Sentencia nº 4002 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602101

Sentencia nº 4002 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Septiembre de 1997

Número de expediente4002
Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 4002

Actor: J.A.A.G.

Demandado: GERENTE DE LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

Referencia: AUTORIDADES DEPTALES

El ciudadano J.A.A.G., a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad del Memorando 91441 de 25 de junio de 1996, expedido por el Gerente de la Electrificadora de Santander S.A, Empresa de Servicios Públicos, ESSA, ESP, y que se comunique la decisión favorable de las súplicas de la demanda a la entidad demandada y al Ministerio de Minas y Energía.

  1. Fundamentos de hecho de la demanda

    En resumen fueron relatados así:

    1.1. La ley 19 de 1990 reglamentó la profesión de técnico electricista en el territorio nacional, definiéndolo en su artículo primero como "La persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los Ingenieros Electricistas o similares".

    Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante fallo del 6 de mayo de 1993.

    1.2. Las autoridades han desconocido flagrantemente los principios constitucionales que hoy por hoy guían la interpretación de la ley, obstaculizando la profesión de técnico electricista, exigiendo requisitos y haciendo interpretaciones contrarias al espíritu de la ley y de la Constitución.

    1.3. Una vez entrada en vigencia la ley 19 de 1990 y su decreto reglamentario 991 de 1991, se generó, a nivel de las electrificadoras del país, incertidumbre sobre la aplicación que se le debía dar a tal normatividad y, en especial, al ámbito de trabajo del técnico electricista. Por tal razón, y ante la angustia de una interpretación no ajustada al espíritu de la ley, la Asociación Colombiana de Técnicos Electricistas elevó consulta a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que fijaran el alcance de la expresión "el estudio y las aplicaciones de la electricidad", en el sentido de que definieran si los técnicos electricistas están facultados para hacer proyectos, cálculos, especificaciones y obras eléctricas a nivel medio.

    1.4. Desde hace varios lustros las instituciones del Estado han venido formando técnicos electricistas, para que desempeñen, entre otras tareas, la de diseño eléctrico, como se puede observar mirando el pénsum de dichas instituciones.

    1.5. De los antecedentes de la ley 19 de 1990 se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de proteger y dignificar la profesión de técnico electricista, antaño relegada y subordinada a la del ingeniero electricista.

    El diseño de las obras eléctricas se lleva a cabo aplicando las tecnologías establecidas en normas técnicas como ICONTEC, Ministerio de Minas y Energía, ICEL y en las electrificadoras regionales. Además, todo diseño, antes de su aprobación, es revisado por el departamento técnico de la empresa electrificadora.

    El problema radica no en la capacidad profesional del técnico electricista, sino en la pugna de intereses económicos entre éste y el ingeniero electricista.

    1.6. Mediante el acto acusado, la Empresa Electrificadora de Santander S.A. fijó su posición respecto del diseño del técnico electricista, restringiéndolo al de baja tensión, mientras se prepara una reglamentación en tal sentido, reservando para los ingenieros electricistas la labor de diseño y cálculo eléctrico, lo que resulta contrario al espíritu de la ley 19 de 1990 y su decreto reglamentario 991 de 1991.

  2. Normas violadas.

    Concepto de la violación

    La demanda relaciona como normas violadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 16, 25 y 26 de la Constitución Política; la ley 19 de 1990 y el decreto 991 de 1991, por las razones que, en forma de cargos, explica así:

    Primer cargo.- El acto acusado desconoció las normas en que debía fundarse, con quebranto del artículo 1º de la Constitución Política que establece que Colombia es un Estado de Derecho.

    Segundo cargo.- Se violó el artículo 2º ibídem, por cuanto en vez de proteger los derechos al trabajo y al de escoger la profesión y oficio, el acto acusado estableció limitaciones que son de la órbita del legislador.

    Tercer cargo.- Se desconoció el artículo 3º ibídem, ya que se le otorgó mayor jerarquía a la resolución 1186 del Ministerio de Trabajo, que a la ley 19 de 1990.

    Cuarto cargo: Se vulneró el artículo 6º ibídem, que prescribe que a los particulares les está permitido hacer todo lo que la ley no prohibe, en tanto que a los funcionarios públicos sólo les está permitido hacer lo que la ley los autorice.

    Quinto cargo.- El acto acusado establece disquisiciones y diferencias no estatuidas en la ley, en contra de los técnicos electricistas y en favor de los ingenieros electricistas...

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