, y las leyes 181 de 1995, en sus artículos 4 y 6; 300 de 1996, y 489 de 1998, en su artículo 52.

De tales disposiciones, se tiene que son pertinentes y de superior jerarquía normativa al decreto acusado las de rango constitucional que tienen relación con el asunto, a saber: Los artículos 150, numeral 7, de la Constitución Política, que trata de la facultad del Congreso de la República para determinar la estructura de la administración nacional; 189, numeral 15, ibídem, que justamente sirve de fundamento al acto acusado; 3 y 33 de la Ley 300 de 1996, que señalan a PROSOCIAL como parte del sector oficial que participa de la actividad turística y como una de las entidades que promueven el turismo social, y 52 de la Ley 489 de 1998 puesto que desarrolla el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, y por ende también le sirve de fundamento legal; así como los decretos 1250 de 1974, expedido por las facultades que la ley 71 de 1973 le confirió al Presidente de la República, mediante el cual se creó PROSOCIAL como empresa industrial y comercial del Estado.

No le son superiores los decretos 1471 de 1994, mediante el cual el Presidente de la República aprobó los estatutos internos de PROSOCIAL, adoptados por su consejo directivo, y 2146 de 1992, mediante el cual se reforma dicha entidad, por cuanto son de rango sublegal en la medida en que desarrollan facultades de orden legal.

Así las cosas, las disposiciones que resultan ser sus fundamentos y por consiguiente a las que les debe directa subordinación son los artículos 189, numeral 15, de la Constitución Política, y 52 de la Ley 489 de 1998, y de la confrontación que se haga con éstos depende...

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