Sentencia nº 3309 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609410

Sentencia nº 3309 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Octubre de 1995

Número de expediente3309
Fecha06 Octubre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3309

Actor: PROCESADORA DE LECHES S.A. - PROLECHE S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha 2 de febrero de 1995.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

    La Sociedad Procesadora de Leches S.A., P.S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones Nos. 163 y 2288, de 2 de septiembre y 28 de diciembre de 1992, respectivamente, expedidas por el Superintendente Primer Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 882 de 17 de junio de 1993, proferida por el Superintendente de la misma institución, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma pagada como multa incluidos los intereses moratorios causados desde la fecha en que se efectuó el pago hasta el día en que le sea efectivamente devuelto el importe total.

  2. Los actos acusados

    Son los siguientes:

    1. La Resolución No. 163 de 2 de septiembre de 1992, mediante la cual se impone una sanción a la demandante por la suma de diecinueve millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos pesos ($19.549.200), por violación del artículo 1º de la Resolución Nº 0427 de 10 de julio de 1989, en concordancia con el numeral 4 del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984.

    2. La Resolución Nº 2288 de 28 de diciembre de 1992, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente citada, confirmándola.

    3. La Resolución Nº 882 de 17 de junio de 1993, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 163, confirmándola.

  3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    La actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 4 a 7):

    1. De orden constitucional: artículos 11 y 29.

    2. De orden legal: artículos 16 numeral 4º del Decreto 2876 de 1984; 2º., 27 y 35 del Decreto 2437 de 1993; 16 y 17 del Decreto 863 de 1988, que modificó el numeral 1º del artículo 17 y el artículo 18 del Decreto 2876 de 1984.

    3. De orden reglamentario: artículo 1º de la Resolución Nº 0427 de 10 de julio de 1989; y Resoluciones Nos. 0402 de 31 de mayo de 1991 y 0469 de 28 de junio del mismo año.

    Dentro del acápite “Concepto de la violación”, la accionante aduce como cargos de violación los siguientes:

    Primer cargo. Se violó el artículo 1º de la Resolución Nº 0427 de 10 de julio de 1989 por cuanto se aplicó cuando ya no existía. En efecto, la Resolución Nº 089 de 17 de febrero de 1989 que oficializó el Acuerdo Nacional Lechero y que sirvió de fundamento legal a la Resolución Nº 0427, fue derogada en su integridad por la Resolución Nº 0402 de 31 de mayo de 1991 que empezó a regir el 15 de julio siguiente. Asimismo derogó la Resolución 0416 de 4 de junio de 1990, que delegó en los Comités Regionales del sector privado la determinación de los precios de la leche líquida pasteurizada. Igualmente fue derogado tácitamente dicho acuerdo, pues en primer lugar perdió su basamento legal y, en segundo lugar la Resolución Nº 0402 de 1991 liberó los precios de la leche de todo mecanismo establecido para su determinación, sin hacer distinción de ninguna clase.

    La Resolución Nº 0427 de 1989 era un mecanismo que se apoyaba en un trípode: en las Resoluciones Nos. 089 de 1989, 0416 de 1990 y en el Acuerdo Nacional Lechero. Las dos primeras derogadas expresamente y el último derogado tácitamente por sustracción de materia.

    Segundo cargo. Fue transgredido el numeral 4º del artículo 16 del Decreto Nº 2876 de 1984, por cuanto dicho decreto sanciona la especulación indebida en el artículo 14; lo mismo hace con el acaparamiento en el artículo 15; y el artículo 16 señala otras contravenciones en sus tres primeros numerales, pero en el cuarto legisla contra todas las contravenciones posibles sobre normas de control y vigilancia de precios. Dada su generalidad se pierde la tipificación de cada una de ellas. El supuesto hecho violatorio no está definido como contravención.

    La Resolución Nº 882 de 17 de junio de 1993 acusada, sostiene que el numeral 4º del artículo 16 del Decreto 2876 de 1984 es lo que se conoce como norma en blanco y que como tal puede ser aplicada en consonancia con otras disposiciones.

    La norma en blanco no define las infracciones y la norma consonante que se quiso aplicar tampoco. En consecuencia, se trata de dos normas que no tipifican ni definen infracciones. Además, para poderse aplicar la norma en blanco debe estar en consonancia con disposiciones de la misma categoría y aquí se trató de armonizar la disposición de un decreto con la de una resolución. Por ello, la norma quebranta la institución del debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas (artículo 29 de la Carta Política).

    Tercer cargo. Se violaron las Resoluciones Nos. 402 y 469 de 1991 proferidas por el Ministerio de Agricultura, pues al inobservarlas se quiere dar aplicación a disposiciones derogadas.

    En efecto, la primera de las citadas derogó los fundamentos legales en que se apoyaba el Acuerdo Nacional Lechero, a saber, la Resolución Nº 089 de 1989 y la Resolución Nº 0416 de 1990, así como también derogó tácitamente dicho acuerdo. La segunda amplió el plazo para la iniciación de su vigencia que había sido establecido a partir del 1º de julio de 1991 y lo pasó al 15 de julio siguiente.

    Cuarto cargo. Violación de los artículos 2º., 27 y 35 del Decreto Nº 2437 de 1983 del...

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