Sentencia nº 7758 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605519

Sentencia nº 7758 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 1996

Número de expediente7758
Fecha23 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7758

Actor: FLORES SANTA FE, LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., contra la sentencia del primer grado, del veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto de industria y comercio y avisos de los períodos impositivos de 1985 a 1989, promovido por F.S., L.. N.: 860.039.076, en relación con las resoluciones 341 y 1033 de catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y 343 de doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), expedidas, por las dos (2) primeras, por la Dirección Distrital de Impuestos, y la última, en apelación subsidiaria, por la Junta Distrital de Hacienda.

ANTECEDENTES

Por la primera de las señaladas resoluciones, previo requerimiento, se dispuso el registro oficioso de la sociedad y liquidó, por aforo, el impuesto de industria y comercio y avisos por los años gravables de 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989.

Se expresó, por entonces, haberse establecido, mediante visita administrativa de carácter contable, que la comercialización de flores, actividad desarrollada por la investigada y que se “adecuaba” a lo dispuesto por el artículo 8 del Acuerdo 21 de 1983, generaba ingresos sujetos al gravamen, a términos del artículo 15 ibidem, procediéndose a la fijación de códigos y tarifas de tal actividad, conforme a los artículos 2, 3, 4 y 7 ibidem.

Con apoyo en inspección adicional de orden contable, la resolución que decidió la apelación subsidiaria y puso fin a la vía gubernativa, modificó la actuación, en cada ejercicio, por ajustes en el ítem de los ingresos declarados y el conocimiento de “débitos por rechazo y devoluciones” y “deducciones por exportaciones”.

LA DEMANDA

En desarrollo de cuatro cargos, la accionante dice quebrantando los artículos 195 y 259, Numeral 2º, literales a) y b), del decreto 1333 de 1986 (o Código de Régimen Municipal); 1 y 8 del Acuerdo 21 de 1983, 23, Numeral 4º, del Código de Comercio; y 169 del Decreto 444 de 1967.

Sobre el particular, explica que la producción de flores, en que había consistido la actividades adelantada en los períodos aforados, era “primaria agrícola”, pues no empleaba ningún proceso de transformación, ni era agroindustrial, no debiendo operar, por tanto, el registro para efectos impositivos ni la determinación de gravámenes.

Igualmente, que dicha producción no constituía “materia imponible”, por ser exclusivamente agraria, y no industrial, comercial o de servicios.

Y que si bien se trataba de la comercialización de un producto, lo era en su...

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