Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570597

Sentencia nº 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001

Número de expediente25000-23-26-000-1994-4357-01(12907)
Fecha16 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907)

Actor: A.G. TORRES

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE L.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de junio de 1996, mediante la cual se resolvió:

“1. Declarar la nulidad de las resoluciones 013 de febrero 21 y 019 de marzo 7, ambas de 1994, proferidas por el Alcalde Mayor de L., mediante las cuales se revoca la resolución 066 de octubre de 1993, ‘por medio de la cual se transfirió a título de compraventa a favor de los señores A.G. TORRES y Z.R. DE GUEVARA un lote de terreno ubicado en la calle 7ª No. 11-187 inscrito en la Oficina de Catastro Municipal con el No. 01-00-056-0036-000.

“2. Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    El día 15 de abril de 1994, los señores A.G. TORRES y Z.R.D.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del municipio de L., Amazonas, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 013 de 1994, “por medio de la cual se revoca una resolución de adjudicación” y 019 del mismo año, que reformó la resolución anterior.

    En escrito de corrección de la demanda, se solicitó además el restablecimiento del derecho a la propiedad de los demandantes y la reparación de los daños causado con la actuación administrativa, los cuales fueron avaluados en $2.270.000, a la fecha de presentación de la demanda.2. Los fundamentos de hecho

    El municipio de L., mediante resolución 066 del 20 de octubre de 1993, transfirió a los señores A.G.T. y Z.R. de G., a título de venta, para ser protocolizada en escritura pública, un lote de terreno ubicado en dicho municipio, distinguido con el número catastral 01-00-056-0036-000.

    Sin embargo, mediante resoluciones 13 y 19 de 1994 el alcalde de dicho municipio revocó unilateralmente el acto de adjudicación, sin su consentimiento escrito y sin el trámite de un proceso legal con su participación.

  2. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Consideran los actores que los actos demandados vulneran los artículos 29 de la Constitución; 2, 3, 28, 34, 35, 49 y 74 del Código Contencioso Administrativo y 7 y 8 de la ley 58 de 1982 porque no se les notificó la iniciación del procedimiento de revocatoria de la resolución 066 de 1993, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se les pidió el consentimiento expreso y escrito para revocar un acto que les confería derechos subjetivos.

  3. La sentencia recurrida

    El Tribunal consideró que el derecho contenido en la resolución 066 de 1993 a favor de los demandantes era de carácter subjetivo, particular y concreto, pues “aunque jurídicamente no es posible hacer la transferencia o tradición de la propiedad inmueble mediante un acto administrativo, debe interpretarse el contenido del mismo en el sentido de que fue voluntad de la administración municipal hacer la negociación con la parte actora y no con otros administrados, con lo que el trámite subsiguiente era en el caso, realizar la inscripción de la respectiva escritura y su registro”.

    En este orden de ideas, concluyó el Tribunal que como en el caso concreto se requería el consentimiento expreso y escrito de los titulares de los derechos contenidos en la resolución 066 y la administración del municipio de L. no obtuvo dicho consentimiento, se obró con desconocimiento del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, las resoluciones 013 de febrero 21 de 1994 y la 019 de marzo 7 de 1994 están viciadas de nulidad.

    Todo esto -advirtió el Tribunal- “sin perjuicio de que la misma administración mediante los procedimientos que indica el Código Contencioso Administrativo o mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa respectiva, logre la restauración del orden jurídico que alega quebrantado por el trámite inadecuado que precedió a la expedición de los actos acusados”.

    No se accedió a las peticiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, porque se consideró que con los actos acusados no se revocó el derecho a la propiedad del inmueble, pues como consecuencia de la nulidad declarada quedaba vigente la resolución 066 de 1993 y los perjuicios no fueron probados en el proceso.

  4. Razones de la impugnación

    El apoderado de la parte demandada concreta su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal a estos aspectos: a) “al dictar las resoluciones impugnadas el alcalde de L. hizo uso de la excepción consagrada en la parte final del inciso 2º del art. 73 del C.C.A. y el H. Tribunal desconoció en la sentencia dicha circunstancia”; b) “las resoluciones fueron ampliamente motivadas y de la motivación se desprende con toda claridad que el señor alcalde REVOCABA un acto administrativo obtenido por medios ilegales toda vez que se violaron numerosas disposiciones y se cometieron incontables irregularidades durante el procedimiento que concluyó con la adjudicación del terreno al señor GUEVARA, debiéndose tener en cuenta que las resoluciones de adjudicación se profieren por solicitud de parte y previo el lleno de unos requisitos legales que en este caso fueron omitidos” y c) “la norma establece unas excepciones sin distinguir en qué casos se aplican o no, razón por la cual no le es dable al Honorable Tribunal so pretexto de interpretar la norma decir en qué casos se aplican o no se aplican, debiendo limitar su estudio a la existencia o no de los medios ilegales enunciados en la motivación de las resoluciones atacadas”.

  5. Actuación en segunda instancia

    D. término para presentar alegaciones en esta instancia no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Mediante la ley 137 de 1959, la Nación cedió a favor de los municipios los terrenos que constituían sus zonas urbanas, de acuerdo con los límites establecidos por el Instituto Geográfico A.C., a condición de que éstos procedieran “a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa”, quienes debían proponer la compraventa de los mismos dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la citada ley.

    El municipio debía realizar la venta a los propietarios de mejoras, “con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación”, con el cumplimiento de los siguientes...

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