Sentencia nº 7257 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52607143

Sentencia nº 7257 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Diciembre de 1996

Fecha04 Diciembre 1996
Número de expediente7257
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., abril doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7257

Actor: HOTEL SAN DIEGO S.A. “HOTEL TEQUENDAMA”

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: Apelación sentencia de septiembre 19 de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Fallo. Decide la sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la sociedad Hotel San Diego S.A. “Hotel Tequendama”, la actora, contra la sentencia de septiembre 19 de 1995, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 1615 de agosto 31 de 1993 y 0222 de marzo 25 de 1994, expedidas por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución No. 1615 de agosto 31 de 1993, el SENA ordenó a la actora el pago de las sumas de $2.536.086 y $4.205.463, por concepto de aportes causados a favor del SENA por las vigencias de 1988 y 1989, respectivamente.

El gerente encargado de la actora interpuso recurso de reposición, y el SENA lo decidió a través de la Resolución No. 0222 de marzo 25 de 1994, que modificó el Artículo 1° de la Resolución No. 1615 de 1993 en el sentido de que la actora debe pagar por concepto de aportes al SENA la suma de $4.333.030, correspondiente a las vigencias de 1988 y 1989, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora consideró vulnerados los artículos, 127 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 literal f) y 19 del Decreto 2127 de 1945; 7° parágrafo 2° del Decreto 1160 de 1947; 28 y 55 del Decreto 2701 de 1988 y, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Hocar y la actora. El concepto de la violación se sintetiza así:

  1. Partida de alimentación.

    Con fundamento en lo establecido en los artículos 127 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 literal f) y 19 del Decreto 2127 de 1945, y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Hotel Tequendama y sus trabajadores afirmó que la visitadora del SENA tomó como base el costo real de la alimentación suministrada por el Hotel San Diego S.A. “Hotel Tequendama” a sus trabajadores, desconociendo que dicha partida fue objeto de acuerdo convencional entre el Hotel y el Sindicato de Trabajadores Hocar que fijaron para los años de 1988 y 1989 en la suma de $900 mensuales.

  2. Partida de auxilio de transporte.

    Para la elaboración de la liquidación definitiva, la visitadora del SENA tomó el valor de los gastos registrados dentro del rubro auxilio de transporte, que incluye el legal y el extralegal pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.

    Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado de abril 30 de 1993, Expediente 4246, C.P. doctor D.G.L., referente a que el auxilio de transporte no debe incluirse como base salarial para la liquidación de los aportes parafiscales.

  3. Partida prima de servicios.

    En la liquidación definitiva el SENA no tuvo en cuenta que en la contabilidad de la sociedad actora la cuenta “prima de servicios” contenía los pagos efectuados por concepto de prima de servicios legal, prima de navidad legal y primas extralegales.

    De acuerdo con lo anterior, lo establecido en los artículos 15 del Decreto 611 de 1977 y 55 del Decreto 2701 de 1988 y, en la Convención Colectiva de Trabajo, afirmó que el SENA debió tomar como base de los aportes parafiscales el equivalente a 25 días de salario como prima extralegal.

  4. Partida de viáticos y gastos de viaje.

    Indicó que se...

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