Sentencia nº 23001-23-31-000-1998-0526-01(12819) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549806

Sentencia nº 23001-23-31-000-1998-0526-01(12819) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2003

Número de expediente23001-23-31-000-1998-0526-01(12819)
Fecha27 Febrero 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 23001-23-31-000-1998-0526-01(12819)

Actor: J.R.F. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERIA

Referencia: Apelación sentencia de junio15 de 1999 del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión en juicio de nulidad contra el Acuerdo No.015 de Agosto 18 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Montería.

FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Montería contra la Sentencia de junio 15 de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión que declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 18 de agosto de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Montería y anuló parcialmente el Acta No 132 de 10 de agosto de 1997.

NORMA DEMANDADA

Son el acuerdo N° 015 de18 de agosto de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Montería, “por el cual se autoriza el cobro de valorización por beneficio general para un conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo Municipal” y el acta No. 132 de agosto de 1997.

El primer acto autoriza al Alcalde de Mayor de Montería para realizar por medio de la Oficina de Valorización Municipal, el cobro de Valorización por beneficio local correspondiente a las obras o conjunto de obras enumeradas en el acuerdo y del cual hacen parte los proyectos en él relacionados. El segundo en lo referente a la aprobación del aludido proyecto.

DEMANDA

Los ciudadanos J.R.F., O.S.C. y A.G.V. en ejercicio de la acción de nulidad, solicitan la nulidad de la totalidad del Acuerdo N°15 de 1997 del Concejo Municipal de Montería, y parcialmente del Acta N°132 de 10 de agosto de 1997 en lo referente a la aprobación del proyecto que confiere facultades extraordinarias al Alcalde de Montería para que adelante el cobro de valorización por beneficio local, correspondiente a la obra o conjunto de obras enunciadas en el acuerdo citado.

Consideran que el acto demandado es violatorio de los artículos 2, 4, 13, 29, 121, 313-3, 317, 338, 345, 353 de la Constitución, Ley 225 de 1995, Ley 138 de 1988, Ley 179 de 1994, Decretos 111 de 1996, 1604 de 1996 artículos 1º y 10, Decreto 1333 de 1988 artículo 37, Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto 0312 de 1996, Decreto 2384 de 1970 y Decreto 000342.

Manifiestan que el acto acusado vulnera los artículos y 13 de la Constitución por cuanto establece un sistema de cobro y contribución de valorización discriminatorio que grava a unos ciudadanos frente a otros a quienes no se les cobra.

Afirman que la zona de influencia a la cual hace referencia el acuerdo acusado, contiene contradicciones, toda vez que algunos predios que hacen parte del “margen del Río Sinu”, fueron caprichosamente excluidos por el anexo 2 del mismo acuerdo.

Para la parte demandante, el artículo 5 de la citada normativa, contraviene el principio de equidad e igualdad porque castiga con el gravamen a las personas y no a los predios que son los que en realidad deben soportarlo, tal como lo establecen la ley 25 de 1991 y el Decreto 1604 de 1966.

Agregan que el artículo 10 del acuerdo acusado viola del artículo 338 numeral 3 de la Constitución Nacional puesto que determina que el acuerdo acusado empieza a regir desde su publicación.

Indican que los artículos 1º del Decreto 1604 de 1966 y 23 del Decreto 1333 de 1986 son violados porque en el acto demandado se autoriza el cobro de dos tipos de contribuciones de valorización, una, como se dice en el título y en el inciso 3º del artículo 4, por beneficio general y otra por beneficio local en los artículos 1º, 2º y en el parágrafo del artículo 5º.

Aducen que las normas acusadas tienen una falsa motivación por cuanto las obras a realizar contenidas en ellas no se encuentran incluidas en el plan de desarrollo municipal ni han sido decretadas por el Concejo de Montería como parte del plan de obras públicas tal y como lo ordena el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Nacional.

Para la parte demandante no están determinados el interés público de las obras objeto de la contribución ni los hipotéticos beneficios generales y locales que puedan recibirse. Así las cosas, encuentran que existe una desviación de poder, toda vez que los actos persiguen un fin diferente del interés general.

Señalan que el acuerdo acusado contraría los artículos 345 y 353 de la Constitución Nacional por cuanto la forma de financiación de las obras que ordena, no se encuentra incluida en el presupuesto de rentas establecido para este período por el Concejo de Montería.

También se quebranta artículo 121 de la Constitución Nacional porque el Alcalde no está facultado para el cobro de la valorización ya que esta función le corresponde a la oficina de valorización municipal.

Indican que el acuerdo acusado viola el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 237 dado que la vigencia del gravamen de valorización no contiene una definición correcta del período de iniciación.

Agregan que la norma impugnada transgrede el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Nacional al facultar de manera ilegal al alcalde de Montería para realizar unas funciones que por ley corresponden al director de la oficina de valorización municipal por ser ésta una entidad de derecho público descentralizado y con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente tal como lo establece el estatuto orgánico de valorización.

Anotan que los actos fueron proferidos por funcionarios que no tenían la competencia para ello por cuanto la autoridad a la que facultaron se excede en el ejercicio de su cargo e incurre así en lo que se denomina abuso de poder o extralimitación de funciones.

Por otro lado, consideran que existió desviación de poder por cuanto las causas que motivaron los actos acusados tienen vicios debido a que incurrieron en incongruencias de orden legal y al aumentar el costo de las obras sin especificar si es para la construcción de la obra principal o para las obras alternas.

En criterio de la parte demandante existieron intenciones personales que rodearon la expedición de los actos acusados hecho que lleva necesariamente a que los mecanismos de control actúen.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de nueve de abril de 1999, admite la demanda y declara la suspensión provisional de los actos...

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