Sentencia nº 1290 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 27 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 52620264

Sentencia nº 1290 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 27 de Octubre de 1993

Número de expediente1290
Fecha27 Octubre 1993
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PLENA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 1290

Actor: J.M.C.S.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Conoce la Sala de la impugnación formulada por la personera municipal de Popayán -autoridad pública contra la cual se dirigió la acción de tutela incoada por el médico J.M.C.S.- contra la providencia calendada a dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a amparar la honra y el buen nombre del demandante en el sentido de que aquella funcionaria, concretamente la doctora M.C.B.P., rectifique las expresiones consignadas en los Oficios números 921 y 924 de 24 y 26 de agosto últimos, relativas al comportamiento profesional del titulado, "dándole a dicha rectificación la misma publicidad que le diera a los oficios que -se rectifican", en un término de cuarenta y ocho horas.

ANTECEDENTES

Según narran los autos, la señora personera municipal de Popayán ofició al director del Centro Hospitalario Universitario de esa ciudad, doctor S.Y.R., poniendo en su conocimiento presuntas irregularidades en 1 a atención de dos pacientes, entre ellos el señor J.P., quien había llegado a la mencionada clínica con una herida producida por arma de fuego en una de sus extremidades, hecho que tuvo ocurrencia el 22 de agosto, siendo atendido por el médico traumatólogo de turno, doctor J.M.I., quien ordenó el tratamiento del caso. Sin embargo, en el oficio en cuestión la señora personera afirmó que "...el paciente se encuentra en urgencias desde- el día domingo (22 de agosto) y quien fuera remitido con carácter de urgente, el doctor C. al parecer se negó a prestar el servicio diciendo "que lo atendería cuando a él le diera la gana", ganas que hasta el día de hoy (24 de agosto) no le dieron al doctor C.. El paciente sigue esperando a ser atendido...”

No tuvo en cuenta la señora personera que ese domingo 22 de agosto, el doctor C. no estaba de turno, pues el suyo comenzó el lunes 23 de agosto y "cuando inició la revista de entrega a las 8:00 a.m. constató que el paciente aún se encontraba en urgencias, recibiendo la información que su situación médica ya se encontraba resuelta y que él mismo ya había sido dado de alta con una orden escrita del médico interno para sacar cita en consulta externa para el primer control médico la semana siguiente, es decir, la comprendida entre el 30 de agosto y el 5 de septiembre. El carácter urgente con que fue dada la orden anterior hacía referencia a que se le diera la cita en la semana señalada, porque de lo contrario, en tratándose de citas ordinarias, estas se darían en un lapso muy superior de tiempo".

Continúa destacando el libelista que la personera no sólo se limitó a pasar el oficio poniendo quejas, a todas luces injustificadas contra el doctor C.S., sino que facilitó su contenido a las emisoras radiales, las cuales hicieron eco de sus denuncias en sus noticieros, "creándose una serie de rumores mal intencionados que lesionaron y siguen lesionando el buen nombre y la honra del doctor Concha".

El 25 de agosto, el director del hospital dio respuesta a la personera informándole que el doctor C. no estaba de turno ese domingo 22 de agosto, al entrar a él como paciente el señor J.P.; es más, el propio doctor C. acudió a la personería y le hizo entrega de-la misiva, pero curiosamente, mediante el Oficio 924, y a manera de rectificación dijo que "en ningún momento ha afirmado que el doctor C.S. hubiera estado urgente de turno el día en que ingresó el paciente al hospital, sino que fue a este médico a quien le fue remitido con carácter urgente sin rectificar la no atención por parte de éste en los términos enunciados en el primero de sus oficios (el 92 1). Como se desprende de las notas de recibo legibles en la fotocopia de la segunda hoja de este oficio, el texto del mismo fue también entregado a la radio hablada y escrita (sic) de esta ciudad.

