Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-2952-02(3049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52550882

Sentencia nº 15001-23-31-000-2000-2952-02(3049) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 20 de Marzo de 2003

Fecha20 Marzo 2003
Número de expediente15001-23-31-000-2000-2952-02(3049)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003)

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2952-02(3049)

Actor: J.A.C.H. Y OTROS

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ

Referencia: Apelación Sentencia. Acumulado: 2949, 2950, 2951,2952

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados, mediante apoderados, por los señores M.T.L.R. en su calidad de demandado y M.H.F.R. en su calidad de demandante, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la elección del señor M.T.L.R. como diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2001-2003.ANTECEDENTESLas demandas 1. DEMANDA PRESENTADA DE LA SEÑORA MARÍA H.F.R.. EXPEDIENTE 2950

La señora M.H.F.R., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción electoral, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de 5 de noviembre de 2000, expedido en Tunja, por medio del cual se declaró la elección de los Diputados a la Asamblea en el Departamento de Boyacá para el período 2001 - 2003, que recayó en los siguientes ciudadanos: G.H.P., H.Á.O.N., P.A.S.P., J. de J.C.S., G.O.A.D., M.T.L.R., F.G.G.H., H.R.R.C., P.A.S.B., J.A.L.N., L.A.A.C., L.G.B.G., H.G.M.A.; T.D.S., R.O.F.S., C.M.M., M.A.M.L. y E.U.U., a quienes en forma inmediata se les expidieron y entregaron credenciales las cuales, considera, deben anularse.

Igualmente solicita se declaren nulos los actos de trámite del proceso electoral administrativo en el que se eligieron Diputados a la Asamblea del Departamento de Boyacá para el período 2001 a 2003, especialmente las resoluciones, autos, actos o providencias mediante las cuales se denegaron reclamaciones, peticiones o recursos y que expresamente se impugnan con la demanda, así como los registros electorales o actas de escrutinio de jurados de votación o de cualquier otra corporación electoral y como consecuencia de lo anterior se practiquen nuevos escrutinios.

Que con base en los resultados que se obtengan en los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental de Boyacá para el período 2001- 2003 y se expidan nuevas credenciales de diputados.HechosDice que el 29 de octubre de 2000 se efectuaron en todo el país las elecciones para gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales y que la demandante fue candidata para la elección de diputados. Que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Boyacá, realizaron el escrutinio departamental el 5 de noviembre de 2000 y ese mismo día expidieron el acto que declaró la elección que se demanda, y que el Departamento de Boyacá es inmensamente grande y cuenta con 124 municipios, lo cual demuestra que el escrutinio fue relámpago y los delegados actuaron con inmensa rapidez y por eso sus decisiones fueron equivocadas.

Que en el Acta General de Escrutinio consta que la demandante presentó solicitud para que le informaran las mesas y los municipios que faltaban por escrutar a partir del boletín No. 23 emitido por la Registraduría del Estado Civil el 29 de octubre a las 23: 47:49 porque, según el mencionado boletín, los votos obtenidos por ella superaban en 347 a los del señor M.M.L., pero al concluir el escrutinio éste la superaba en 597 votos. Igualmente sostiene que solicitó revisión y verificación de la votación que obtuvo en el municipio de Tunja porque la información de los medios de comunicación indicó 2.104 votos a su favor, pero en el escrutinio aparece con 1.765 votos, es decir con una diferencia en su contra de 399 votos, como también solicitó verificación del escrutinio realizado en la ciudad de Tunja respecto de los diputados que ocuparon los tres últimos lugares a saber: M.M., E.U. y M.H.F., pero los Delegados del Consejo Nacional Electoral le respondieron que los boletines expedidos por la Registraduría Nacional de Estado Civil, tienen mero carácter informativo y no pueden considerarse como documentos electorales, en consecuencia, no se pronunciaron sobre el contenido de dichos boletines ni sobre informaciones radiales por no tener fuerza legal y concluyeron que la solicitud de la demandante en este sentido no era procedente. Sobre la solicitud de recuento de votos aclararon que sólo son competentes para conocer de este tema por vía de apelación; además, que la reclamación solo procede en el escrutinio general cuando se cumplan las condiciones previstas en el inciso 3º del artículo 182 del C.E., que no se dan en el presente caso.

Afirma que se presentaron irregularidades en los municipios de Tunja, San Luis de Gaceno, Güicán, Duitama, Puerto Boyacá, Ventaquemada, J., Turmequé, Garagoa, S.J. de Pare, Sáchica, Chitaraque, La Capilla, y Nuevo Colón.

