Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-0234-01(2080-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552414

Sentencia nº 11001-03-25-000-2003-0234-01(2080-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha13 Noviembre 2003
Número de expediente11001-03-25-000-2003-0234-01(2080-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-0234-01(2080-03)

Actor: CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El señor C.A.D.M. solicita de esta jurisdicción, previa suspensión provisional, la nulidad de algunas expresiones contenidas en el decreto 933 de 2003, por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones. Las expresiones demandadas son las siguientes:

  1. De los literales b) y f) del artículo 6°, las expresiones que se subrayan a continuación:

    “Artículo 6°. Modalidades del contrato de aprendizaje . Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo a las características de la mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:

    ...

    b) La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena;

    ...

    f) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar;” 2. El numeral 1° del artículo 7° que dice:

    “Artículo 7°. Prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

  2. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.”

  3. Del artículo 15, la expresión que se subraya a continuación:

    “ Artículo 15. Reconocimiento o autorización. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, reconocerá los cursos y programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas a que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social. ...”

  4. Del artículo 15 del decreto 933 de 2002, la expresión que se subraya a continuación:

    “ Artículo 15. Reconocimiento o autorización. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, reconocerá los cursos y programas de formación y capacitación de los establecimientos especializados o instituciones educativas reconocidas por el Estado y autorizará a las empresas a que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 37, el artículo 38 de la Ley 789 de 2002 y cumplan con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social. ...”

    Señala el actor, que el Gobierno Nacional, al expedir las normas anteriormente transcritas, excedió la potestad reglamentaria que le confiere la Constitución. Afirma que lo anterior, se observa de la simple confrontación de las normas acusadas con la ley 789 de 2003, hace un cuadro comparativo de estas normas.

    Para resolver se Considera:

    En este caso se estudia la demanda de nulidad y la solicitud de suspensión provisional presentada por el señor C.A.D.M. en contra de algunos apartes del decreto 933 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se dictan otras disposiciones.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional de los actos demandados, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las...

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