Sentencia nº 1915, 1916 y 1930 (acumulados) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591884

Sentencia nº 1915, 1916 y 1930 (acumulados) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Marzo de 1999

Fecha04 Marzo 1999
Número de expediente1915, 1916 y 1930 (acumulados)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: 1915, 1916 y 1930 (acumulados)

Actor: R.H.R. CARO, C.A.G.O. y Ó.G.R.A.

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ

Referencia: Electoral

Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.

ANTECEDENTES
  1. Demanda presentada por R.H.R. Caro

    El ciudadano R.H.R.C. solicitó se declare que es nulo el acuerdo 1 de 22 de abril de 1.998 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró elegido al señor A.N.W. como Representante a la Cámara por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para el período de 1.998 a 2.002, y que, en consecuencia, se cancele la respectiva credencial.

    Dijo el demandante, en síntesis, que el señor N.W. ejerció el cargo de Alcalde del municipio de San Juan de Pasto en el período de 1 de enero de 1.995 a 31 de diciembre de 1.997; que cuando se inscribió como candidato a representante a la Cámara el 2 de febrero de 1.998, estaba incurso en la prohibición establecida en el numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 5º de la ley 177 del mismo año, según el cual no pueden los alcaldes inscribirse como candidatos a cualesquiera cargos de elección popular durante el período para el cual fueron elegidos ni durante el año siguiente al mismo; que la referida norma es general y no tiene establecida excepción alguna; y que ello le impedía, en consecuencia, ser elegido y, por ende, hace nula la elección.

  2. Demanda presentada por el ciudadano C.A.G.O.

    El ciudadano C.A.G.O. solicitó se declare nulo el acuerdo 1 de 22 de abril de 1.998 proferido por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto mediante ese acuerdo se declaró elegida Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a la señora M.I.R.S. para el período de 1.998 a 2.002; y solicitó, en consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial.

    Dijo el demandante que fueron violados los artículos 178, numeral 5, de la Constitución y 280, numeral 5, de la ley 5ª de 1.992, alegando que la señora Rueda Serbousek está casada con el señor J.A.F., quien al momento de la inscripción de la candidatura de aquella a la Cámara de Representantes y cuando fue elegida el 8 de marzo de 1.998 se desempeñaba como Notario 44 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, y en esa condición ejercía autoridad civil en la misma circunscripción electoral. Y que el Consejo de Estado en numerosas sentencias se ha pronunciado en el sentido de que los notarios son empleados públicos y ejercen autoridad civil en el cumplimiento de sus funciones en el círculo notarial correspondiente.

  3. Demanda presentada por Ó.G.R.A.

    El ciudadano Ó.G.R.A. ha solicitado al Consejo de Estado declare nulo el acuerdo 1 de 22 de abril de 1.998 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para el período de 1.998 a 2.002. Y solicitó que, en consecuencia, se realice un nuevo escrutinio y se expidan las credenciales correspondientes.

    Dijo el demandante que según lo dispuesto en el artículo 176 de la Constitución ha de haber dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 250.000 habitantes o fracción mayor de 125.000 que tenga en exceso sobre los primeros 250.000; que mediante el decreto 141 de 1.998 expedido por el Gobierno, se dijo que si bien en 1.993 se realizó un censo nacional de población y vivienda, este no fue aprobado mediante ley, como manda la ley 79 de 1.993, y que entonces para determinar el número de representantes a la Cámara debía tenerse en cuenta el censo nacional de población y vivienda realizado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) en octubre de 1.985, según lo dispuesto en el artículo 54 transitorio de la Constitución; que, entonces, se dispuso que para las elecciones de 8 de marzo de 1.998 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, elegiría 18 representantes a la Cámara; que, sin embargo, históricamente se han aplicado censos sin el lleno del citado requisito; que, sin la correspondiente aprobación legal, en algunos casos se ha tenido en cuenta la información suministrada por el Dane para efectos de lo establecido en los artículos 11, numeral 2, literal b, inciso cuarto y parágrafo tercero, 8º, 16, 22, parágrafo segundo, y 28, parágrafos primero, segundo y cuarto, de la ley 60 de 1.993; 8º, numeral 3, y 40 de la ley 152 de 1.993; 23 de la ley 170 de 1.993; 2º, parágrafos primero y segundo, de la ley 166 de 1.994; 1º, parágrafo primero, del decreto 2.796 de 1.994; 8º, parágrafos primero y segundo, de la ley 136 de 1.994, y en la ley 111 de 1.995; que se realizaron censos en 1.964 y 1.973, los cuales requerían el mismo tratamiento del censo de 1.993, no obstante se les ha dado plena aplicabilidad, tal como ha sucedido con las elecciones efectuadas durante los 25 años anteriores al censo de 1.985, conforme a la Constitución, sin que tuviera la limitación de la transitoriedad del artículo 54 de la actual Constitución.