Y concluye: "A raíz de la queja formulada por la personera municipal, el Director del Hospital Universitario San José ordenó una investigación administrativa para tratar de establecer la realidad de los hechos. Dentro de esta actuación administrativa, el paciente G. (sic)P. manifestó su conformidad por el trato y el tratamiento dado en el hospital e incluso llega a afirmar que en ningún momento fue maltratado por personal hospitalario alguno".

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Después de detallar el abundante -material probatorio obrante en el expediente, incluyendo los oficios que la personera municipal enviara al director del centro hospitalario, el Tribunal expone:

    Ante el Tribunal se han acreditado todas las circunstancias que llevan ala convicción que el doctor C.S. en ningún momento incumplió con sus deberes médicos, pues el paciente P.P. fue atendido debidamente por los médicos en servicio el día y hora de su ingreso. Igualmente está acreditado que la remisión (fe urgencia que fuera hecha al citado paciente por el doctor J.C.T., tenía como finalidad obtener cita prioritaria cinco o seis días después del 24 de agosto, con el objeto de que se le colocara el yeso femoropedio, lapso que según el concepto médico debía darse mientras se desinflamaban las zonas afectadas por la herida sufrida. Igualmente está acreditado que ante la permanencia voluntaria del paciente en el centro hospitalario, a pesar de que se le había ordenado la salida, el día 25 de agosto después de examinarlo se procedió a colocarle el yeso en comento, hacia las catorce horas del día, previéndose tal como consta en la Historia clínica que procede su revisión quince días después por consulta externa.

    No está acreditado en el expediente que la señora personera municipal hubiera adelantado ninguna averiguación tendiente a establecer la conducta real del doctor J.M.C.S. en el caso debatido y menos que corno consecuencia de ello hubiera procedido a rectificar lo afirmado por el la en el Oficio número 921 de 24 de agosto de 1993.

    Encuentra el Tribunal que la personera municipal suscribió el Oficio número 924 de fecha agosto 26 de 1993, en el que hace referencia a la petición formulada por el doctor J.M.C.S., pero de su contenido se observa que insiste en las apreciaciones que formula en el distinguido con el número 921.

    Por otra parte, ha sido allegado al expediente un ejemplar del diario El Liberal de Popayán, correspondiente a la edición del día 14 de septiembre y fotocopia simple del Oficio número 949 de fecha 10 de septiembre de 1993 suscrito por la señora personera municipal y que fuera dirigido al docto J.M.C.S., en el que le manifiesta que su despacho le dio crédito a la queja presentada por algunos familiares del señor G. (sic)P. quien se encontraba en el Hospital Universitario San José en urgencias, para el día 22 de agosto del año en curso.

    Aduciendo la imposibilidad de obtener respuesta sobre la situación del señor P., expresa que consideró oportuno dirigirse al Director del ,Centro Hospitalario, doctor S.Y. mediante el Oficio número 92 1, oficio que considera que debe rectificar en el aparte que hace referencia al doctor C.S., con fundamento en lo por él expresado en la comunicación del 25 de agosto. Termina la misiva afirmando que "con base en su declaración procedo a realizar la respectiva rectificación" y concluye ofreciendo disculpas.

    Analiza el Tribunal el oficio en comento y observa que la señora personera municipal de Popayán, doctora M.C.B.P. ha considerado que debe rectificar lo expresado en cuanto hace relación al comportamiento médico del doctor J.M.C.S. y de manera gallarda ofrece disculpas, pero sin embargo no rectifica, quedando solo plasmada su intención de hacerlo, circunstancia ésta que no diluye el objeto de la petición elevada por el tutelante ante esta corporación, que en razón de lo expuesto ha de pronunciarse de fondo.

    Ha considerado el doctor J.M.C.S. que se le han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la honra y el buen nombre, además de los que consagran el derecho a una rectificación equitativa y el debido proceso.

    Es bien cierto que mediante el Oficio número 921 de 24 de agosto de 1993 suscrito por la señora personera municipal de Popayán, se afirmó la negligencia que en el caso del paciente Gersain (sic) Pisso Pisso había mostrado el doctor J.M.C.S.,, pues no es otra la conclusión a que puede llegarse cuando la representante del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR