Sentencia nº 11815 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52594231

Sentencia nº 11815 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 1999

Fecha21 Octubre 1999
Número de expediente11815
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Santafé de Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 11815

Actor: L.A.P.R. Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1995 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - La demanda.

    Mediante escrito presentado el 14 de junio de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores L.A.P.R. y S. delC.D. de P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.C., Anyela y S.D.P.D. y la señora D.I.P.D., presentaron demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por la muerte del menor J.A.P.D., ocurrida el 16 de abril de 1990 y se condenara al pago de los perjuicios morales causados.

    Sostienen los actores que la muerte de J.A., se produjo por falla del servicio público a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, derivada del descuidado manejo y mantenimiento de las redes de conducción de energía eléctrica, que incumben a la demandada.

    De otro lado, afirman que la actividad de conducción de energía eléctrica implica un riesgo excepcional y que “Sin las instalaciones del ente público demandado, hechas para dar luz a Bogotá, no se hubiera producido la muerte del niño J.A. (sic) P.D.” (fl. 5 c.p.).

  2. Los hechos.

    En síntesis, se narran los siguientes:

    2.1 El inmueble situado en la transversal 18 D Bis número 67 B 41 sur, de la nomenclatura urbana de S. de Bogotá, se hallaba conectado a la red de suministro de energía eléctrica de la ciudad, a través de una instalación fraudulenta, vale decir, sin conocimiento ni autorización de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

    2.2 El cable que subrepticiamente se colocó en dicho inmueble, rozaba el techo de zinc de la casa y debido a su deterioro, “energizó” el citado techo y consecuencialmente los alambres que tenían contacto con él.

    2.3 El 16 de abril de 1990, el niño J.A.P.D., murió electrocutado al hacer contacto con un alambre de púas adherido al techo de la mencionada vivienda.

  3. Actuación de la entidad demandada.

    La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la inexistencia de la falla del servicio, el hecho de un tercero y la falta de vigilancia y cuidado de los responsables del menor.

    Adujo que la empresa “no ha instalado ni mucho menos homologado la acometida que suministra energía” al inmueble donde ocurrieron los hechos y que, por tanto, éstos fueron ocasionados por una acometida fraudulenta y no por la actividad de la entidad demandada.

    Argumentó, de otra parte, que la responsabilidad por la muerte de J.A.P.D., recae exclusivamente en la persona que instaló la acometida fraudulenta sin la observancia de las disposiciones expedidas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, de donde infiere que sí operó la causal eximente de responsabilidad estatal consistente en el hecho exclusivo de un tercero.

    Por último, señaló que de los hechos de la demanda “se evidencia a simple vista la falta de cuidado en la crianza del menor…” y que “la negligencia en el cuidado del menor, manifestada en el abandono de la madre cuando ésta salía a trabajar, dió lugar a la presente tragedia…” (fls 70 y 71 c.p.).

  4. La sentencia apelada.

    El a-quo desestimó las súplicas de la demanda, por cuanto consideró que el hecho dañoso no le era imputable a la entidad demandada, en razón a que para la fecha de los hechos (16 de julio de 1990), la entidad demandada no suministraba energía eléctrica al inmueble en donde ocurrió la muerte del niño P.D., aparte de no haber recibido reporte alguno sobre el accidente, ni adelantado investigación alguna al respecto.

    Razonó el fallador en primera instancia, en el sentido de que los habitantes del sector donde está ubicado el mencionado inmueble, habían levantado los postes sin sujeción a las normas vigentes en la materia y que fueron personas ajenas a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá las que crearon la situación de riesgo en la que pereció J.A.P.D..

  5. - La apelación.

    La parte actora disiente del pronunciamiento del a-quo, por considerar que la sentencia censurada radicó la responsabilidad en los demandantes y en la víctima, quienes “nada tienen que ver con la transmisión de energía ni con la vigilancia de las redes en esta ciudad…” (fl. 259 c.p.).

    Sostiene que los particulares no tienen la capacidad legal, económica, ni física, que les permitiera haber llevado el fluido eléctrico hasta la vivienda en donde ocurrió el accidente, en tanto que la entidad demandada sí realizaba efectivamente la actividad referida, y que, además, si existían instalaciones clandestinas, era obligación de la empresa demandada ubicarlas y desconectarlas inmediatamente.

    Por último, precisa que no se dió ninguna causal de exoneración, por cuanto la empresa demandada sí prestaba el servicio de conducción de energía en todo el sector donde sucedieron los hechos que originaron este proceso; que la entidad pública no demostró causal alguna de fuerza mayor y que mal puede interpretarse el hecho de que un niño juegue en un patio, como una conducta imprudente...

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