Sentencia nº . 10867 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583537

Sentencia nº . 10867 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2000

Número de expediente. 10867
Fecha27 Enero 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).

Radicación número. 10867

Actor: J.C.G.C..

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL.

Se decide el re0curso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico el 8 de marzo de l995, por cuya virtud decidió negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor J.C.G.C..

ANTECEDENTES
  1. El 18 de noviembre de l991, en ejercicio de la acción prevista por el artículo 86 del C.C.A., el señor J.C.G.C., demandó a la Nación - Ministerio de la Defensa - Policía Nacional, formulando estas pretensiones:

    “ 1) La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales subjetivos causados al señor J.C.G.C. por razón de la muerte violenta de su hijo menor de edad, L.C.G.C., ocurrida el día 26 de Diciembre de 1989 por miembros de las fuerzas armadas ( Agentes de la Policía) en la ciudad de Barranquilla.

    “2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional) a reconocer y pagar al damnificado, J.C.G.C. dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las siguientes sumas de dinero:

    “a) El valor de los perjuicios materiales en sus elementos de daño emergente y lucro cesante, demostrados en el proceso. Al respecto la sentencia distinguirá entre la indemnización debida o consolidada desde la fecha del insuceso hasta la del probable cumplimiento del fallo y la indemnización de los perjuicios futuros tomada como una renta vitalicia, capitalizada al interés técnico efectivo señalado por la Superintendencia Bancaria sobre el particular.

    “b) Por concepto de indemnización de los perjuicios morales sufridos el equivalente a mil gramos de oro fino (1.000 Gr.).

    “c) El valor de los intereses moratorios comerciales desde el día 26 de Diciembre de 1989 hasta cuando se efectué la solución de las obligaciones que resulten a su cargo en la sentencia”. ( fl 8 y 9).

  2. Para fundamentar las pretensiones, el apoderado judicial del actor dijo que “ el día 26 de diciembre de 1989, siendo las cuatro de la tarde aproximadamente, el menor L.C.G., hijo de mi poderdante en el proceso, J.C.G.C., se encontraba acompañando a su madre, señora F.H.C. y su Abuela, señora M.V.D.B., las cuales se encontraban en el sitio de trabajo, ubicado en la calle 31 con la carrera 40; puesto de venta de jugo de guanábana.

    “2. A la misma hora y en el mismo sitio se presentaron los agentes de la policía, quienes venían correteando un ladrón. Dichos agentes son CARLOS CORRALES PADILLA y JULIO CESAR CASTRO SALAS. Estos al requerir al ladrón correteando fueron repelidos por el mismo, quien le propinó un disparo a uno de los agentes en una de sus piernas; razón por la cual, el otro agente hiso (sic) uso de su arma de dotación oficial con tan mala suerte que el proyectil fue a parar a la cabeza del menor L.C.G.C., víctima en este proceso.

    “3. La madre y la abuela del menor víctima en este proceso, al ver que su hijo y nieto respectivamente caía al suelo, lo levantaron y se lo llevaron al hospital General de esta ciudad, del cual fue trasladado al hospital Universitario donde falleció”. (fl 9),

  3. En la contestación de la demanda la Nación se opuso a las pretensiones, puesto que, “ el proyectil que lesionó al menor salió del arma del antisocial, no tenía por qué demandar a la Nación en acción Contencioso-Administrativo, sino pensar en otro medio de obtener indemnización”. (fl 35).

  4. Para el Ministerio Público ante el Tribunal, las pretensiones no están llamadas a prosperar, habida cuenta que, “ en el presente caso vemos que la parte actora se limitó a relatar unos hechos pero no se preocupó al menos por probar su existencia, como ocurrieron los mismos; no solicitó en su demanda los testimonios de las personas que presumiblemente presenciaron estos hechos.

    “No se probó tampoco que el daño fuera causado con arma de dotación oficial, ni se solicitó siquiera que se trasladaran copias del proceso adelantado ante la Jurisdicción Penal Militar. Es decir, para nada aparece claro que el daño es producto de una falla del Servicio. No se probó el nexo causal”. (fl 63).

  5. Para el Tribunal, en el sub judice, “ no se demostró plenamente que los agentes del orden sindicados le causaran la muerte al menor L.C.G.C., ni tampoco que éstos hubiesen actuado en forma imprudente, irregular, innecesaria o arbitraria frente a los sucesos que antecedieron al fatal desenlace. Además, porque no puede desconocerse que fue la actuación de un tercero (el presunto atracador en este caso) la circunstancia que mayormente incidió en que se suscitara la situación de peligro en que perdiera la vida el citado menor y el que esto último haya sido así, como se ha visto, exonera al Estado de toda responsabilidad.

