Sentencia nº 13001-23-31-000-1992-3390-01(7400) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581735

Sentencia nº 13001-23-31-000-1992-3390-01(7400) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001

Número de expediente13001-23-31-000-1992-3390-01(7400)
Fecha29 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 13001-23-31-000-1992-3390-01(7400)

Actor: SOCIEDAD FERRY DANCING LTDA.Referencia: APELACIÓN SENTENCIALa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra la sentencia de 5 de febrero de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio Público y negó las pretensiones de la demanda.

I - LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la sociedad Ferry Dancing Ltda., a través de apoderado, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima y Portuaria, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, para que acceda a las siguientes:

  1. 1. Pretensiones

    Dada su complejidad, se debe realizar su trascripción textual:

    1. Declarar la nulidad del Acto Administrativo complejo conformado por:

    “a) EI Certificado Nacional de Seguridad de fecha 7 de Julio de 1.983, expedido a la Motonave “Ferry Dancing” de parte de la DIMAR por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena y firmado por los señores Perito Naval y titular de turno de esa Capitanía (Capitán de Puerto), cuyo número se ignora, el cual da cuenta de haberse resuelto la petición de la demandante relacionada con el aumento de cupo de 50 pasajeros adicionales para dicha embarcación.

    “b) EI Certificado Nacional de Seguridad de fecha 19 de Julio de 1.983, cuyo número se ignora , expedido a el yate “TITANIC” de parte de la Dimar por conducto de la Capitanía del Puerto de Cartagena y firmado por los señores P.N. correspondiente y titular de turno de esa Capitanía, el cual dice haberse resuelto la petición de la actora vinculada con un permiso de operación entre Cartagena-Islas del Rosario-Cartagena para dicha embarcación a fin de que pudiera transportar turismo entre tales 2 puntos. (Este certificado, ni copia alguna del mismo, jamás le fue entregado a FERRY DANCING LTDA.).

    “c) El Certificado Nacional de Seguridad de fecha 6 de Diciembre de 1.983, cuyo número se ignora, expedido a el yate “LA MARINA” de parte de la DIMAR por conducto de la Capitanía del Puerto de Cartagena y firmado por los señores P.N. correspondiente y titular de turno de esa Capitanía, el cual da fe de haberse resuelto la solicitud de la demandante referida a un permiso de operación entre Cartagena-Islas del Rosario-Cartagena para dicha embarcación, a efectos de transportar turismo entre tales 2 puntos. (Este certificado, ni copia alguna del mismo, jamás le fue entregado a Ferry Dancing LTDA.)

    “Y finalmente, por el Silencio Administrativo Negativo consagrado por el Art. 60 del C.C.A. que operó en Mayo 30 de 1.992, tras haber transcurrido un plazo de dos (2) meses desde que se interpusiera alzada contra el mismo Acto Administrativo complejo que para entonces sólo venía conformado en vía gubernativa por los tres certificados que se han relacionado en los literales ‘a’, ‘b’ y ‘c’ de este acápite que atañe a la presente Corrección, sin que se hubiera notificado decisión expreza (sic) sobre el recurso; apelación que se formuló y sustentó en Marzo 30 de 1.992 para ante el superior jerárquico o administrativo a fin de que revocara el carácter irregular de que adolecía dicho Acto en su expedición por Vicio de Forma o Procedimiento, y en su lugar procediera a ordenar su notificación formal.

    “2°.Que en correspondencia con la nulidad impetrada o los motivos que la sustentan y conducen a ella, igualmente se declare que FERRY DANCING LTDA. tuvo o tenía derecho a ser notificada en tiempo por la administración (Capitanía del Puerto de Cartagena como división de una dependencia de la demandada que es), de las aludidas autorizaciones de que dan cuenta los citados actos de certificación, por cuya virtud la Nación aduce haber resuelto en el año de 1.983 las peticiones de la actora.

    “3°.Que como consecuencia de lo anterior, y toda vez que están dados los tres (3) elementos que usualmente condicionan su declaratoria, vale decir una actuación irregular imputable a la administración; un daño material y moral realmente cierto, especial, anormal y referido a una situación jurídicamente protegida; y un nexo causal evidenciado por la relativa proximidad y aptitud o idoneidad de la actuación determinante del daño, se declare responsable directamente a la demandada por Falla del Servicio (sobre el Régimen jurídico de los actos) prestado con relación a la expedición, facilitación y satisfacción cabal de las actividades y necesidades propias de la Navegación Marítima en sus diferentes clasificaciones y categorías, y se ordene resarcir en su derecho a mi mandante, condenando a la Nación (Ministerio de Defensa) a reparar el daño que le ha producido y sigue produciéndole a FERRY DANCING LTDA. con el Acto Administrativo Complejo que engloba y mantiene en vigencia toda su final manifestación de fondo, conforme con la suma que resultare al momento de fallar, como importe de los perjuicios materiales y morales pasados y presentes que ha debido afrontar y actualmente afronta desde hace doce (12) años atrás dicha sociedad, los cuales más adelante detallaré.

    “4°.Que del mismo modo y como consecuencia de lo anterior también, obsecuentes con un petitum de desagravios en punto de un integral restablecimiento, se condene adicionalmente a la Nación (Ministerio de Defensa) a resarcir a la demandante los Perjuicios Futuros materiales y morales que necesariamente deba en suerte afrontar FERRY DANCING LTDA. en el porvenir, ante la ausencia que extrañaría la actora de las resoluciones (autorizaciones) por ella otrora solicitadas; indemnización anticipada equivalente que para efectos de su liquidación, deberá ser considerada desde el momento de dictarse sentencia hasta el último día del último año del espacio cronológico que faltare para el cumplimiento del término de duración de la sociedad demandante estipulado en la correspondiente Escritura Pública de Constitución (o sea la # 1 del 2 de Enero de 1.968, otorgada por la Notaría Primera de Cartagena), término que según Certificado de Existencia y Representación de dicha sociedad expedido por la Cámara de Comercio local, fue fijado en treinta (30) años contados a partir de la fecha de su constitución ....

    “5°.Que todas las sumas resultantes de cada una de las condenas...

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