Sentencia nº 1519 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551061

Sentencia nº 1519 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Agosto de 2003

Fecha13 Agosto 2003
Número de expediente1519
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres ( 2003 )

Radicación número: 1519

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia : Acciones Populares. Comité de verificación. Limites funcionales

El señor Ministro de Transporte eleva consulta acerca de las atribuciones y competencias de los miembros del comité integrado para la verificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2002 por el H. Consejo de Estado - Sección Cuarta –, dentro del proceso de acción popular promovido por la Contraloría General de la República en contra de la Nación - Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S. A.

Al efecto cita el inciso 4° del artículo 34 de la ley 472 de 1998, y advierte que en providencia del 21 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala Unitaria - en respuesta a las solicitudes del comité mencionado afirmó que “la participación del juez en el comité debe entenderse como parte de su función jurisdiccional en la medida en que el juez conserva competencia para tomar medidas destinadas a la ejecución y cumplimiento de la sentencia. Empero, el fallo fue claro en indicar que los miembros del Comité deben reunirse y adoptar las estrategias que mejor convengan al cumplimiento de la sentencia, dando cuenta de la gestión a este Tribunal”, criterio respecto del cual algunos de los miembros del comité formularon observaciones.

Se consulta:

¿ Integrado el comité de verificación de conformidad con el numeral 8° de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2002, dentro de la Acción Popular instaurada por la Contraloría General de la República, en el caso Dragacol, cuáles son los limites funcionales de este comité en el marco del artículo 34 de la ley 472 de 1998, si como un órgano supervigilante de seguimiento y verificación o puede tener intervención directa en la ejecución del fallo, como lo ha tenido entendido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Superintendente de Sociedades al formularse varias preguntas sobre la materialidad de las decisiones del Consejo de Estado?

¿ Siendo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera Subsección A, el juez de primera instancia de la acción popular, debe intervenir, para tomar medidas de ejecución y cumplimiento de la sentencia, o debe hacer parte del comité de verificación o debe mantenerse fuera del mismo, en consideración a que en el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ( segunda instancia ), el 31 de mayo de 2002, no lo mencionó dentro de los integrantes de tal comité?.

Son relevantes los interrogantes que se formulan, porque tienen efectos, tanto en la constitución y funcionamiento del comité ordenado por el Consejo de Estado para la acción popular del caso Dragacol, como respecto del Juez de primera instancia de esa acción ( Tribunal Administrativo de Cundinamarca), lo mismo que con relación al Juez de la liquidación obligatoria de Dragacol, el Superintendente de Sociedades.

La Sala considera

Para garantizar la solución de las controversias en forma desconcentrada, el sistema judicial colombiano ha distribuido funcionalmente la jurisdicción de tal manera que las competencias correspondan a cada juez en particular conforme a la Constitución - Altas Cortes, F. General ( arts. 113, 116, 121, 235, 237, 241 ) - y a la ley - restantes funcionarios judiciales -, atendiendo determinados factores que permiten establecer, sin lugar a dudas, quien debe conocer de cada proceso [1]. Los funcionarios que administran justicia están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley - art. 230 de la C.P. - y deben respetar en forma absoluta el derecho al debido proceso - art. 29 ibídem -, principios que, a la vez, preservan su independencia y salvaguardan a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades.

Las decisiones judiciales que han alcanzado firmeza y por tanto son definitivas, adquieren el sello de cosa juzgada material y, por tanto, son inmutables de manera general [2], como acontece con las sentencias debidamente ejecutoriadas, que deben ser cumplidas por el Estado y los particulares, pues su acatamiento constituye base esencial del Estado de Derecho, el cual debe garantizar su ejecución - Preámbulo, arts. , , , 29, 93.5 y 7, 228, 229 de la C.P.-. Así, el cumplimiento y cabal ejecución de las sentencias en firme [3] implica la atribución al aparato judicial de los poderes necesarios para garantizar la efectividad de los derechos, órdenes, condenas, declaraciones, etc. contenidos en las decisiones de los jueces, por lo que su desconocimiento vulnera el ordenamiento y puede degenerar en el punible de fraude a resolución judicial.

La Carta garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia -art. 228-, en defensa de sus intereses particulares o de aquellos - entre otros - que corresponden a una pluralidad de individuos, caso este último que hace viable intentar las acciones populares para la defensa de los derechos colectivos - art. 88 -. Esta garantía quedaría vacía si el Estado no asegurara, de manera efectiva, la cabal y oportuna ejecución de las decisiones judiciales definitivas.

La protección y la garantía de defensa de los derechos e intereses colectivos prevé un papel activo del juez así:

1) En el trámite del pacto de cumplimiento, la iniciativa del funcionario judicial se encamina a propiciar, mediante mecanismos de concertación, un compromiso para evitar la violación de dichos intereses, restablecer de ser posible las cosas a su estado anterior u obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios a ellos ocasionados. Si el pacto está conforme a la legalidad lo aprobará mediante sentencia, sin perjuicio de la “competencia para su ejecución” - ley 472, art. 27 -, para lo cual podrá designar un auditor que vigile y asegure la ejecución del acuerdo que ponga fin al conflicto. El proceso termina de manera anticipada.

2) Cuando se profiera sentencia que acoja las pretensiones, el juez impartirá las órdenes y determinaciones...

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