    El Magistrado L.E.C.J. salvó el voto, pues, a su juicio, se debió acceder a las súplicas de la demanda porque, si bien la actuación de la administración fue lícita, también lo es que con la muerte del menor, se rompió el principio de la igualdad ante las cargas públicas, “ la cual adquiere un soporte constitucional en el artículo 1º. de la Carta que establece como uno de los principios fundamentales, que el Estado Social de Derecho está fundado tanto en el respeto a la dignidad humana, como en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general”. (fl 90).

  6. El recurso de apelación que resuelve la Sala se interpuso con el objeto de que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración y, como consecuencia de ello, se la condene a pagar los perjuicios ocasionados al demandante, con la muerte de su hijo L.C.G.C.. A juicio del recurrente, “ existen varios testigos presenciales de los hechos, que bajo la gravedad de juramento sostienen que la policía fue la que mató al menor, motivo de esta litis”. (fl 92).

  7. En esta instancia, la entidad pública cuestionada alegó de conclusión argumentando que, “hubo imprudencia de quienes fueron víctimas (el menor y su madre) de la acción legítima de las autoridades, quienes al observar que se estaba efectuando la persecución por agentes del orden a un antisocial, no procuraron esconderse o alejarse de la acción, lo anterior lo corrobora el hecho de que ninguno de los que estaban bien sea comprando o vendiendo o como empleados de los almacenes donde se refugiaron tanto los agentes del orden como el antisocial muerto, resultaron lesionados en su integridad o muertos “ ( folios 116 a 118 )

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es cierto que, como lo dice el Tribunal, la demanda plantea, como fundamento de derecho de las pretensiones, la falla del servicio de la Policía Nacional.

Tal se deduce, por ejemplo, del siguiente párrafo que aparece consignado en el capítulo que la demanda denomina “CONCEPTO DE VIOLACION”:

“Teniendo en cuenta lo anterior, prima facie se deduce que la Institución Policía Nacional incurrió en falla de servicio en el caso Sub-judice, porque en ves (sic) de propiciar la conservación del Orden y la seguridad ciudadana por medio de los agentes, C.C.P. y J.C.C.S., alteró el orden Público y, lo que es más grave los agentes mencionados quitaron la vida en forma aleve y violenta al menor L.C.G.C.. En los hechos de esta demanda quedó explicado como sin mediar procedimiento legal alguno, los agentes mencionados procesados quitaron la vida en forma aleve y violenta a L.C.G.C.. En los hechos de esta demanda quedó explicado todo el proceder de los agentes aquí procesados que hirieron de muerte al menor víctima L.C.G.C., quién se encontraba acompañando en el sitio de trabajo a su madre, F.E.C. y su abuelita M.V. de B., ubicado en la calle 31 con la carrera 40, puesto de venta de jugo de Guanábana”. (fls. 11 y 12).

Sobre este supuesto único, habría que dar la razón al Tribunal A-quo, al agente del Ministerio Público ante ese organismo y a la entidad demandada que coinciden en argumentar la inexistencia de falla del servicio, para negar las pretensiones.

El análisis del juzgador sin embargo, no debe detenerse allí, pues, si bien la falla del servicio es el título general de imputación del daño antijurídico al Estado, no se puede perder de vista que no es el único título de imputación, como parece haberlo entendido el Tribunal.

Además de él existen otros que el J. está en la obligación de examinar en orden a dar cabal cumplimiento a principios tales como la responsabilidad patrimonial del Estado ( art. 90 de la C. P:) y de la reparación integral del daño ( art. 16 de la ley 446 de 1998 ).

Para ello, es imperioso acudir al principio conocido como jura novit curia que da por descontado el conocimiento que tiene el juez del derecho aplicable y le impone la obligación de aplicarlo sobre los hechos alegados y probados en el proceso, opuesto a la facultad del non liquet, que el derecho medieval autorizaba en caso de duda.

Es por ello que, en hora buena para una correcta administración de justicia, el llamado principio de la Justicia rogada, ha ido cediendo terreno y quedando reducido a ciertos aspectos de cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos, como lo ha reconocido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el Juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.[1]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR