Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-0099-01(2665) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581923

Sentencia nº 25000-23-15-000-2001-0099-01(2665) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001

Fecha30 Noviembre 2001
Número de expediente25000-23-15-000-2001-0099-01(2665)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-15-000-2001-0099-01(2665)

Actor: M.A. PEÑA PEÑA

Demandado: PERSONERO MUNICIPAL DE GUASCA

Electoral. Apelación Sentencia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 1° de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección de D.O.R. como Personero Municipal de Guasca, Cundinamarca, para el periodo 2001-2003.

ANTECEDENTES

Demanda

La presentó el señor M.A.P.P., en nombre propio y en ejercicio de la Acción Electoral, a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 02 del 8 de enero de 2001 expedida por el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, en la cual consta la elección del señor DELFÍN OCTAVIO RAMÍREZ como P. de ese Municipio para el periodo 2001 - 2003 y que, en consecuencia, se ordene su retiro del cargo, se convoque a nueva elección y se compulsen copias a los organismos de control correspondientes, entre otras cosas.

Hechos

Manifiesta el demandante que el día 8 de enero del año en curso el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, eligió al demandado como P.M., quien se desempeñaba en el mismo cargo al momento de la elección, es decir, fue reelegido.

La decisión del Concejo, afirma, violó las siguientes disposiciones: El artículo 209 de la Constitución Nacional porque “no se actuó al servicio de los intereses generales” toda vez que la citada elección se realizó a sabiendas de la existencia de una inhabilidad y de esta suerte, se desconoció el derecho a la igualdad pues el demandado “en razón de su cargo, estaba en la posibilidad de influir sobre sus electores ...”; el artículo 174, literal a), de la Ley 136 de 1994 según el cual no podrá ser elegido personero quien “Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable”; el artículo 37, numerales 2° y , de la Ley 617 de 2000, los cuales establecen inhabilidades para ser alcalde pero que, conforme lo dispone el artículo 174 citado, se aplican por remisión a los personeros. Dichos numerales establecen que no podrá ser alcalde “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” (subrayas fuera de texto) ni quien haya “desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de elección” y que tal como consta en el acto acusado, el demandado ocupó el cargo de Personero Municipal de Guasca desde el año 1998 ejerciendo la autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, pues “tuvo la facultad nominadora de su oficina y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleados de sus dependencias ...”, y fue ordenador del gasto asignado a la Personería del citado municipio; por ello, afirma, es claro que se encuentra incurso en las inhabilidades previstas en los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Estima igualmente que resultaron violados los artículos 233, numeral 5°, y 288 del Código Contencioso Administrativo porque se computaron votos “a favor de un candidato que no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser electo...”.

Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 02 del 8 de enero de 2001 expedida por el Concejo Municipal de Guasca, Cundinamarca, en la cual consta la elección del señor DELFÍN OCTAVIO RAMÍREZ como Personero de ese Municipio para el periodo 2001 - 2003 y que, en consecuencia, se ordene su retiro del cargo, se convoque a nueva elección y se compulsen copias a los organismos de control correspondientes, entre otras cosas (fls. 1 a 8).

Actuación Procesal

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 31 de enero del año en curso, admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 25 a 26).

El demandado, obrando en su propio nombre y dentro del término previsto para tal efecto, manifestó que los hechos 1°, 2°, 3° y 4° de la demanda son ciertos y el 5° no es cierto porque se acogió a las consultas solicitadas a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Interior, P. de Bogotá, en las cuales citan la sentencia No. C-267 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la expresión “en ningún caso habrá reelección de Personeros” del artículo 172 de la Ley 136 de 1994.

Como argumentos de su defensa esgrimió los siguientes: La Sentencia citada estableció que las inhabilidades, por ser “excepcionales al derecho de las personas de acceder a las funciones públicas” deben interpretarse en forma estricta y, de esta suerte, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que dispone que no podrán ser personeros quienes estén incursos en las inhabilidades previstas para los alcaldes “en lo que le sea aplicable” sólo opera cuando “tal expresión resulte necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública”. Igualmente aludió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente a las sentencias dictadas en los expedientes N°s 1654 y 1770 de abril 18 de 1997 y 7 de mayo de 1998 con ponencia de los doctores Miren de la Lombana de Magyaroff y L.E.J.M., respectivamente, que no aplicaron el artículo 174 citado por considerar que “las Personerías no hacen parte de la Administración central o descentralizada del Distrito o Municipio, sino que son órganos de control y al consagrarse inhabilidades específicas para los personeros no existía fundamento jurídico alguno para aplicar a dichos funcionarios las de los Alcaldes, contenidas en el numeral 3º del citado estatuto”; en la sentencia dictada en el expediente 2203, con ponencia del doctor J.A.S.M. de la misma Corporación se dijo que “Estudiado de nuevo el asunto, la sección termina por aceptar que el Numeral 4° del Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, referida a los Alcaldes, no es aplicable a los Personeros, por existir inhabilidad especial, prevista en el literal b), del artículo 174 de la citada ley “Haya ocupado dentro del año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio...” y en la sentencia del 23 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 2361, con ponencia del doctor R.M.L. según la cual: “... la especial inhabilidad surgida de ocupar en el periodo inmediatamente anterior, el cargo de Personero Municipal, para continuar desempeñándolo en el periodo siguiente, desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política lo cual indica según el fallo, que el legislador debe expedir una ley que prohíba la reelección de los Personeros, porque esa restricción hoy no existe”, además, así lo estableció la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de la disposición legal que contenía dicha prohibición.

Sostiene que tampoco se encuentra incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2° y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque esas disposiciones prevén las inhabilidades para alcaldes y no para personeros y, además, porque de conformidad con los artículos 168 y 169 de la citada Ley 136 los personeros municipales son “agentes del ministerio público y no del nivel central o descentralizado del municipio”; así se determinó en el concepto del Ministerio Público dictado en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” fechado el 6 de agosto de 1998, expediente N°10190, según el cual: “El ejercicio del cargo de Personero Municipal no se puede considerar dentro de la actividad central o descentralizada, puesto que se trata de una actividad prevista según lo establecen los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, la de un órgano de control, ya que integra el Ministerio Público” (fls. 28 a 34).

Por auto del 23 de febrero del presente año el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 62 a 63) y por auto del 16 de abril siguiente ordenó el traslado común de cinco días a las partes para presentar alegatos de conclusión, vencido el cual se entregaría el expediente al Ministerio Público para el correspondiente concepto de fondo (fl. 71).

Dentro del término previsto para tal efecto, el demandante formuló alegatos de conclusión en los siguientes términos:

El artículo 174, literal a) de la Ley 136 de 1994 que dispone que no podrá ser elegido quien “esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable” se encuentra plenamente vigente; el acto acusado no tuvo en cuenta las condiciones de favorabilidad del demandado frente a otros candidatos respecto de su posibilidad de influir sobre sus electores y con ello violó los numerales 2° y 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 toda vez que puso “en entredicho la transparencia, la imparcialidad y la moralidad de la función pública” que, de conformidad con la sentencia N° C-267 de 1995 de la Corte Constitucional citada en la contestación de la demanda, son circunstancias de razonabilidad que hacen extensible la expresión “en lo que le sea aplicable” contenida en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994; la jurisprudencia del Consejo de Estado aducida por el demandado, no...

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