Sentencia nº 1043 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603675

Sentencia nº 1043 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Diciembre de 1997

Número de expediente1043
Fecha16 Diciembre 1997
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: 1043Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTEReferencia: Reservas naturales de la sociedad civil (ley 99 de 1993) El Ministro del Medio Ambiente, doctor E.V. De La Rosa, con ocasión de la reglamentación de las reservas naturales de la sociedad civil y su registro reguladas por los artículos 109 y 110 de la ley 99 de 1993, formula a la Sala la siguiente consulta:

“1.Las reservas naturales de la sociedad civil constituyen una limitación al dominio?

En caso afirmativo, ¿ el acto administrativo mediante el cual el Ministerio del Medio Ambiente ordena el registro de una reserva natural de la sociedad civil, debe ordenar también su registro en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos? 2.Cuál sería el procedimiento a seguir cuando el titular de una reserva natural de la sociedad civil no dé su consentimiento para que el Estado ejecute inversiones que afecten su reserva? Opera en este caso la expropiación por vía administrativa?”

La Sala considera.

  1. Reserva natural de la sociedad civil.

    El ordenamiento jurídico en Colombia, desde la misma Constitución, tiene un significativo contenido en materia de ecología y de preservación del ambiente, conforme al cual, es derecho de toda persona gozar de un medio ambiente sano y deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (Art..79); se exige con tal fin al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación (Art. 8º). Finalmente el artículo 58 superior define la propiedad como función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica; la misma disposición autoriza que por motivos de utilidad pública o interés social podrá haber expropiación. En la amplia gama de instrumentos normativos en defensa y preservación del ambiente armonizados a partir de la nueva Constitución, debe destacarse la previsión legal de las reservas ambientales por conducto de los propios particulares titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles con especial valor ecológico, en los siguientes términos: “Denomínase reserva natural ambiental de la sociedad civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales, cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo con reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de lucro de carácter ambiental”.

    P.. Para efectos de este artículo se excluyen las áreas en que se exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.” ( Art. 109 ley 99/93). 1.2.Las reservas naturales ambientales. La disposición legal se refiere especialmente a una especie de reserva natural dentro del universo de preservación de las condiciones de los recursos naturales para conservación de los ecosistemas en beneficio de la humanidad y de su calidad de vida; esta especie son precisamente las partes de un área, o el área completa de un sistema natural.

    Es decir, no se trata de cualquier inmueble sino de los que cumplan con unas características que resultan necesarias de acuerdo con la ley (Art. 109, ley 99/93) para ser objeto del manejo especial por sus propietarios con la garantía del Estado de asegurar su preservación.

    Sobre estas materias, en la declaración de principios de la 1ª Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano puede leerse:

    “Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga.

    El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat, que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidos la fauna y la flora silvestres”. 1.3.La sociedad civil.

    También es importante destacar cómo los especialistas en protección ambiental consideran fundamental la actuación conjunta del Estado y en general de las personas que habitan en nuestro planeta tierra para que el esfuerzo de su protección tenga incluidos los mares, lagos, ríos, montañas, bosques y valles, y en particular cuando estos últimos lugares hagan parte de ecosistemas con especial importancia que acredita mérito significativo de excepcional atención de las autoridades y de la sociedad civil . La doctrina ambiental tiene el siguiente criterio sobre la materia:

    “La estrategia de educación y valoración de la biodiversidad busca hacer un trabajo conjunto entre la comunidad, las instituciones científicas, la administración municipal y las entidades ambientales. Se trata de hacer el reconocimiento de los aspectos importantes de la fauna y flora del municipio, de identificar su importancia y características y...

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