Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 13 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563526

Sentencia nº 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 13 de Agosto de 2002

Fecha13 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C ., trece (13) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004)

Actor: E.J.P.A.

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el apoderado del señor E.J.P.A. contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2000, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura como congresista.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud

    La ciudadana A.B.M.M. solicitó que se decretara la pérdida de investidura del entonces senador E.J.P.A., por violación al numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, en armonía con lo dispuesto en el numeral uno del artículo 183 ibídem, que establecen como causal de pérdida de investidura de congresista la violación al régimen de incompatibilidades, por “desempeñar cargo o empleo público o privado”.

    Según la demandante, la causal referida se configuró porque simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como congresista, el señor E.P.A. continúo desempeñando el oficio de locutor deportivo, tanto en radio como en televisión. Se afirmó en la solicitud que “...la incompatibilidad del artículo 180, numeral 1 de la Carta Política lo que pretende es garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función y se configura sin importar si devengaba o no remuneración, si tenía o no contrato de trabajo. Por consiguiente, a los congresistas les está vedado la realización de tareas o funciones distintas a las propias de su calidad, sean públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada laboral de las Cámaras o en su tiempo libre.

    De los hechos que sirven de fundamento de esta solicitud, de las pruebas que se aportan y de las que se piden en este escrito surge con claridad que el S.E.P.A. está incurso en la referida causal de incompatibilidad, a la luz del alcance que le ha dado a la misma esa Honorable Corporación, razón por la cual debe decretarse la pérdida de su investidura de Congresista ante el ejercicio simultáneo de sus funciones como Senador de la República con el empleo privado de locutor deportivo, tanto en radio como en televisión, en varias sociedades de derecho privado que tienen como objeto social la actividad de difusión radial y televisiva, haya sido o no remunerado, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada laboral del Senado de la República o en su tiempo libre.

    No puede alegarse en el presente caso la excepción prevista en el artículo 283, numeral 11, de la ley 5ª de 1992, por cuanto no está participando en actividades deportivas, pues su función de locutor consiste en la narración de las mismas y esta función se traduce en beneficios económicos para las empresas radiales o de televisión a las cuales presta o ha prestado sus servicios. No puede perderse de vista que la pauta o propaganda comercial financia las transmisiones, sirve para cubrir los gastos de funcionamiento y de personal y produce además beneficios económicos para dichas empresas”.

    La demanda fue admitida mediante auto del 25 de mayo de 2000 y su adición por auto del 2 de junio del mismo año, y fue notificada personalmente al señor E.P.A. y al Ministerio Público.

  2. Respuesta del demandado

    En respuesta a la demanda, el entonces S.E.P.A. manifestó a través de su apoderado que si bien era cierto que había realizado, con posterioridad a la fecha de su posesión como congresista, algunas narraciones deportivas, lo hizo “por su propia liberalidad, por afición, para no disminuir su experiencia profesional..sin remuneración ni subordinación alguna...sufragando por su cuenta los gastos respectivos”.

    Agregó que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, “el ejercicio y la práctica de la narrativa deportiva por parte del Senador Perea Arias, no está prohibida por parte alguna, y es más: en ningún momento el Senador demandado tiene ‘cargo o empleo público y privado’, de dependencia distinta al Senado de la República, luego son temerarias las afirmaciones de la demandante, no tiene el demandado por parte alguna ‘obligación’ de hacer las narraciones deportivas...El Senador Perea no tiene dependencia de ninguna programadora de las que se citan en la demanda ni en ninguna otra”.

  3. La sentencia objeto del recurso

    Mediante sentencia del 18 de julio de 2000, la Sala, por decisión mayoritaria, decretó la pérdida de la investidura del senador demandado, por considerar que de acuerdo con el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia a la causal establecida en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución, cargo o empleo es el ejercicio de un oficio “remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo”, y que de las pruebas que obraban en el expediente había lugar a concluir que “cuando el senador P. simultáneamente con su desempeño en el Senado prestó sus servicios como locutor y comentarista deportivo por la radio y la televisión, ejerció el oficio que desde hace años atrás ha tenido, el cual se ubica en el campo privado por no haber recibido para ello acto de nombramiento de alguna entidad estatal”.

