Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-3160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577583

Sentencia nº 66001-23-31-000-1996-3160-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2001

Número de expediente66001-23-31-000-1996-3160-01
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación: 66001-23-31-000-1996-3160-01(13232-15646)

Actor: BELÉN GONZÁLEZ Y OTROS - W.A.G. Y

OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO

NACIONAL DE VIAS - INVIAS-

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los actores contra las sentencias del 28 de noviembre de 1996 y el 31 de julio de 1998, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante las cuales se decidió denegar las súplicas de las respectivas demandas.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 28 de febrero de 1996, por medio de apoderado, los señores B.G., A.G. de C., y J.C., E. y J.M.R.G., actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías son solidariamente responsables de la muerte de L.A.R.G., ocurrida el 23 de enero de 1996 (folios 30 a 51 del cuaderno 1).

    Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, “la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos oro el 1º de enero de 1981, y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, y que para esta fecha de la presentación de la demanda serían $22.676.672.32, es decir, 1.700 gramos de oro”.

    En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

    “1º ...el 23 de enero de 1996, el señor L.A.R.G. se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar que de P. conduce al vecino Municipio de Dosquebradas (R), y... lo hacía en una motocicleta.

    1. Viajaba detrás de una tractomula y al pretender adelantarla, de improviso se encontró con obstáculos dejados en la vía por el Instituto Nacional de Vías, quien efectuaba algunas obras, sobre la margen derecha de citado carreteable...

    2. La vía aludida ha tenido el carácter de nacional, siendo propiedad de la Nación Colombiana y su conservación y mantenimiento está asignado al Instituto Nacional de Vías, quienes por intermedio de su Distrito No. 24 con sede en Pereira (R), acometieron obras por falla que presentara el “Box coulvert”, depositando materiales sobre la vía y realizando una excavación muy considerable.

    3. Como de costumbre la obra avanzó a paso lento, con plena desidia... con desinterés, hasta el extremo que el señor J. de Obras Públicas de Dosquebradas (R)..., en varias oportunidades se vio precisado no sólo a oficiar al Distrito No. 24, sino a gestionar mediante llamadas telefónicas la realización de la obra unas veces, otras, su culminación, y otras, la adopción de medidas preventivas que indicaran el gravísimo riesgo a que estaban sometidos los usuarios de la vía.

    4. Los llamados del funcionario... no tuvieron eco, hasta cuando se protagonizó el fatal suceso que se constituye en el motivo de esta demanda.

    5. El Instituto Nacional de Vías colocó sobre el carreteable varios viajes de afirmado y gravilla, y en medio de los susodichos montículos, realizó la excavación, sin colocar ningún tipo de medidas preventivas, como lo serían vallas, conos de llama y avisos reflectivos.

      (...)

    6. Al día siguiente de estos hechos, es decir, muy (sic) a las ocho de la mañana del 24 de enero de 1996, los funcionarios del Instituto Nacional de Vías hicieron presencia en el lugar de la tragedia y presurosos procedieron no sólo a la terminación de la obra, sino a la colocación de unas señales verticales indicadoras de peligro, con rayados rojos y negros que se observan en las secuencias fotográficas que se acreditan.

      También procedieron raudos a levantar la gravilla y el afirmado, tal como se observa en las fotografías.

    7. ...en el carreteable existía una anormalidad..., la que se traducía en la utilización de un solo carril...

    8. aunque al día siguiente de la tragedia el Instituto Nacional de Vías colocó las señales verticales, olvidaron que éstas ubicadas en el lugar preciso de la anormalidad, no prestan el servicio buscado, como es la (sic) de prevenir a los usuarios de la vía, pues debían existir con mucha anterioridad, y no lo hicieron.

    9. La muerte de L.A.R.G. es atribuible solidariamente a los dos entes públicos demandados, en virtud de ser propietario de la vía el uno y encargado de la administración y mantenimiento el otro, y habida consideración que al tropezar de improviso con el obstáculo, quien se desplazaba en el velocípedo, fue a parar debajo de las ruedas de la tractomula, escapando a toda actuación previsiva que pudiera tener el conductor de la máquina pesada.

      (...)”.

      En relación con la legitimación en la causa, se expresó en la demanda que las señora B.G. y A.G. de C. eran la madre y la abuela de L.A.R.G., respectivamente. Los demás demandantes eran hermanos de éste último. Se anota, sin embargo, que el acta de registro civil de J.C.R. no fue suscrita por ninguno de los progenitores, por lo cual se aporta el acta parroquial de bautismo, “para que se tenga como un TERCERO AFECTADO”.

