Sentencia nº 726 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Noviembre de 1972 - Jurisprudencia - VLEX 52625504

Sentencia nº 726 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 22 de Noviembre de 1972

Número de expediente726
Fecha22 Noviembre 1972
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CARLOS SACHICA

Bogotá, D.E., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972)

Radicación numero: 726

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

El señor Ministro de Educación Nacional, en Oficio No. 5153 de 31 de octubre de 1972, ha hecho a esta Sala la siguiente consulta:

“A. La Ley 50 de 1886 (noviembre 11) ‘que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones’ preceptúa en sus Artículos 12 e inciso 1o del Artículo 13.

“ARTICULO 12. Son también acreedores a Jubilación los empleados en la Instrucción pública por el tiempo indicado, siempre que en los términos de esta Ley comprueben:

“1o Su conducta moral y aptitudes;

“2o. H. en imposibilidad de ganar la subsistencia y carecer de medios para vivir, o bien tener más de sesenta años;

“3o. Acompañar declaraciones juradas de seis por lo menos de sus discípulos, que por su conducta moral, su patriotismo, servicios prestados a la sociedad y por sus buenas costumbres e inteligencia hayan ocupado o estén ocupando distinguida posición como padres de familia y como ciudadanos.

“ARTICULO 13. Las tareas del M. privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del Artículo anterior. (Subraya el Ministerio).

“El tiempo a que se refiere el Artículo 12 transcrito lo fija el Artículo 11 en 20 años.

“B. Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 114 de 1913 (Diciembre 4) ‘que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela’, la que reza:

“ARTICULO 1o Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley’. (Subraya el Ministerio).

“C. Viene luego la Ley 64 de 1947 (Diciembre 23) ‘por la cual se aumentan las pensiones de jubilación de los maestros de escuela primaria oficial y se reforma el Artículo 5o. de la Ley 43 de 1945’ la que en su Artículo 2o. preceptúa:

“ARTICULO 2o. Las pensiones de jubilación de los Institutores serán pagadas, por muerte del jubilado, durante los dos años siguientes, a la esposa, mientras permanezca en estado de viudez, o a los hijos menores y a las hijas solteras o viudas, o a los padres o hermanas solteras, indigentes’ (Vuelve a subrayar el Ministerio).

“La anterior Ley fue reglamentada por el Decreto 2801 de 1949 que estableció, en su Artículo 2o. un orden de prelación de beneficiarios para efectos del pago de la pensión que venía gozando el Institutor Jubilado.

“D. Finalmente el Gobierno Nacional con base en las autorizaciones extraordinarias que le concedió la Ley 20 de 1970, expidió el Decreto 434 de 1971 (27 de Marzo) ‘Por el cual se dictan normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, y se dictan otras disposiciones’, cuyos Artículos 19 y 20 establecen, en su orden:

ARTICULO 19. El Artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así:

“Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes’.

‘Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante’.

ARTICULO 20. El Artículo 39 del Decreto No. 3135 de 1968 quedará así:

‘Fallecido el empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o incapacitado su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del Artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes’.

‘Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieren económicamente del extinto’.

“E. Ahora bien: el inciso 1o del Artículo 7o. del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 3135 del mismo año dictado en base de las facultades extraordinarias de la Ley 65 de 1967 y ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, establece:

ARTICULO 7o. R. General. - 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la...

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