Sentencia nº 1886 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 52598394

Sentencia nº 1886 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 1998

Fecha07 Septiembre 1998
Número de expediente1886
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1886

Actor: J.L.J.M.

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE COROZAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 1998 mediante la cual se decretó la nulidad del acto de elección impugnado.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Sucre el ciudadano J.L.J.M. obrando a nombre propio, formuló las siguientes peticiones:

“1. … declare la nulidad del acto declarativo de elección de los señores L.E.R.D. y P.S.C. y cancele sus credenciales que los acredita como concejales del municipio de Corozal, para el período constitucional 1998-2000, contenido en el acta parcial E-26, suscrita por la comisión escrutadora.

  1. Comunicar la decisión del Honorable Tribunal a las autoridades electorales correspondientes”.

HECHOS

Dice la demanda que el día domingo 26 de octubre de 1997 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones populares para Gobernadores, A. y miembros para las Corporaciones Públicas, Asambleas, C.M. correspondientes a la circunscripción electoral del municipio de Corozal. El día 30 de octubre mediante acta parcial - Formulario E-26-, los miembros de la comisión escrutadora municipal declararon elegidos concejales a los señores L.E.R.D. y P.S.C. a quienes se les hizo entrega de las respectivas credenciales para el período 1998-2000.

Los citados ciudadanos son docentes, adscritos a la nómina departamental, Secretaria de Educación - Sucre - y FER, respectivamente, por lo que al momento de la elección estaban incursos en la causal de inhabilidad para ser elegidos concejales, por ostentar la calidad de empleados oficiales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Dice el actor en este capítulo que la elección de los señores L.E.R.D. y P.S.C. se impugnan por cuanto violó el artículo 44 numeral 5 de la Ley 200 por ser empleados oficiales conforme al artículo 3 del decreto 2277 de 1979.

En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de diciembre de 1997 (fl. 14), el actor corrigió la demanda y uno de los sentidos de la corrección consiste en extender la inhabilidad alegada al docente L.A.P.T., segundo en la lista encabezada por el señor P.S.C..

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Dentro del termino de fijación en lista mediante apoderado, los concejales Rojas Días y S.C. contestaron la demanda admitiendo como ciertos los tres primeros hechos y en cuanto a los demás, explica que los concejales electos no estaban ni están inhabilitados para ser elegidos en esos cargos, debido a que la causal contenida en el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, constituye una regla general para la que se han establecido excepciones, como en el caso de los docentes, otrora restringida a los de educación superior, ahora extendida a todos los educadores en general desde cuando la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-231 de 25 de mayo de 1995, declaró exequible el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, salvo la expresión “de educación superior” la cual se declaró inexequible, lo mismo que la contenida en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 177 de 1994.

Así las cosas, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedó del siguiente tenor:

“Artículo 43. I.. No podrá ser concejal:

(…)

  1. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones de docente”.

LA SETENCIA APELADA

El Tribunal A-quo al proferir la decisión de fondo el 15 de abril de 1998 (fl. 85 y s.s.), una vez estableció - con base en las pruebas allegadas - la calidad de docentes de los demandados P.S.C. y L.E.R.D., hasta el día 12 de noviembre de 1997 el primero y hasta el 1º de diciembre del mismo año el segundo, concluyó, por este solo aspecto , que ambos se encontraban para el 26 de octubre de 1997, día de la elección, comprendidos en la inhabilidad consagrada en el artículo 44 numeral 5 de la ley 200 de 1995 o Código Unico Disciplinario.

Desestimó el planteamiento del apoderado de los demandados y del Procurador Judicial ante esa Corporación , con el argumento de que la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible parte del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es anterior a la inhabilidad alegada.

Respecto a la solicitud de anulación de la elección del señor L.A.P.T., quien ocupa la segunda casilla de la lista encabezada por P.S.C., dice el Tribunal que se produjo la caducidad de la acción, ya que tal...

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