Sentencia nº 8683 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Junio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52597531

Sentencia nº 8683 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Junio de 1998

Fecha02 Junio 1998
Número de expediente8683
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: 8683

Actor: ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL

Demandado: DIVISIÓN DE RENTAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE CALI

Referencia: IMPUESTO INDUSTRIA Y COMERCIO - SEGUNDO SEMESTRE DE 1991 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1992

Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido el 20 de junio de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de las cuales la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali matriculó de oficio a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, le fijó varios impuestos e impuso una sanción para las vigencias fiscales de 1994 y anteriores.

ANTECEDENTES

La Secretaría de Hacienda del Municipio de Cali a través de su División de Rentas, expidió la Resolución N° 751 de abril 5 de 1994, por medio de la cual se matriculó de oficio a la Administración Postal Nacional, se fijaron varios impuestos y se impuso una sanción.

Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, la entidad demandada mediante la Resolución N° 1473 de agosto 9 de 1994, rechazó el de reposición y resolvió no conceder el de apelación por cuanto fueron interpuestos extemporáneamente.

Por medio de memorial presentado el 17 de agosto del mismo año, la Administración Postal Nacional interpuso recurso de queja contra la Resolución N° 1473 del 9 de agosto de 1994.

El Alcalde Municipal de Santiago de Cali, por medio de la Resolución N° A-301 del 20 de diciembre del mismo año, resolvió rechazar el recurso de queja y abstenerse de conocer el recurso de apelación, por cuanto consideró que además de la extemporaneidad en la presentación de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el demandante no había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 52 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo y 77, literal E del Acuerdo 35 de 1985, relativos a “acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber … o acreditar el pago conforme a la liquidación privada…” (folio 101 del cuaderno principal)

Por el mencionado acto administrativo se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 751 del 5 de abril de 1994 y declaró agotada la vía gubernativa.

DEMANDA

En la demanda ante la Jurisdicción, la Administración Postal Nacional por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones números 751 de abril 5, 1473 de agosto 9 y A-301 de diciembre 20, todas de 1994 por medio de las cuales se matriculó de oficio a la actora, se le fijaron varios impuestos y se le impuso una sanción por las vigencias fiscales de 1994 y anteriores. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandante no está obligada a pagar la suma de $85’751.237, liquidada a 31 de diciembre de 1995, por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros e intereses de mora y se le exonere de esta obligación tributaria en el lapso comprendido del segundo semestre de 1991 al 31 de diciembre de 1992.

Como fundamento legal de sus pretensiones, citó como violados los artículos 4, 29, 338 parágrafo 3º y 363 de la Constitución Nacional.

En primer lugar estimó que mientras la Administración Postal Nacional "ADPOSTAL", fue un establecimiento público, es decir antes de la vigencia del Decreto 2124 de 1992, por medio de la cual se le reestructuró como Empresa Industrial y Comercial del Estado, no era sujeto del impuesto de industria y comercio, pues su actividad y objeto principal es la prestación de un servicio público a la comunidad de interés general y no lucrativo.

Precisó que no obstante no estar consagrada en la Ley 14 de 1983 la actividad de servicio de correo como gravada con el impuesto de industria y comercio, los Acuerdos 035 de 1985 y 124 de 1987 del Concejo Municipal de Cali, desbordaron la ley general de situado fiscal, al incluir en sus códigos de actividad de servicios, el servicio público de correo.

Como apoyo de sus argumentos citó y transcribió en sus apartes pertinentes las sentencias de esta Corporación del 1º de julio de 1988, C.P.D.J.A.Z. y junio de 1991, C.P.D.C.M.C., en las que se señaló respectivamente, que la base del impuesto de industria y comercio, no podía confundirse o extenderse a los servicios públicos, y que dicho impuesto tenía como sujeto pasivo las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades industriales y comerciales, o de servicio con finalidad de lucro.

Indicó que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Nacional, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en uno u otro caso el Estado siempre mantiene la regulación, el control y la vigilancia en dicha prestación y que según el artículo 43 del Decreto 3130 de 1968, para los años 1990, 1991 y 1992 la actora gozaba de los mismos privilegios de la nación, por ser un establecimiento público, lo que había sido reiterado en diferentes sentencias que cita.

Finalmente señaló que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil por medio del concepto proferido el 26 de mayo de 1994...

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