Sentencia nº 11001-03-24-000-1998-5327-01(5327) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52549963

Sentencia nº 11001-03-24-000-1998-5327-01(5327) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Marzo de 2003

Fecha06 Marzo 2003
Número de expediente11001-03-24-000-1998-5327-01(5327)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo del dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-24-000-1998-5327-01(5327)

Actor: TORRECAFE AGUILA ROJA & CIA. LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide el presente proceso de única instancia, promovido por la sociedad TORRECAFE AGUILA ROJA & CIA. LTDA. contra actos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante los cuales se negó el registro de una marca.

  1. LA DEMANDA

    La parte actora, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se acceda a las siguientes:

  2. 1. Pretensiones

  3. 1. 1. Que declare la nulidad de los artículos 1º y 3º de la Resolución núm. 11535 de 30 de junio de 1998, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto le negó el registro de la marca nominativa AGUILA DORADA, para distinguir productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional.

  4. 1. 2. Que declare la nulidad del acto administrativo presunto por el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada Resolución núm. 11535 de 30 de junio de 1998.

  5. 1. 3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia demandada declarar infundadas las oposiciones formuladas por CERVECERIA AGUILA S.A. y CERVECERÍA DEL LITORAL S.A.; concederle el registro, por el período de (10) años, de la marca AGUILA DORADA, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza;

  6. 1. 4. E. copia de la sentencia que se dicte dentro del proceso para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

  7. 2. Hechos y omisiones de la demanda

    La actora presentó solicitud de registro de la marca AGUILA DORADA, a la cual se opusieron la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., alegando ser titular de la marca JET DORADA, en las clases 29, 30 y 31 de la clasificación internacional; la CERVECERIA AGUILA S.A., por ser propietaria de la marca AGUILA, para distinguir productos de la clase 32, y la firma CERVECERIA DEL LITORAL S.A., (hoy MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. y COMPAÑÍA DEL LITORAL S.A.) aduciendo ser titular de la marca DORADA, para la clase 32.

    Tramitadas las oposiciones, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia demandada expidió la Resolución núm. 11535 de 30 de junio de 1998, cuya nulidad se demanda, por la cual declaró infundada la observación formulada por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., por no existir semejanzas entre las marcas AGUILA DORADA (solicitada) y JET DORADA (registrada); declaró fundadas las oposiciones de CERVECERIA AGUILA S.A. y MALTERIAS DE COLOMBIA S.A., con el argumento de que entre las marcas AGUILA DORADA (solicitada) y AGUILA y DORADA (base de las observaciones) existen semejanzas gráficas, fonéticas y conceptuales que pueden inducir al público consumidor a error, por cuanto reproduce dichas marcas, además de que amparan productos estrechamente relacionados, por lo cual la marca solicitada incurre en la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Contra la citada Resolución 11535 la peticionaria interpuso recurso de apelación en el cual se expusieron claramente las razones de orden jurídico por las cuales el signo AGUILA DORADA, clase 29, no es confundible con las marcas AGUILA ni DORADA, por lo cual la misma debe ser registrada.

    Argumentó que la clase 29, para la cual se solicitó el registro de la marca AGUILA DORADA, comprende solamente productos alimenticios, al paso que la clase 32, en la cual se encuentran registradas las marcas base de las observaciones que fueron declaradas fundadas, comprende cervezas, bebidas, gaseosas y bebidas no alcohólicas, que en nada se relacionan con los productos alimenticios

    De igual forma, dijo que la sociedad TORRECAFE AGUILA ROJA & CIA LIMITADA es titular de las marcas AGUILA ROJA y CAFÉ AGUILA ROJA para distinguir productos comprendidos en la clase 29, clase para la cual se solicitó el registro de la marca AGUILA DORADA de que trata la presente demanda.

    A la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 2 meses sin que se hubiere notificado decisión expresa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución denegatoria del registro, razón por la cual, conforme al artículo 60 del C.C.A, debe entenderse que la decisión es de carácter negativo.

  8. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como violados los artículos 81; 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los dos últimos en concordancia con el artículo 83, literal a), de la misma Decisión; 13 y 18 de la Constitución Política en resumen, porque la Administración desconoció que el signo AGUILA DORADA es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 29 que elabora la actora, dada su fuerza distintiva y ser un signo perceptible, distintivo y susceptible de representación. Tampoco tuvo en cuenta que la actora tiene registrada las marcas AGUILA, AGUILA ROJA y CAFÉ AGUILA ROJA para distinguir productos comprendidos en la clase 30, de naturaleza similar a los de la clase 29, así como en las clases 39 y 42.

    Por lo anterior se le violó el derecho a la igualdad ante la ley e imparcialidad de la Administración y los derechos adquiridos sobre las citadas marcas.

  9. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. 1.- La Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR