Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548090

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-0657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2004

Número de expediente25000-23-24-000-2002-0657-01
Fecha26 Noviembre 2004
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-0657-01

Actor: CENTRO AVENIDA DE CHILE P.H.

Demandado: CODENSA S.A. E. S. P. Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha marzo 4 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El Centro Avenida de Chile P.H., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional, contra los Oficios 1-000352840 y 1-000364406 de octubre 25 y noviembre 16 de 2000, expedidos por la empresa Codensa S.A. ESP y la Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos.

Hechos

La Superintendencia Delegada para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa contra la empresa CODENSA S.A., por presuntas infracciones a disposiciones vigentes.

La Superintendencia se basó exclusivamente en la situación del usuario Centro Comercial Andino para iniciar la mencionada investigación a Codensa la cual culminó con la Resolución 007983 del 26 de octubre de 1999, por la cual sancionó a Codensa.

Codensa, basándose únicamente en la situación del Centro Comercial Andino y sin constatar técnica y jurídicamente la situación del Centro Avenida de Chile, requirió a dicho Centro para que adecuase las instalaciones eléctricas internas al nivel de tensión 1.

El Centro Avenida de Chile presentó los correspondientes recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el Oficio 1-000352840 de octubre 25 de 2000 de Codensa.

La empresa Codensa resolvió el recurso de reposición mediante Oficio 1-000364406 de noviembre 16 de 2000 confirmando el oficio anterior. Mediante la Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos resolvió el recurso subsidiario de apelación confirmando.

  1. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    La Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001 infringe las siguientes normas:

    Artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 35 y 59 del C.C.A.; 9 y 20 del Decreto 1842 de 1991; Artículo 24, literal b) y numeral 8 del artículo 3 de la Resolución 108 de 1997 de la CREG; parágrafo del artículo 80 de la Ley 675 de 2001.

    Concepto de la Violación.

    La Superintendencia de Servicios Públicos, sin llevar a cabo ningún tipo de visita o inspección al Centro para verificar la situación técnica de las instalaciones eléctricas internas del mismo, sin aportar o pedir prueba alguna que le permitiera verificar si el Centro Avenida de Chile cumplía las normas sobre servicios públicos domiciliarios procedió, a través de la resolución acusada, a confirmar la decisión de Codensa de requerir al Centro para que adecuara sus instalaciones eléctricas internas al nivel de tensión 1.

    La Superintendencia no analizó la situación puntual del Centro con lo cual no acató el principio constitucional del debido proceso, con lo cual está aceptando que una empresa como Codensa pueda requerir a un usuario y llegar incluso a suspenderle el servicio, sin necesidad de un proceso previo que sustente la decisión.

    - Inadecuada motivación,.

    La Resolución 024400 de diciembre 31 de 2001 aunque tiene una motivación desde el punto de vista de la estructura de un acto administrativo, no es la adecuada y correcta para decidir que el Centro Avenida de Chile incumplió una normatividad vigente, como para ordenarle que acate el requerimiento de Codensa.

    La Superintendencia no motivó de manera correcta y adecuada la decisión de que el Centro Avenida de Chile deba someterse a la norma legal vigente, así como la decisión de que el régimen excepcional no le es aplicable, dando lugar a un vicio de nulidad por violación de los artículos 35 y 59 del C.C.A.

    Violación del artículo 58 de la Constitucion Política.

    Cuando el Centro Avenida de Chile solicitó el servicio de energía a la Empresa de Energía de Bogotá, cumplió con todas las condiciones requeridas por el Reglamento de Servicios de dicha empresa.

    Posteriormente, ya con Codensa, el Centro para poder continuar con el suministro de energía igualmente cumplió con las condiciones establecidas en la Resolución CREG 108 de 1997. Al encontrarse en una situación creada y permitida bajo el amparo de leyes anteriores adquirió unos derechos basados en normas de carácter general los cuales no pueden ser desconocidos por la Superintendencia.

    La Constitución prohíbe el desconocimiento o la modificación de situaciones consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes.

    Violación del artículo 20 del Decreto 1842 de 1991 y del literal b) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997.

