Sentencia nº 14722 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 52548631

Sentencia nº 14722 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2004

Número de expediente14722
Fecha13 Diciembre 2004
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

CONSEJERO PONENTE: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZARBogotá D.C., trece (13 ) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Referencia: 14722

Actor: W.F. AGUDELO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUINDIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío el 11 de diciembre de 1997, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. La demanda

    A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado al Tribunal Administrativo del Quindío el 12 de marzo de 1997 (folios 9 a 33 del cdno principal), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores D.P.R. de F., W.F.A., a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad I.C. y W.M.F.R., formularon las siguientes pretensiones:

    “3.1.1Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es administrativamente responsable del DAÑO causado a la señora D.P. ROJAS DE FRANCO, consistente en el cercenamiento de la trompa de Falopio derecha, procedimiento quirúrgico llevado a efecto en forma subrepticia e inconsulta el día 15 de mayo de 1991 por personal médico al servicio de dicha entidad, destruyendo de por vida su funciòn procreadora, daño atribuible a falla o falta en el servicio.

    “Igualmente es responsable de los perjuicios causados a su esposo W.F.A. y a sus hijos I.C. y W.M. FRANCO ROJAS.

    “3.2. CONDENAS

    “3.2.1. Se ordene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pagar a favor de la señora D.P. ROJAS DE FRANCO, el equivalente a DOS MIL (2000) GRAMOS DE ORO FINO al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los PERJUICIOS FISIOLOGICOS causados a ésta con el daño fisiológico que padece y atribuible a una falla en la prestación del servicio público de la entidad demandada… “3.2.2. Se ordene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pagar a favor de D.P. ROJAS DE FRANCO, el equivalente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES causados a ésta con el daño fisiológico que padecen y atribuible a una falla en la prestación del servicio de la entidad demandada.

    “3.2.3. Se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pagar a favor de W.F. AGUDELO (padre), I.C. y W.M. FRANCO ROJAS (hijos), respectivamente a UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO FINO, para cada uno, al precio que se encuentre dicho metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES sufridos por éstos con ocasión del daño fisiológico inferido a la señora D.P.R. de F., como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico asistencial de la entidad demandada.

    “3.2.4. Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pagar a favor de cada uno de los demandantes, los INTERESES aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a INTERESES (ART. 1653 C.C)

    “Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes, devengarán INTERESES COMERCIALES durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria e INTERESES MORATORIOS después de esa fecha.

    “3.2.4. Que se condene en COSTAS a la parte demandada.

    “3.2.5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. (Folios 13 a 14 del cuaderno principal).

  2. Los hechos.

    El actor en lo fundamental narró los siguientes:

    2.1. La señora D.P. ROJAS DE FRANCO está afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde tiempo atrás, habiéndose designado el No de afiliación 200350064 y su historia clínica la No. 058441.

    2.2. Días anteriores al 15 de mayo de 1991, la señora Rojas de F. venía padeciendo fuertes dolores en la parte baja del abdomen, circunstancia que los hizo consultar en varias oportunidades al Instituto de Seguros Sociales de Armenia, entre ellas, el día 9 de mayo de 1991, donde se le diagnosticó una COLITIS y DISMORREA.

    2.3. No obstante lo anterior y como los dolores continuaron y se tornaron insoportables a pesar de haber ingerido las drogas que le enviaban, fue necesario trasladarla al I.S.S. por la sección de URGENCIAS, lo que ocurrió el dìa 14 de mayo de 1991 a eso de las 10:45 P.M. Este traslado se realizó en compañía de su esposo W.F.A.. 2.4. Una vez en la institución hospitalaria, fué dejada en observación hasta que fué efectivamente evaluada por el ginecólogo de turno Dr. B.M.R.H. quien le diagnosticó, últimas un EMBARAZO ECTOPICO originado en la trompa de Falopio izquierda, razón por la que se ordenó su hospitalización para efectos de intervenirla quirúrgicamente.

    2.5. El día 15 de mayo de 1991, a las 2:00 de la mañana, se describiò la intervención quirúrgica asi:

    DIAGNOSTICO PRE- OPERATORIO Embarazo tubárico roto.

    “NOMBRE DE LA I.L. salpinquectomía total izquierda y parcial derecho (pomeroy)”

    El médico cirujano que la intervino fue el Dr. B.M.R.H. y el anestesiologo el Dr. Amaya.