    Dijo el demandante que el referido acuerdo 1 de 22 de abril de 1.998 es violatorio de los artículos , , , , , , 13, 29, 40, numeral 1, 103, 176, 209, 228, 258, 265, numeral 5, de la Constitución; , , , 43, 56, 209, 223, numeral 4, 223, numeral 5, 227 y 258 del Código Contencioso Administrativo; y 1º, numerales 1, 2, 3 y 5, , , 14, 121, 122, 123, 124, 134, 164, 166, 182, 192, numerales 9 y 12, y 211 del Código Electoral, violación que explicó diciendo que el error se inicia con el decreto 141 de 1.998 expedido por el Ministro del Interior; que para efectos del artículo 176 de la Constitución debió aplicarse el censo de 1.993, no el artículo 54 transitorio, toda vez que el artículo 41 de la ley 60 de 1.993 ordena al Dane que de proferirse el censo, debe aplicarse especialmente en lo tocante a la transferencia de recursos por situado fiscal, entre otros; que si en la Constitución fue establecido que la soberanía radica en el pueblo del que emanan los poderes públicos, es allí donde debió buscar el Ministro del Interior para determinar el número de cargos por proveer por cada circunscripción electoral para la Cámara de Representantes; que tomados los registros existentes, Santa Fe de Bogotá presenta un censo ascendente desde 1.993 y que desconocerlo afecta el derecho sustancial que tiene a ser representada; que el Consejo Nacional Electoral debió inaplicar por inconstitucional el decreto 141 de 1.998; que su obligación era la de proveer el número de cargos con fundamento en el censo de 1.993 y la proyección que del mismo hizo el Dane cuando certificó la población para la elección de Concejales de Santa fe de Bogotá, lo que se viene haciendo en forma sistemática, al punto de que el número de Concejales para el Distrito Capital pasó de 20 a 40.

    Dijo también el demandante que para las elecciones de representantes a la Cámara se inscribieron en total 274 listas el 7 de febrero de 1.998 por la circunscripción electoral de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, con la exigencia de que para su inscripción cada una de las listas fuera presentada al menos por dos personas, con la fotografía de quien encabezaba la respectiva lista; que la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a realizar el sorteo de las listas y presentó a consideración de los candidatos una tarjeta electoral de prueba, en la cual le correspondió el número 164 y el número 115 al Grupo Convergencia Popular Cívica representado por el señor I.F.D.S.; que el día de las elecciones la tarjeta proyectada inicialmente apareció modificada, sin el lleno de los requisitos, pues en vez de D.S. apareció Ó.A.R.Z., sin fotografía que lo identificara, lo que condujo a un vicio del consentimiento de algunos electores, por cuanto al votar pensaban que lo estaban haciendo por Ó.G.R.A.; que otros, al darse cuenta del error, procedieron a marcar el número 164, como era su deseo, pero infortunadamente desconocían que hacía nulo el voto, lo que ocurrió con más de 3.000 votos; que los testigos electorales solicitaron se procediera al recuento de los votos nulos por esa causa, sin ser escuchados, con lo cual se violó el artículo 123 de la ley electoral; que se solicitó a los diferentes presidentes de las mesas de votación se diera aplicación a los artículos 134 y 135 de la referida ley; que con la solicitud del recuento de votos de las listas 115 y 164 solo se estaba ejerciendo el derecho establecido en el artículo 122 del Código Electoral, ratificado por el artículo 164 del mismo Código; que tal como se desarrolló el proceso electoral, en lo referente a la inducción al error en cuanto a la persona del candidato se refiere, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido, instituidos en los artículos 29 y 40 de la Constitución, lo que implica que el Consejo Nacional Electoral no tendría pruebas sobre las cuales realizar el escrutinio, por haber sido tomadas estas con violación del debido proceso y, por ende, de los principios de incorporación y contradicción que exige la ley, y que determina la nulidad del acto que se basa en ellas, como ocurrió en este caso; que si se contabilizan los votos de las dos listas como una sola, obtendría los votos necesarios para alcanzar la representación, pues hubo cerca de 1.000 votos por la lista 115 y más de 3.000 votos anulados por haber sido marcados doblemente con los números 115 y 164; que el desconocimiento de las normas y la ausencia de aplicabilidad de las mismas por los escrutadores permitieron que todavía no se conozca con certeza el número de votos emitidos a su favor, el número de votos anulados y...

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