    Además, en contra de la alegación del demandado de que la actividad que desarrollaba era deportiva y por lo tanto, constitutiva de la excepción establecida en el numeral 11 del artículo 283 de la ley 5ª de 1992, consideró la Sala que “ello no es así, porque es diferente la actividad deportiva propiamente dicha (el partido de fútbol, de béisbol, la pelea de boxeo, etc.) de la actividad comercial que se desarrolla en su entorno, como la venta de boletería, de ‘derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos’, o ‘de la comercialización de los escenarios’..., o la venta de productos fuera de los mismos (camisetas, afiches, emblemas, elementos deportivos, etc.). Es a todas luces ostensible que la locución o comentarios deportivos, o la locución de comerciales en espacios deportivos, no constituyen deporte sino un oficio”.

    Los Consejeros que salvaron su voto se apoyaron en dos razones: la primera relacionada con el alcance de la causal que fundamentó la sentencia, pues para algunos de los disidentes, la interpretación que hizo la Sala de la actividad desarrollada por el demandado no se inscribía dentro de la prohibición de ejercer cargo o empleo, y la segunda referida al aspecto probatorio, pues algunos consideraron que las pruebas que obraban en el expediente no acreditaban la causal.

  4. Los fundamentos del recurso

    El recurso se fundamenta en la violación del debido proceso, causal prevista en el literal a del artículo 17 de la ley 144 de 1994. En criterio del recurrente, el fallo “no respetó las reglas del debido proceso por cuanto se decidió la pérdida de investidura del congresista sin que se hubiese conformado ninguna de las causales que se establecen expresamente en la Constitución para generar dicha sanción (artículos 180, 181 y 183), pues el senador enjuiciado nunca transgredió el régimen de incompatibilidades”.

    La falta al debido proceso se produjo, según el recurrente, por dos razones:

    1. Violación al principio de legalidad. “La providencia impugnada amplió considerablemente y sin fundamento los verdaderos alcances del precepto constitucional y en esa medida, haciéndole decir lo que no dice -que toda actividad, sea artística, cultural o deportiva, está prohibida a los congresistas-, concibió, creó una disposición y estructuró con base en ella la responsabilidad del Senador acusado y dedujo la drástica sanción a él impuesta. Es decir, en la sentencia atacada se interpretó el numeral primero del artículo 180 de la Carta Política de la manera más extensa posible, desconociendo de esta forma la finalidad de la norma que contempla el régimen de incompatibilidades de los congresistas, pues como la propia jurisprudencia lo reconoce, la prohibición de ocupar cargo o empleo público o privado tiene dos claros objetivos: el de garantizar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de tan delicada función y el de precaver la posibilidad de un tráfico de influencias. Ninguna de tales finalidades se lesionó con los comentarios deportivos que hizo el señor P., pues como logró demostrarse en el proceso, éste cumplió fielmente su deber de asistir a las sesiones del Congreso, con plena y total dedicación, siendo apenas esporádica -como también se demostró- la actividad adelantada en su tiempo libre, por otro lado no implicó ni pudo implicar, por su naturaleza, tráfico de influencias”.

    2. Por haberse producido la sentencia sin prueba suficiente sobre la culpabilidad del demandado. “No se desvirtuó en realidad la presunción de inocencia del señor P. y se supuso la responsabilidad disciplinaria sin demostrarle que hubiese incurrido con certidumbre en una de las causales constitucionales de pérdida de investidura. Se impuso la sanción sin probar que la conducta endilgada del Senador era de aquellas constitucionalmente contempladas...Mal podría haberse configurado prueba de la trasgresión del precepto constitucional, cuando P. no hizo otra cosa que ejercer un derecho fundamental constitucional -la libertad de expresión (art. 20 C.P.)- que de ninguna manera podría ser sancionable”.

  5. Intervención de la demandante

    La demandante en el proceso de pérdida de investidura se opuso a la solicitud de revocatoria de la sentencia. En su criterio, “en el citado proceso se cumplieron en legal forma todas y cada una de las etapas procesales pertinentes y las pruebas allegadas demostraron los hechos de la solicitud de pérdida de investidura...Se probó en forma diáfana que el Senador, simultáneamente con el ejercicio de sus funciones como Senador de la República continuó desempeñando el oficio o empleo...

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