Sentencia nº 8082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601158

Sentencia nº 8082 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 1997

Número de expediente8082
Fecha03 Julio 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 8082

Actor: CORPORACIÓN FORESTAL DE CALDAS, S.A.

Demandado: DIAN DE MANIZALES

Referencia: Apelación sentencia de 2 de agosto de 1996 del Tribunal Administrativo de Caldas, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto ventas por los bimestres 3o., 4o., 5o. y 6o. de 1987.

La CORPORACION FORESTAL DE CALDAS, S.A., la actora, y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, apelan de la sentencia de primer grado, de 2 de agosto de 1996, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto sobre las ventas por los bimestres 3o., 4o., 5o. y 6o. de 1987, promovido contra las resoluciones #000038 de 25 de julio de 1989 y #0052 de 8 de agosto de 1990, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales.

Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES

Por la primera de las citadas resoluciones, previa inspección tributaria, se aplicó sanción por inexactitud del certificado bimestral de cada período glosado, por diferencias establecidas en éstos, provenientes de la adición de los ingresos de operaciones gravadas y del rechazo parcial de impuestos descontables.

Dicha resolución fue confirmada en la vía gubernativa.

LA DEMANDA

La demandante indica violados los artículos 6o. del Código Penal, sobre el principio de favorabilidad; y 49 del decreto 3803 de 1982 y 44 del decreto 2503 de 1987 (o 647 del Estatuto Tributario), relativos a la noción de inexactitud y tasación de la sanción.

Precisa el concepto de violación lo sustenta, en lo esencial, en que, creados el certificado oficial de pago bimestral y la sanción por su inexactitud, respectivamente, por los artículos 23 y 55 del decreto 3541 de 1983, pero suprimido el mismo por el decreto 2503 de 1987 (diciembre 29), que reguló íntegramente el régimen sancionatorio tributario y reemplazado, en el régimen común, la declaración anual por la "bimensual" (sic), no subsistía la obligación de presentar el certificado en cuestión ni, por ende, la sanción por el incumplimiento de ésta.

Añade, haberse acogido oficialmente el principio de favorabilidad invocado, mediante instrucción DIN #08 de 1988, que dijo que las sanciones planteadas en el requerimiento especial o el traslado de cargos, pero impuestas después del 30 de diciembre de 1987, en que empezó a regir el decreto 2503, debían tasarse según el artículo 44 del mismo, por ser más favorable al sancionado.

Prosigue, que las diferencias que supuestamente acusaban los certificados de que se trata, obedecían a que, mientras la Administración afirmaba la omisión de ingresos por ventas de casas prefabricadas de madera, tablilla, estacones, madera para construcciones y juegos infantiles, servicios de secado, inmunización, corte y aserrío de maderas y obras civiles, actividades económicas de la sociedad en el período, ésta sostenía, principalmente con base en los artículos 59 y 60 del decreto 3145 de 1983, que las ventas de casas prefabricadas, estacones y madera para construcción, y los servicios de secado, inmunización, corte y aserrío de maderas y obras civiles, se hallaban excluidos del impuesto, habiéndose pagado éste por las ventas de tablilla y juegos infantiles, suscitándose disparidades de criterio o errores de apreciación sobre el derecho aplicable, que no originan una sanción constitutiva de inexactitud, de conformidad con el artículo 49 del decreto 3803 de 1982, vigente a la sazón.

Por último, sostiene que no existe base para cuantificar la sanción, pues el artículo 44 del decreto 2503 de 1987 ordena liquidarla por la diferencia entre el saldo a pagar o a favor de la liquidación oficial y el saldo de la privada; pero como, en el caso, no se produjo liquidación oficial del impuesto por un mayor valor del declarado, no se da tal diferencia, y no es viable, establecerla, como lo hizo la Administración, sobre la reubicación arancelaria que hizo ésta de los productos cuyas ventas se declararon.

LA SENTENCIA APELADA

La estimación de las súplicas de la demanda, parte del supuesto de contraerse la litis, a si se debía pagar, o no, el impuesto por las ventas de los bienes y servicios que la demandante tuvo por exentos o excluidos, procediendo el Tribunal al examen de los ítems glosados, en síntesis, así:

Secado, inmunización, corte y aserrío de maderas

La Administración ubicó estos servicios en el numeral 13 del artículo 69 del decreto 3541 de 1983, con tarifa del 10%; no obstante, el concepto DIN #263425 de 8 de octubre de 1988, dijo excluidas de dicho numeral las posiciones arancelarias 44-01 a 44-28, que comprendían los servicios en cuestión; se contrarió el concepto y se cometió el error de fijar una tarifa, que el citado numeral remitió a la del bien resultante del servicio.

Casas prefabricadas

Se aplicó el gravamen del 10%, con el pretexto de que la contribuyente fraccionaba el precio de venta y no acreditaba que las casas se destinaran a vivienda popular; sin embargo, la propia inspección tributaria demostró que el valor unitario de venta no superaba las 1.300 UPAC previstas, por lo que el aducido fraccionamiento del precio, era una afirmación carente de fundamento; por otra parte, las normas (art. 60, D.3541/83 o art. 426, E.T.) no dicen que la prueba de la destinación de la vivienda sea de cargo del constructor o del vendedor, debiendo serlo del retenedor del impuesto.

Estacones, madera para construcciones

Estas ventas estaban excluidas del gravamen, por disposición del artículo 424 del Estatuto Tributario, que ubica los estacones en la...

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