Sentencia nº 2334 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52595298

Sentencia nº 2334 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Diciembre de 1999

Fecha03 Diciembre 1999
Número de expediente2334
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Radicación número: 2334

Actor: FRANCISCO DE P.C.M.Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCO DE LOBAElectoral Apelación Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, contra la sentencia del 15 de Junio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

F. de P.C.M. por medio de apoderado demandó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de H.A.T., como Alcalde Municipal de B. de Loba, para el periodo 1.998 - 2.001, contenido en el acta de elección (formulario E-26 AG) de la Comisión Escrutadora Municipal del 28 de junio de 1998, y solicita que como consecuencia se realicen nuevas elecciones, ordenando las respectivas comunicaciones.

HECHOS

Se afirma en la demanda que H.A.T. fue candidato en las elecciones para la Alcaldía de B. de Loba, que fue declarado electo por medio del acto administrativo demandado, pero estaba inhabilitado por haber hecho vida marital con E.H.C. desde “hace aproximadamente ocho (8) a nueve (9) años” quien para la fecha de posesión del alcalde, ocupaba el cargo de Tesorera en dicho municipio, con “……jerarquía dirección y mando de Autoridad Civil, Política y de Dirección Administrativa de libre nombramiento y remoción del alcalde…….”.

CONCEPTO DE LA VIOLACION

Con base en los hechos que se acaban de sintetizar, se formula el cargo de inhabilidad de acuerdo con la causal 8ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

En el Capítulo correspondiente a las disposiciones violadas y concepto de la violación, se dice que el acto administrativo demandado vulneró las siguientes:

Los Artículos 223, numeral 5º y 228 del C.C.A., modificado por el 17 de la Ley 62 de 1988.

Los artículos 95-8, 188-1 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.

Se afirma que el actual alcalde de B. de Loba estaba inhabilitado para entrar a ocupar el cargo porque a la fecha de la elección, su compañera permanente era la Tesorera del Municipio quien “dentro de los tres meses anteriores a la elección ejerció autoridad civil, política y de dirección administrativa ……”, y que “entre las funciones genéricas de los tesoreros municipales se encuentran las de dirigir el recaudo de las rentas, tasas, multas y contribuciones a favor del Municipio, manejar y controlar las cuentas Bancarias, (sic) recaudar los impuestos locales, adelantar las gestiones necesarias para los (sic)contribuyentes morosos paguen las obligaciones a favor del municipio, rendir informe al Concejo Municipal y Contraloría departamentales (sic) del manejo del erario público, ejercer la jurisdicción coactiva, efectuar los pagos, custodiar los títulos valores y demás documentos de patrimonio, llevar y mantener actualizados los registros de las diferentes operaciones de tesorería, expedir paz y salvo a los contribuyente (sic) que se encuentren al día con el Tesoro Municipal…”.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

El demandado contestó la demanda (fls 23 a 35), aceptó los tres primeros hechos, negó los demás y se opuso a las pretensiones aduciendo, por una parte, que no existía vínculo de unión marital de hecho con la ex-tesorera que originara la inhabilidad y, por otra, que el “ejercicio del cargo y las funciones de Tesorero Municipal de Barranco de Loba, no conlleva a ejercer autoridad civil ni autoridad política, como tampoco autoridad administrativa y mucho menos militar, sus funciones son exclusivamente de carácter operativo”.

INTERVENCION ADHESIVA

El ciudadano A.C.F. solicitó y fue admitido como parte adhesiva para prohijar la demanda, en ejercicio del derecho que le concede el Artículo 235 del Código Contencioso Administrativo.

Como anexos y solicitud de que se tengan como pruebas ( fls. 68 a 73), presentó una certificación sobre el ejercicio del cargo de tesorera del municipio de Barranco de Loba por parte de E.H.C. y copia de las resoluciones de nombramiento y aceptación de renuncia, así como del acta de posesión y de la renuncia misma.

ALEGATOS.-

Durante el traslado se presentaron los siguientes:

a).- Del apoderado del actor para insistir en los argumentos de la demanda.

b).- Del Agente del Ministerio Público para plantear la tesis según la cual existiría la causal de “Unión Permanente”, del artículo 95-8 de la Ley 136 de 1994, si se demostrara un vínculo real, una verdadera “unión marital de hecho”, un “concubinato perfecto y notorio”, en lugar del imperfecto o simple que se presenta en este caso.

Además, sostiene el Procurador ante el Tribunal, tampoco se da la “segunda condición para que fluya la inhabilidad que nos ocupa; y consiste en que el funcionario inhabilitante dentro de los tres meses anteriores a la elección, estuviere ejerciendo autoridad civil, política administrativa o militar”. (fl 220) (subrayas del texto transcrito)

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el fallo deniega las súplicas de la demanda y en las consideraciones dice abstenerse de examinar el aspecto relacionado con las relaciones afectivas entre el Alcalde demandado y la ex tesorera municipal, por considerar suficiente el análisis del punto atinente al ejercicio de funciones que conlleven “autoridad civil, política o administrativa, excluyendo la militar, ya que por no pertenecer a las Fuerzas Armadas de Colombia es improbable dicho ejercicio”.

En relación con la autoridad civil, que, según el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, “...se ejerce cuando un empleado oficial ejerce el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y que en caso de desobediencia de los mismos se puede coaccionar por medio de la fuerza pública….” indica que no se demostró que E.H.C., ejerciera “autoridad civil cuando estuvo al frente de la Tesorería Municipal”.

Sobre la autoridad política, remite el Tribunal al artículo 189 de la Ley 136 de 1994 que enumera los cargos que la llevan anexa para concluir que E.H.C. no los desempeñó siquiera transitoriamente.

También parte del enunciado legal de cargos con dirección administrativa en los municipios, para decir que el de Tesorero no es uno de ellos, luego el ejercicio del cargo por parte de E.H.C. “no era inhabilitante para las aspiraciones del alcalde” con independencia de la relación existente entre ellos.

SEGUNDA INSTANCIA

Admitido el recuso de apelación, dentro del término correspondiente presentaron sus alegatos de conclusión el apoderado del actor y el Agente del Ministerio Público ante la Corporación.

En la ampliación de los argumentos de la demanda el apoderado respectivo manifiesta lo siguiente:

1.- “El factor inhabilitante debe analizarse en abstracto, no en concreto como se dice en la sentencia, o sea se debe observar si dentro de las funciones de un determinado cargo se encuentran las de ejercer autoridad civil, política o administrativa…por lo tanto no tiene que probarse el ejercicio particular de la función para incurrir en la inhabilidad”.

2.- La demostración de las funciones de dirección del Tesorero Municipal de Barranco de Loba, no fue posible porque el Jefe de Personal del Municipio respondió al requerimiento del Tribunal sobre la prueba oportunamente solicitada por el recurrente, diciendo que en la alcaldía citada no existe manual de funciones que determine la estructura administrativa del municipio “por la(sic) cual las funciones del tesorero son aquellas que por su naturaleza y ley le correspondan” (fl 141), cuando la verdad es que ese manual existe y al efecto acompaña un documento titulado “Decreto 091 de Dic 22 de 1993, “Por el cual se adopta el manual de funciones del Municipio de B. de Loba, Bolívar, se establece la estructura administrativa y se implementa la carrera administrativa.”

Por consiguiente el citado oficio (folio 141) adolece de falsedad ideológica y si no lo tachó oportunamente fue por que no se dio oportunidad en la instancia y porque la tacha de documentos solo es posible respecto de la falsedad material.

3.- Como el...

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