  2. De igual manera, los señores W.A.G. y M. delS.R.G., actuando en nombre propio y por medio de apoderado, presentaron demanda el 12 de agosto de 1996, contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías INVIAS (folios 15 a 35), para que se las declarara responsables de la muerte de L.A.R.G., y se las condenara, en consecuencia, a pagarles, en su condición de hermanos de éste último, por concepto de perjuicios morales, “la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro el 1º de enero de 1981 y que... era de $976.950.oo, atendiendo... la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda sería de $26.669.920.oo, es decir, 2.021 gramos oro fino”.

    En apoyo de sus pretensiones, presentaron, en forma similar, los hechos relatados en la demanda a que se refiere el numeral anterior.

  3. Las demandas fueron admitidas y notificadas en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, en el primer proceso, la Nación – Ministerio de Transporte guardó silencio (folio 70 del cuaderno 1). El Instituto Nacional de Vías, por su parte, le dio contestación al libelo, en la siguiente forma (folios 64 a 69 del cuaderno 1):

    Expresó que no le constan los hechos primero y octavo. Respecto del hecho segundo, indicó que es cierto, y precisó que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta, que, violando una prohibición de tránsito, pretendió adelantar a la tractomula por su derecha, y manifestó que “al tratar de adelántarsele (sic) a la moto (sic) el espacio que queda es muy pequeño y sólo da capacidad para un vehículo”.

    Afirmó, además, que el INVÍAS no estaba ejecutando obras; “se estaba realizando un estudio con las EMPRESAS MUNICIPALES DE SERVICIOS DE DOSQUEBRADAS con el fin de determinar qué obras se realizarían allí, debido a que se presentó un fallo por socavación producida por la falla en la tubería metálica que conduce las aguas negras de la quebrada cañaveral, hueco que hizo la quebrada por el mismo flujo de ésta”.

    Reiteró lo anterior, al expresar que el hecho 3º debe ser probado por el actor y que el 4º no es cierto.

    Igualmente, expresó que no son ciertos los hechos 5º y 6º. A. porque el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, y éste porque sí existían medidas preventivas, “las cuales en varias oportunidades los dueños de lo ajeno se las robaban”. Por lo demás, el problema de la vía existía de tiempo atrás, “lo que determina que el fallecido sabía de la existencia del hueco”.

    Consideró que los hechos 9º y 10º son ciertos. Por una parte, sí se estaba usando un solo carril, por la existencia del hueco que se había producido en la vía, por segunda vez. Por ello, “se procedió a hacer un estudio tanto por la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas como por el Instituto Nacional de Vías, lugar donde se colocaron las señales de prevensión (sic) pertinentes, las cuales en varias ocasiones fueron robadas”. Por otra, es cierto que al día siguiente se colocaron señales, “pero reforzando las que habían, porque desde siempre existieron allí, tanto es así que cada (sic) que se las robaban se colocaban otras de nuevo”.

    El Instituto Nacional de Vías llamó en garantía a la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Dosquebradas. Sin embargo, mediante auto del 3 de mayo de 1996, el Tribunal decidió inadmitir el llamamiento (folios 62, 63, 71 a 73 de cuaderno 1).

    En el segundo proceso, las dos entidades demandadas dieron contestación oportuna al libelo.

    La Nación – Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones formuladas y dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Al exponer sus razones de defensa, manifestó que al Ministerio de Transporte no le corresponde mantener y conservar las vías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967 y en los Decretos 2862 de 1968 y 2171 de 1992. Explicó que tal función es responsabilidad del Fondo Vial Nacional, desde 1967, entidad que se reestructuró como el Instituto Nacional de Vías, en 1992. Propuso, en consecuencia, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad de la Nación (folios 50 a 54).

    El Instituto Nacional de Vías, por su parte, expuso argumentos similares a los presentados en el primer proceso, en apoyo de los cuales citó, adicionalmente, algunas de las pruebas practicadas en el mismo, cuyo traslado fue solicitado (folios 58 a 64). Así, por ejemplo, manifestó que no es cierto que por intermedio del Distrito 24 se hubieran depositado materiales sobre la carretera, mientras se realizaba una excavación considerable. En efecto, dicho distrito ya no existe; fue liquidado en 1995, dando origen a la Regional Risaralda. Además, el ingeniero M.A.T., empleado de...

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