Igualmente manifiesta que el acto administrativo demandado declaró la elección de 18 diputados, pero que con base en el artículo 299 de la Constitución Política y la declaratoria de nulidad del Decreto No. 106 de 22 de enero de 1992 que había establecido para el departamento de Boyacá una asamblea con 18 diputados, el mencionado departamento debió elegir 20 diputados y entre ellos a la demandante quien obtuvo 11.967 votos y le sigue en votos al último elegido.Normas violadas y concepto de violación

Relaciona como normas violadas los artículos 129, 132, 136, 137, 138, 139, 142, 212, 213, 214, 223 y 226 a 251 y 268 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 7º de la Ley 14 de 1.998

Dice que la declaratoria de elección por parte de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, lesionó el derecho a la defensa de la señora M.H.F.R., porque las decisiones frente a las reclamaciones y recursos interpuestos se tomaron con irresponsabilidad y ligereza.

Afirma que las mesas de votación de los municipios de S., Tunja, Jenesano, Ventaquemada, San Luis de Gaceno, Güicán, Duitama, Puerto Boyacá, Turmequé, Garagoa, S.J. de Pare, Sáchica, Chitaraque, La Capilla y Nuevo Colón están afectados de errores aritméticos en detrimento de la demandante a quien le disminuyeron los sufragios y en beneficio de los candidatos identificados con los números 131 y 121 a quienes se les aumentaron.

Que los anteriores hechos dan lugar a las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., porque los registros de los votos aparecen falsos o apócrifos y porque muchas de las actas de los jurados de votación, formulario E-14 de las mesas impugnadas, sufrieron alteraciones sustanciales después de firmadas (fls. 198 a 221).

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto de 11 de diciembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, ordenó las notificaciones a los demandados y al Agente del Ministerio Público y ordenó su fijación en lista (fl. 224).

Contestación de la demanda

Contestación de la demanda por parte de los Diputados T.D.S., P.A.S.P., H.G.M.A., P.A.S.B. y C.M.M..

Los diputados T.D.S., P.A.S.P., H.G.M.A., P.A.S.B. y C.M.M., por intermedio de apoderado, dentro de la oportunidad prevista por al ley, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Manifiestan que los funcionarios del Consejo Nacional Electoral no son responsables de los hechos sucedidos durante los escrutinios del departamento de Boyacá, porque ellos actuaron y decidieron de acuerdo a lo prescrito por la ley, es así como iniciaron los escrutinios el día 5 de noviembre de 2000 y ese mismo día emitieron el correspondiente acto administrativo que determinaba la conformación final de la Asamblea Departamental de Boyacá, con fundamento en los resultados obtenidos en cada una de las urnas y puestos de votación del departamento y avalada por las autoridades electorales correspondientes. Que el escrutinio no se hizo en forma relámpago, éste fue abierto y público, con la participación de los candidatos o sus delegados, por lo tanto, las decisiones que se tomaron no fueron ligeras ni equivocadas.

Sobre la reclamación que presentó la demandante señala que los delegados actuaron conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud, situación que no altera los resultados electorales ni el número de votos obtenidos por sus representados.

Advierte que los distintos partidos políticos y/o candidatos debían tener sus correspondientes testigos electorales que supervisaran los escrutinios municipales y si observaran errores aritméticos tuvieran la oportunidad de presentar objeciones, solicitar aclaraciones, reconteos etc. , por lo tanto, la demandante debe demostrar que en tales municipios se incurrió en errores de determinación, adulteración o error aritmético, porque a pesar del abundante material probatorio que aportó al proceso, esto no es demostrativo de que en el proceso electoral adelantado en el departamento de Boyacá se hubiera incurrido en comportamientos que invaliden el voto.

Propone como excepciones las de “Inexistencia de causales allegadas por la actora, de adulteración, determinación o sumatorios de los datos electorales recopilados y/ o sufragados tanto por los electores, como por las diversas Registradurías Municipales” y “No determinar la norma actual vigente, art. 299 de la Constitución Política, adicionada y aclarada por el acto legislativo No. 1 de 1999, en su art. 1º la congruencia entre población y número de diputados de cada departamento” (fls. 237 a 242)

Contestación de la demanda por parte de los Diputados J. de J.C.S., L.G.B.G., H.R.R.C., M.T.L.R., H.Á.O.N., L.A.A.C., G.O.A.D. y J.A.L.N..

Dentro de la oportunidad procesal debida, los diputados J. de J.C.S., L.G.B.G., H.R.R.C., M.T.L.R., H.Á.O.N., L.A.A.C., G.O.A.D. y J.A.L.N., por intermedio de apoderado, se opusieron a los hechos y pretensiones de la demanda...

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