Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-0209-01(1244-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551045

Sentencia nº 52001-23-31-000-2000-0209-01(1244-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2003

Fecha08 Agosto 2003
Número de expediente52001-23-31-000-2000-0209-01(1244-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003).

Radicación número: 52001-23-31-000-2000-0209-01(1244-02)Actor: M.C.P.M.

Demandado: INSTITUTO DPTAL. DE SALUD DE NARIÑOControv. INSUB. EMPLEADO DE CARRERA

INCORPORADO A CARGO DE LIBRE NOM. Y

REMOCIÓN

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

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Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso No. 2-0209, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE

LA DEMANDA. M.C.P.M., mediante apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 9 de marzo de 2000, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, solicitando la nulidad de los siguientes actos: la Resolución No. 948 de 9 de noviembre de 1999 y el Oficio No. D-366 de 19 de noviembre de 1999, proferidos por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de División de Control y Consumo de esa entidad, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, respectivamente.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo del cual fue declarada insubsistente, declarando, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se condene a la demandada al pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se declaró su insubsistencia, y hasta el momento de su reintegro al cargo, sumas debidamente indexadas a la fecha de su pago.

Los hechos de la demanda se narraron de folios 3 a 7 del expediente.

Las normas violadas y el concepto de la violación. Señaló como violadas las siguientes normas: Constitución Política: arts. , 25, 29, 209 y 125; C.C.A.: arts. y 50; Ley 10 de 1990: art. 26; Ley 443 de 1998: arts. 1°, 5°, 37 y 39, y Decre}to 401 de 1993. Hizo el siguiente cargo: Desviación de poder

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (Fls.56 a 62).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo negó las pretensiones de la demanda. Consideró:

Que si bien, por regla general, cuando un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa pasa a otro cargo también de carrera, mantiene sin solución de continuidad su fuero, conservando por ende, los derechos y demás prerrogativas que le son propios, en particular el de la estabilidad en el cargo, también lo es que, cuando la incorporación se hace no a otro cargo de carrera sino de libre nombramiento y remoción, las consecuencias varían sustancialmente, pues en tal evento se produce el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, de conformidad con el art. 3° [2°] de la Ley 61 de 1987.

Que en el caso de autos, ante la supresión del cargo de Jefe de Sección que inicialmente venía ostentando la actora en el extinto Servicio Seccional de Salud de Nariño, se optó por su incorporación, empero, en la nueva organización del actual Instituto Departamental de Salud de Nariño, desapareció el mentado cargo de Jefe de Sección, no siendo posible la incorporación al mismo, por lo que se le ofreció a la actora, para su incorporación, el cargo de Jefe de División de Control de Factores de Riesgo del Ambiente y del Consumo, el cual no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción.

Que no resulta viable respaldar la demanda en las normas relativas a la carrera administrativa, pues, de la lectura cuidadosa de la sentencia C-195/94, se desprende que desde el año 1994, se viene aceptando que el cargo de Jefe de División de las entidades descentralizadas del orden nacional, es considerado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el art. 125 de la C.Po., situación que se hace extensiva a los cargos de igual naturaleza a nivel territorial. Que así mismo, en la citada providencia, se precisa que la inscripción en la carrera no es automática, luego, en el caso presente, mal podría aceptarse que la inscripción inicial en un cargo de carrera que desapareció, pueda servir para una posición de libre nombramiento.

Que en consecuencia, se tiene, que si bien la actora estuvo inscrita en carrera administrativa, lo fue en un cargo suprimido (Jefe de Sección), y, al haber aceptado incorporarse a un cargo de libre nombramiento y remoción (Jefe de División), quedó en situación de mera o relativa estabilidad, circunstancia en la que se hallaba al momento de ser declarada insubsistente.

LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora apeló la sentencia. Argumentó (Fls. 187 a 198):

Que al ente demandado, Instituto Departamental de Salud de Nariño, por ser una entidad de derecho público, descentralizada y correspondiente al subsector oficial o estatal de salud, en materia administrativa, le son aplicables las normas contenidas en la Ley 10 de 1990 (ref. por la Ley 443/98, norma general que regula el sistema de carrera), disposición especial que comprende el Estatuto de Personal de los servidores del demandado, y su clasificación. De conformidad con esta normativa, en el Instituto Departamental de Salud de Nariño, son de libre nombramiento y remoción el D. y los cuatro S., y son de carrera todos los demás empleados que ocupen los cargos de la planta de personal y no estén comprendidos dentro de la clasificación de trabajadores oficiales.

Así, es claro que el cargo que ocupaba la actora (Jefe de División de Control del Ambiente y Consumo), al cual fue incorporada a raíz del proceso de reestructuración del antiguo Instituto, es de carrera y por ende el nominador estaba obligado a solicitar su actualización en el escalafón y a respetar su estabilidad, mientras no se presentara alguna de las causales de retiro de la carrera. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso, Se demandó la nulidad de la Resolución No. 948 de 9 de noviembre de 1999 y del Oficio No. D-366 de 19 de noviembre de 1999, proferidos por la Dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño, y mediante los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe de División de Control y Consumo de esa entidad, y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, respectivamente. El a-quo negó las pretensiones de la demanda. Compete ahora resolver el recurso interpuesto.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

  1. De la situación normativa.

    En tratándose de la carrera administrativa en el Sistema Nacional de Salud, en particular respecto de su régimen clasificatorio, son aplicables las siguientes disposiciones:

    A) El Dcto. Ley 694 del 14 de abril de 1975, “por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud”, señaló:

    “Art. 1º. Este Decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, de las entidades creadas o autorizada su creación, por Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, C. o D., que prestan servicios de salud. [...]”.

    “Art. 17. Los empleos del Sistema Nacional de Salud, podrán ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.

    Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos:

    1. Ministro

    2. Viceministros

    3. Secretario General

    4. Directores Generales y Jefes de Oficina

    5. Presidentes, V., G., S. o Directores y S. o Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Salud y sus Seccionales

    6. Jefes de los Servicios Seccionales de Salud

    7. Todos los cargos de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente.

    8. Los Consejeros o Asesores de los funcionarios a que se refieren los literales a), b) c) y e).

      Son de carrera los demás empleos.”.

      B) La Ley 61 de 1987, “por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente:

      “Art. 1°. Son empleos de libre nombramiento y remoción los siguientes:

      1. Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, S. de Departamento Administrativo, S. General, C.A., D. General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, S.P., Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a J. de Sección.

      2. En los establecimientos públicos: los del Presidente, Director o Gerente y Rector; los de vicepresidente, Subdirector o Subgerente, Vicerrector y Decano; los de S. General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, C., Jefe de División y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a J. de Sección; además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas Entidades.

      3. Los empleos de los Despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o G. de establecimientos públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades.

      4. Los empleos de la Presidencia de la República;

      5. Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular;

      f) Los de la Dirección General de Aduanas;

      g) Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y Sistema del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

      h) Los de agente secreto y detective;

      i) Los empleados públicos...

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