Sentencia nº AP-053 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587848

Sentencia nº AP-053 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Junio de 2000

Fecha30 Junio 2000
Número de expedienteAP-053
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: AP-053

Actor: R.R.R.

Demandado: FONDO DE VENTAS POPULARES DE SANTA FE DE BOGOTÁ D. C.

Referencia: Apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 2000 del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de mayo 11 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.R.R., en su propio nombre, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra el Fondo de Ventas Populares de Santafé de Bogotá.

Precisó como vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Del escrito inicial y de los documentos allegados, se establecen como hechos que dieron origen a la acción impetrada los siguientes:

Mediante el oficio GER 039 de 17 de enero de 1997 el Gerente del Fondo de Ventas Populares de Santa Fe de Bogotá, en respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, radicado bajo el número 000817 de 30 de diciembre de 1996 (fl. 8), certificó que el Centro Comercial Social Restrepo fue construido “sin licencia” parte sobre el espacio público y parte sobre predios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (fl. 5).

Afirmó que el mencionado Centro Comercial se encuentra construido sobre la Ronda del Río Fucha “con violación de todas las normas sobre el medio ambiente y desconociendo las prohibiciones legales en especial las normadas en el Acuerdo 6 de 1990”.

Según la respuesta al derecho de petición radicado bajo el N°000265 presentado el 30 de abril de 1997 (fl. 12), el Gerente del Fondo de Ventas Populares certificó que tiene arrendado a 162 particulares parte del espacio público de la ciudad de Santafé de Bogotá (v. fl. 11, 13-20).

Manifestó que el Fondo de Ventas Populares ha entregado a particulares para su explotación económica, una gran porción del espacio público comprendido entre las carreras 10 y 11 de la calle 12 y entre las calles 19 y 20 sur de la carrera 26, sin ninguna autorización legal y en desconocimiento de las normas que protegen el espacio público.

Expresó que tales “entregas” violan la ley y tipifican el delito de prevaricato, y que todos los contratos de arrendamiento de porciones del espacio público suscritos por el Fondo tienen causa y objeto ilícitos.

Finalmente, manifestó el accionante que los “Alcaldes locales en cuya jurisdicción se encuentran los bienes de uso público arrendados o entregados por el Fondo de Ventas Populares han omitido o retardado voluntariamente un acto propio de sus funciones como es la recuperación y restitución del espacio público”.

Mediante el ejercicio de la Acción Popular, el accionante pretende:

  1. Que se ordene a la demandada la inmediata devolución de los bienes de uso público invadidos y arrendados.

  2. Que se le impongan o se ordene al funcionario competente imponer al Fondo de Ventas Populares las sanciones que contempla la ley para aquellos que lleven a cabo la construcción de inmuebles sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales y a quienes invaden bienes de uso público.

  3. Que se ordene a los Alcaldes en cuya jurisdicción se encuentran los bienes de uso público invadidos y arrendados por el Fondo de Ventas Populares, “procedan en forma inmediata a fijar fecha y hora para realizar las diligencias de restitución de los espacios públicos invadidos”.

  4. Que se le dé traslado a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos enunciados, los cuales pueden constituirse en conductas punibles.

  5. Que se le conceda al accionante el incentivo indicado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.

El accionante solicitó como medidas cautelares que se ordene oficiar al Alcalde Local competente para que fije de manera inmediata fecha y hora en la cual se lleve a cabo la diligencia de desalojo y suspensión de actividades de las personas que ilegalmente se encuentran ocupando el espacio público entregado ilícitamente por el Fondo de Ventas Populares.

INTERVENCION DEL FONDO POPULAR DE VENTAS

La entidad accionada a través de apoderado, respondió a los hechos de la demanda con los siguientes argumentos:

En primer término, manifestó que si bien es cierto una parte del Centro Comercial Restrepo fue construida sobre espacio público y otra en predios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en la misma respuesta al derecho de petición elevado por el accionante se le aclaró que el Fondo de Ventas Populares ha adelantado los trámites para legalizar la construcción del proyecto, para lo cual adquirió mediante escritura pública los predios de la citada Empresa y sometió a aprobación del Concejo Distrital el proyecto de Acuerdo por medio del cual se varía la destinación de un bien de uso público; que los predios sobre los cuales se encuentra construido el Centro Comercial Social Restrepo cambiaron su destinación al uso público mediante el Acuerdo N°33 de 1997 del Concejo de S. de Bogotá, en observancia del procedimiento legal establecido en la Ley 9 de 1989; que las relaciones contractuales y/o administrativas entre los vendedores informales localizados entre las carreras 10 y 11 de la calle 12 y entre las calles 19 y 20 sur de la carrera 26 y la Administración Distrital se remontan a 1985 y 1976, respectivamente, y se ajustan plenamente a la las normas legales vigentes para la época; que las Autoridades Locales de la ciudad sí le han dado cumplimiento a las normas legales y constitucionales que protegen el espacio público, y es así como el Alcalde Local de S. de Bogotá ordenó la recuperación del espacio público ocupado por vendedores informales ubicados en la calle 12 entre carreras 10 y 11.

Con respecto a los derechos colectivos presuntamente vulnerados por la entidad demanda, ésta manifestó, que en primer término no existe violación alguna al derecho a gozar de un ambiente sano, por cuanto “la instalación y funcionamiento de las Unidades Comerciales mencionadas por el actor, se ha desarrollado con el respeto y la observancia del entorno y bajo unos parámetros específicos determinados en los Reglamentos Internos de Funcionamiento que para el efecto dictó el Fondo de Ventas Populares”. En relación con el derecho a gozar del espacio público, indicó que si bien el objeto de la protección de éste apunta a permitir satisfacer las libertad públicas y los intereses legítimos de los individuos, no es menos cierto, que la Administración, en un acto voluntario y en aras de satisfacer una necesidad pública, puede, previo el cumplimiento de los requisitos y el procedimiento establecido en la ley, desafectar ese bien de uso público y otorgarle una categoría jurídica diferente; que en el presente caso, el Concejo Distrital de S. de Bogotá modificó la destinación de uso público del bien donde está ubicado el Centro Comercial Restrepo.

En relación con las pretensiones del accionante señaló que no es posible la devolución de los bienes sobre los cuales se construyó el Centro Comercial, toda vez que éstos ostentan la calidad de fiscales o de zonas de cesión obligatoria gratuita; que al existir acciones y procedimientos específicos no es la acción popular el mecanismo idóneo para resolver el conflicto; que el actuar del Fondo de Ventas Populares es legítimo y no configura delito alguno; que el incentivo económico solicitado por el demandante no es procedente, en cuanto no ha existido la vulneración de los derechos colectivos que sirven de fundamento a la acción incoada.

Finalmente, el demandado propuso las siguientes excepciones:

- Indebida escogencia de la acción, por no ser la popular la vía procesal idónea para solicitar la imposición de sanciones por llevar a cabo la construcción de inmuebles sin el previo cumplimiento de las formalidades legales.

- Falta de legitimación en la causa por activa, en cuanto no existen los fundamentos legales invocados por el actor.

- Ausencia de objeto, al quedar acreditado que los bienes sobre los cuales fueron construidas las unidades comerciales no poseen la categoría jurídica señalada por el demandante.

INTERVENCION DE LA ALCALDIA ANTONIO NARIÑO

EL Alcalde de la Localidad Quince dio contestación a la acción popular y manifestó lo siguiente:

Que no es cierto que el predio sobre el cual se construyó el Centro Comercial...

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