    El régimen de servicios públicos domiciliarios establece ciertas excepciones al régimen del usuario final, las cuales son aplicables únicamente a las situaciones originadas antes de la expedición del régimen de los servicios públicos, en este caso, el Decreto 1842 de 1991, la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997.

    La situación excepcional permitida legal y reglamentariamente no es el desconocimiento de la figura del usuario final del servicio, pues lo que busca es conformar la regla general del usuario final, facilitando el cobro individual de manera directa o indirecta a usuarios finales agrupados en un solo inmueble, que por razones técnicas no sea posible realizarles la medición de manera individual.

    Este régimen excepcional está soportado por normas como el artículo 9 del Decreto 1842 de 1991 el cual establece que las construcciones ya levantadas en donde existen agrupaciones de usuarios finales, no se les podrá suspender o cortar el servicio so pretexto de no contar con un sistema de redes internas que permitan la instalación de medidores individuales para cada usuario final.

    En opinión de la Superintendencia, este régimen excepcional solo reconoce situaciones jurídicas que se concretaron antes de la vigencia del Decreto 1842 de 1991 para inquilinatos y multiusuarios y de la Ley 142 de 1994 y Resolución CREG 108 de 1997, para usuarios incluidos en planes especiales de normalización y para los suscriptores únicos con varios usuarios finales.

    La otra figura excepcional consagrada en el literal b) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, es igualmente aplicable al Centro, máxime cuando su “rezago” se debe al cumplimiento de normas vigentes al momento de la construcción.

    - Violación del numeral 8 del artículo 3 de la resolución CREG 108.

    El Centro Avenida de Chile, al tener unos derechos adquiridos, al cumplir con las condiciones técnicas establecidas tanto en la ley como en la regulación del sector de energía y al estar amparado por el régimen excepcional de los servicios públicos, es un usuario del servicio que se rige desde 1997 por un contrato de servicios públicos con la empresa Codensa, relación contractual que al regirse por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, es de obligatorio cumplimiento.

    Los contratos son ley para las partes y, por tanto, la decisión contenida en la resolución acusada viola las normas señaladas.

    Violación del parágrafo del artículo 80 de la Ley 675 de 2001.

    El régimen de propiedad horizontal prohíbe realizar ese tipo de adecuaciones sin la aprobación de la mayoría de los copropietarios, por lo cual se reafirma que el Centro Avenida de Chile se encuentra respaldado jurídicamente tanto por el régimen de los servicios públicos vigente como por la ley de propiedad horizontal vigente.

    - Violación del artículo 3 de la Ley 16 de 1985.

    La finalidad de la propiedad horizontal va más allá de permitir el goce y uso del bien privado por parte de sus dueños, ya que es de su esencia el brindar a su copropietarios una serie de garantías para la atención de su clientela.

    Se faculta a la persona jurídica que aplica el reglamento, del manejo o administración del recaudo de los dineros para el pago de las facturas de los servicios públicos que se pagan de manera general por el Centro. Esta estipulación de los reglamentos además de estar permitida tanto por el régimen de servicios públicos como por el régimen de propiedad horizontal, tiene su sustento en la necesidad de que los centros comerciales garanticen el suministro de servicios públicos domiciliarios a todo el inmueble, incluyendo las áreas privadas como las comunes, para evitar así la existencia de áreas privadas sin estos servicios con lo cual se estaría afectando la esencia de los centros comerciales y, por ende, perjudicando el interés general de los copropietarios o arrendatarios.

    Con la función de recaudo de los servicios públicos domiciliarios a las personas que administran las propiedades horizontales no se les está adjudicando el carácter de grandes usuarios o receptores finales de los servicios públicos domiciliarios que poseen todos y cada uno de los usuarios agrupados en el inmueble, por cuanto dicha atribución corresponde al desarrollo del régimen de excepción sobre el cobro individual a todo usuario final.

    Violación del segundo inciso del parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001.

    Las propiedades horizontales no están obligadas a adecuar sus instalaciones internas eléctricas para que cada unidad privada tenga su medidor. Es más, si la propiedad horizontal quiere instalarlos, necesita aprobación de la asamblea general con una mayoría del setenta por ciento de los copropietarios.

    El Centro Avenida de Chile se encuentra respaldado...

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