Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00355-01(19754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 525526342

Sentencia nº 20001-23-31-000-2011-00355-01(19754) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

PORCENTAJE DE EDIFICACION EN PREDIO URBANIZADO - Viola el principio de legalidad tributaria / ACUERDO 034 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - Se anula el inciso 5 del artículo 22 que, dentro de la clasificación de los predios para la liquidación del impuesto predial unificado, estableció como “urbanos edificados” los de área construida no inferior a un 20 por ciento de su área de terreno, por violar el principio de legalidad tributaria

Siendo pues, de aplicación restrictiva, las excepciones previstas en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 solo admiten la aplicación de la tarifa del 33 por mil a aquellos predios que no hayan sido urbanizados (siendo urbanizables) o a aquellos que habiendo sido urbanizados, no tenga ningún tipo de edificación. Sobre el tema, la Sala ha dicho: “Ahora bien, lo dispuesto por los parágrafos acusados, de tenerse por "no edificado", el predio con menos del 30% de su área total construida, desvirtúa los aludidos presupuestos, no solamente por su aspecto meramente semántico y de interpretación sistemática, sino por sus evidentes implicaciones en la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. En efecto, cuando, en particular, en los artículos 4, inciso último, de la citada ley 44 de 1990, y 155, numeral 2o., parte final, del decreto 1421 de 1993, se habla de terrenos "urbanizados no edificados", la locución, dada la claridad de su tenor literal, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificación, entendiéndose dicha expresión, como oportunamente lo advierte la señora P.D., según su sentido natural y obvio, con absoluta prescindencia de distingos que no hizo el legislador. Asimismo, es un hecho que la discriminación porcentual de los parágrafos censurados, varía la materia imponible, la base gravable y el tipo impositivo, haciendo más gravoso este último, pues, confrontados los parágrafos con los dos artículos en mención, se crea una subespecie o híbrido de los predios urbanizados: la de los "parcialmente" edificados, pero no con las tarifas de los edificados, sino con las de los no edificados, que es ya un contrasentido, y con una base gravable difícilmente determinable, toda vez que, como bien lo resaltó el actor, estableciéndose ordinariamente ésta por el importe del auto avalúo, a su vez liquidado el mismo, según el artículo 14 de la ley 44 de 1990, por el valor del metro cuadrado de área y / o construcción, las edificaciones de cobertura inferior al 30% de la extensión superficiaria del correspondiente predio, harían dudoso cualquier cálculo referente al valor real del metro cuadrado de éste, pues no es claro en lo dispuesto por el Concejo, si dichas construcciones de área inferior al 30% se desestiman, o no, en los cálculos respectivos”. Y en otra sentencia más reciente, se reiteró así: “De acuerdo con lo anterior, los parágrafos primero de los artículos 4 y 5 del Acuerdo 39 de 1993 fueron anulados, en síntesis, porque violaron el principio de legalidad tributaria al establecer una discriminación porcentual para predios urbanizados no edificados que no estaba prevista legalmente. A juicio de la Sección, la administración del tributo y la graduación de las tarifas diferenciales y progresivas en el impuesto predial deben operar con sujeción a los presupuestos de la Ley 44 de 1990 y normas concordantes y, por el contrario, las disposiciones acusadas desvirtuaban estos presupuestos, no sólo por su interpretación sistemática sino por la evidente implicación sobre la determinación del hecho imponible, la base gravable y la tarifa. Además, porque las normas legales que regulan el impuesto predial se refieren a terrenos “urbanizados no edificados”, concepto suficientemente claro para rechazar cualquier hipótesis de construcción o edificación, pues esa expresión debía entenderse en su sentido natural y obvio ya que el legislador no distinguió. En consecuencia, la Sala reitera la posición y llega a la conclusión de que en el presente caso el inciso cuarto del artículo 22 del Acuerdo 034 del 22 de diciembre de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, según ya se explicó. La Sala precisa que resulta irrelevante que el Concejo Municipal de Valledupar haya expedido con posterioridad el Acuerdo 014 de 2009, mediante el cual se reformó la norma acusada, según afirmó el Municipio en la contestación de la demanda, ya que, como ha dicho la Sala en anteriores providencias, el hecho de que una norma haya perdido su vigencia no impide que se haga el análisis de legalidad en la vía jurisdiccional. Y, por último, aclara la Sala que aunque en el fallo de primera instancia se dijo que la norma acusada no era contraria a la Ley 44 de 1990 por el simple hecho de que allí se decía que los predios edificados quedaban sujetos a la tarifa del 1 al 16 por mil, el argumento pierde sustento cuando se analiza el texto de la norma acusada, que establece que se entiende por predio no edificado aquel cuyas construcciones sean inferiores al 20% del área total.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 034 DE 2008 (22 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE VALLEDUPAR - ARTICULO 22 INCISO 5 (Anulado)

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 - ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del inciso 5° del artículo 22 del Acuerdo 034 de 2008, del Concejo de Valledupar, que estableció como predios “urbanos edificados”, para efectos del impuesto predial unificado, los de área construida no inferior a un 20% del total del terreno. La S. revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la nulidad de dicho inciso y, en su lugar, lo anuló por violar el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, antes de su modificación por la Ley 1450 de 2011.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tarifa del impuesto predial unificado se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de abril de 1997, Expediente 8126, M.P.C.S.O. y 18 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-000-2004-00848-01(16971), M.P.M.T.B. de Valencia.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Tarifa. A los concejos municipales les corresponde fijarla dentro de los criterios y los rangos que fija la ley que, por regla general, van del 1 al 16 por mil / PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO Y URBANIZADO NO EDIFICADO - Por excepción, son los únicos a los que se les pueden aplicar tarifas superiores al 16 por mil de su avalúo / LOTES DE ENGORDE - Se gravan con una tarifa mayor

La norma establece [Ley 44 de 1990 - Artículo 4], en primer lugar, que corresponde a los concejos municipales fijar la tarifa del impuesto predial unificado. Pero fijó un rango, que va del 1 por mil al 16 por mil calculado sobre el avalúo del predio correspondiente. También dijo la norma que la fijación de la tarifa debía atender los criterios señalados en los literales a), b)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR