Sentencia nº 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580151

Sentencia nº 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2001

Número de expediente76001-23-25-000-1997-4904-01(6043)
Fecha01 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C. primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-25-000-1997-4904-01(6043)

Actor: TRAFICOS Y FLETES S.A.

Referencia: Acción de Nulidad y Restablecimiento del DerechoSe decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 27 de agosto de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La sociedad TRAFICOS Y FLETES S.A. “ T. & F. S.A.”, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal a quo que acceda a las siguientes

I.1.1.Pretensiones

1o. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 001141 de 29 de Noviembre de 1996, mediante la cual el J. de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura declaró incumplida la obligación de finalizar el Tránsito Aduanero Núm. 001417 de 3 de mayo de 1996 dentro del plazo autorizado y, en consecuencia, ordenó hacer efectiva la Póliza Global No.5004022 de la sociedad CONDOR S.A., constituida a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la sociedad TRAFICOS Y FLETES S.A., en la suma de $8.841.409.oo.

2o. Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 000112 de 30 de Enero de 1997, mediante la cual el J. de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, confirmó en todas sus partes la resolución primeramente identificada.

  1. Que declare la nulidad de la Resolución No. 000328 de 20 de marzo de 1997, por medio de la cual el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura, resolvió el recurso de apelación y decidió “No revocar la Resolución Núm.001141 de fecha 29 de noviembre de 1996...”

    También solicita ordenar a la Administración se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

    I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

    Como violados por falta de aplicación y aplicación indebida se invocan los artículos 9 del Decreto 2402 de 1991; 1 del Código Penal; 25 de la Resolución 1794 de 1993; y 6 de la Resolución 1676 de 1994. El concepto de violación se desarrolló con los siguientes cargos:

    PRIMER CARGO: El artículo 9 del decreto 2402 de 1991 es una norma de carácter especial que regula el tránsito aduanero en virtud de la cual “el declarante será responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la aduana de paso o de destino, según sea pertinente”, o sea que en el presente caso el declarante es SIA AVIOCARGA INTERNACIONAL LTDA. y, en consecuencia, el responsable de la cancelación del régimen de tránsito aduanero, TRAFICOS Y FLETES S.A., en su calidad de transportador le correspondía cumplir, como en efecto lo hizo, con la obligación de transportar las mercancías hasta la aduana de destino.

    SEGUNDO CARGO: En la legislación aduanera no existe norma que contemple sanciones en el evento de que no se finalice el régimen de tránsito aduanero dentro del término fijado, motivo por el cual la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, no podía imponer sanciones sin fundamento legal o norma que la establezca.

    TERCER CARGO: El artículo 25 de la Resolución Núm.1794 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Resolución 1676 de 1994 en el sentido de aclarar que el objeto de la póliza es la finalización del régimen de tránsito aduanero, pues eliminó la parte “ y /o el pago de los tributos aduaneros”, demuestra que la Administración de Buenaventura no debió exigir a la sociedad el pago de los tributos aduaneros, ya que los mismos fueron cancelados por el importador a través de su agente de aduanas tal y como se comprueba, con fotocopia autenticada de la declaración de importación.

    CUARTO CARGO: Se violó por falta de aplicación el artículo 6 de la Resolución 1676 de 1994, ya que el tránsito aduanero núm. 001417 se autorizó el 3 de mayo de 1996 fecha para la cual se encontraba vigente la citada norma, por tanto, la Administración olvidó que su representada no tiene calidad ni de declarante ni de importador, sino de transportador.

    I.2. Contestación a la demanda

    La Administración de Aduanas de Cali, por conducto de su apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones, habida cuenta que los actos administrativos demandados se expidieron en debida forma.

    Expresó que atendiendo al Procedimiento Especial Aduanero, el actor se acogió al Régimen de Tránsito Aduanero para trasladar la mercancía que arribó por el Puerto de Buenaventura con el fin de nacionalizar la mercancía en la Aduana de Bogotá. Para el efecto constituyó la garantía correspondiente al Documento de Tránsito Aduanero 001417, otorgado por la Aduana de partida (Buenaventura).

    Que el DTA 001417 tenía vigencia del 3 al 9 de mayo de 1996 y de acuerdo a la comunicación del 10 de...

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