    2.6. La señora Rojas de F. fue enviada a quirófanos a las 00:50 de la mañana del 15 de mayo de 1991 para efectos de la operación respectiva, pero ésta solo se vino a practicar a las 2:30 del mismo día, pues se esperaba la presencia de su esposo Sr. W.F.A. a fin de que autorizara la realización de tal intervención, dizque porque “...la paciente tiene muchas dudas con el riesgo anestésico; ...” (Veáse historia clínica)

    El señor F.A. apareció en el ISS a las 1:35 de la mañana ese día, pues se encontraba trayendo la vestimenta para su esposa e inmediatamente se le exigió una autorización para operarla, so pena de no hacerlo, la que a la postre fue suscrita en forma personal por él mismo y que dice

    :

    “”Yo W.F.A. autorizo al anestesiólogo y demás personal médico del ISS, para intervenir quirúrgicamente a mi Sra. D.P.R.C., a sabiendas de que ingirió comida a las 8:00 PM del día de ayer.”.

    2.7. Efectivamente, a las 2:30 a.m. del 15 de mayo de 1991, se practicó a mi mandante, según la hoja denominada DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA, lo siguiente:

    “DIAGNOSTICO PRE-OPERATORIO embarazo tubárico roto.

    NOMBRE DE LA INTERVENCIÓN Laparatomía + salpinquectomía total izquierda y parcial derecha (pomeroy).

    “.....

    “DESCRIPCIÓN C. en vesícula, apéndice –hígado normal. incisión mediana intraumbilical x planos.

    “aspiración de sangre y coágulos.

    “Identificación de trompa afectada y sucesivo pinzamiento.

    “Corte y transtrición extirpándola totalmente hasta el cuerno.

    “POMEROY EN TROMPA DERECHA

    “Revisión y lavado de cavidad.

    “No complicaciones

    “B.R. ...” (Mayúsculas y resalte fuera del texto).

    2.8. Posteriormente y ya recuperada de sus dolencias, la Sra. Rojas de F. acudió por cuenta del ISS donde el Dr. D.G.M. a fin de que le tratara una dolencia mamaria. Este galeno le pregunto el motivo que la llevó a hacerse ligar la trompa de falopio derecha, a lo que la mandante con gran sorpresa contestó que jamás había autorizado tal intervención y que extrañaba el por qué aparecía en la historia clínica este hecho, siendo que la afectada había sido la trompa izquierda, la que efectivamente fue cercenada desde su cuerno.

    2.9. Por tal motivo, mi prohijada se puso a la tarea de averiguar si efectivamente y en forma inconsulta se le había practicado pomeroy en la trompa derecha, encontrando respuesta afirmativa e informándose que tal procedimiento era irreversible en toda su extensión y que jamás podría volver a tener hijos. Es decir, que su sistema reproductor o de fecundación nunca volvería a funcionar, causando en ella, en su esposo e hijos un desconsuelo moral del que no han podido recuperarse, pues era ilusión próxima de la familia F.R. procrear otro hijo que les brindará nueva alegría.

    2.10 EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por medio de su personal médico incurrió en una falla o falta en el servicio, pues en forma subrepticia e inconsulta cercenaron de por vida la función reproductora de la Sra. Rojas de F. al habérsele practicado pomeroy en la trompa derecha y al no haber cumplido con los requisitos que indica la Ley 23 de 1981 sobre CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA LA PRACTICA INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y/O PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, suscrito por la demandante.

    Asimismo, las autoridades médicas del ISS no tuvieron en cuenta lo dispuesto por la Ley 51 de 1981 (arts. 12, 14 y 16), Decreto 1398 de 1990 (Art. 13) y Resolución del Ministerio de Salud No. 08514 del 27 de junio de 1984 “Por la cual se establecen algunas normas sobre regulación de fertilidad”.

    2.11. W.F. AGUDELO Y D.P. ROJAS DE FRANCO, contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Armenia, Quindío, el día 23 de diciembre d 1978 y de dicha unión nacieron y viven los menores I.C.Y.W.M. FRANCO ROJAS. La primera nacida el 25 de septiembre de 1980 y el segundo el 18 de octubre de 1985, nacimientos inscritos en la notaria primera de esta ciudad. 3. Contestación de la demanda.

    Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de la entidad demandada intervino en el proceso. Aceptó la ocurrencia de algunos hechos, y negó otros. Propuso excepciones de fondo. Las fundamentó en que la cirugía practicada a la paciente era necesaria por cuanto evitaría que la demandante volviera a presentar las mismas complicaciones relacionadas con el embarazo ectópico.

    En la misma oportunidad llamó en garantía al médico B.M.R.H., galeno que intervino quirúrgicamente a la víctima.(fls. 93 a 104)

  3. El Llamado en Garantía

    Mediante apoderado se opuso al llamamiento, por cuanto en su criterio la cirugía practicada a la paciente –ligadura de la trompa de...

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