Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02027-01(21324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342498

Sentencia nº 05001-23-25-000-1994-02027-01(21324) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Junio de 2014

Fecha12 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECHAZO DE LA OFERTA - Presentación de paz y salvo provisional expedido por la Tesorería Municipal / USO INDEBIDO DE LA FACULTAD DE RECHAZO DE LA OFERTA - Exigencia de paz y salvo definitivo no constituye un criterio de selección objetiva. Requisito formal que pudo haber sido subsanado

La propuesta presentada por J.L.L.U. fue descalificada –y por lo tanto no evaluada– por haber adjuntado un paz y salvo provisional expedido por la Tesorería Municipal de la entidad contratante, en relación con el pago de los impuestos territoriales. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos subsanables en las ofertas contractuales presentadas por los proponentes, consultar sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 24059

POTESTAD DE LA ADMINISTRACION CONTRATANTE - Rechazo de las ofertas y la no evaluación de las mismas. Subsanabilidad de las ofertas

Del contenido y alcance de las normas citadas se pueden extraer varias conclusiones relacionadas con la potestad de la administración contratante de rechazar las propuestas y, por lo tanto, de impedir su evaluación: i) sin importar si el requisito es subsanable o insubsanable, es importante garantizar el principio - derecho constitucional al debido proceso, en aras de que se permita controvertir las decisiones adoptadas, ii) los requisitos predicables respecto de los proponentes y la oferta pueden ser de tres tipos, clases o naturaleza, esto es: subjetivos que atienden a las calidades, capacidades, idoneidad y condiciones de los oferentes; objetivos que se refieren a aspectos técnicos, económicos, presupuestales, etc., que permiten ponderar las ofertas en su real y efectiva dimensión, y formales que atienden a la instrumentalización y protocolización de los actos jurídicos, tanto de la propuesta como del contrato estatal, iii) en relación con los requisitos simplemente formales, que pueden ser subsanados en los términos del artículo 25.15 de la ley 80 de 1993, es posible que se otorgue un plazo razonable al proponente para que corrija el mismo, al tenor de lo establecido en el artículo 30.7 ibídem. NOTA DE RELATORIA: En relación con la lógica principialística, estructurada en el derecho que tienen los proponentes de enmendar los requisitos puramente formales que no tienen incidencia en la calificación y evaluación objetiva de las propuestas, consultar sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 25804

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.15 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30.7

LEY 80 DE 1993 - Objetivo / ESTATUTO CONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - Basado en principios / PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y SELECCION OBJETIVA - Articulan los fines esenciales de la administración pública / LLAMADO RESPETUOSO AL GOBIERNO NACIONAL - Corrección del rumbo en materia de contratación estatal. Procura de una estabilidad y seguridad jurídica en los reglamentos de las normas contractuales

El objetivo de la ley 80 de 1993 fue establecer, precisamente, un estatuto contractual de la administración pública basado en principios, de tal forma que se permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección –que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento. Por lo tanto, los principios de economía y de selección objetiva se articulan para garantizar dos fines esenciales de la contratación pública: i) la escogencia de la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público, y ii) la posibilidad de que los contratistas interactúen con la administración en la búsqueda de solucionar y superar los yerros formales, con miras a que no resulte infructuoso el procedimiento de selección y, por lo tanto, no se frustre, circunstancia por la que la declaratoria de desierta se convierte en una ultima ratio. (…) la Corporación hace un llamado respetuoso al Gobierno Nacional, para que corrija el rumbo en materia de contratación estatal y, por lo tanto, al margen de las modificaciones introducidas con la ley 1150 de 2007 procure una estabilidad y seguridad jurídica en los reglamentos de esa normativa, ya que, a diferencia del objetivo inicial de la ley 80 de 1993, se está incurriendo, de nuevo, en un excesivo detallismo y una asfixiante reglamentación que hace complejo el proceso contractual para todos sus intervinientes, lo que genera en el plano jurídico inestabilidad y en el plano económico sobrecostos y externalidades negativas. NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-892 DE 2001

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRECONTRACTUAL - Estructurada en el artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL DEL ESTADO - Requisitos para el resarcimiento de los daños irrogados al contratista / CONFIGURACION DEL DAÑO - Afectación o alteración negativa a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida. Antijuricidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación verificada en dos planos: el fáctico y el jurídico / CULPA IN CONTRAHENDO - Requisitos para su configuración / CULPA IN CONTRAHENDO - Transgresión de los principios de legalidad y buena fe / CULPA IN CONTRAHENDO - Daño incontrahendo

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el artículo 90 superior contiene el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado –en todas sus formas y modalidades-. (…) la responsabilidad patrimonial precontractual de la organización pública se encuentra estructurada, de igual forma, sobre la noción de daño antijurídico, así como en la de imputación del mismo en cabeza de la administración. (…) el incumplimiento de la administración pública, en aras de que se genere el resarcimiento de los daños irrogados al contratista, requiere que se acredite, en primer lugar, la configuración de un daño (afectación o alteración negativa a un interés legítimo o situación jurídicamente protegida) que sea personal, cierto, determinado o determinable, y que no se esté en la obligación jurídica de soportar, es decir, que sea antijurídico. De igual forma, la imputación o atribución de esa lesión –la imputación– tendrá que verificarse en dos planos: i) el fáctico, comoquiera que el daño tiene que tener origen en un comportamiento activo u omisivo de la administración contratante en la celebración o ejecución del negocio, y ii) el jurídico, que supone la verificación de un fundamento normativo de la responsabilidad, el cual, tratándose de la responsabilidad precontractual del Estado puede hallarse en el desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad. En ese orden de ideas, para que opere la responsabilidad precontractual del Estado es imprescindible que se constate o verifique la existencia de un daño antijurídico por parte del contratista –el cual puede estar referido al interés que se ve lesionado al truncarse el proceso contractual– y la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración contratante, por medio de la acreditación del desconocimiento de los principios de buena fe y de legalidad. Escenarios como el sub lite, constituyen un claro supuesto de responsabilidad precontractual por haberse privado a uno de los proponentes del derecho a ser evaluado, tal y como ocurrió en el caso concreto, puesto que si bien, entre las partes no existe una relación jurídica contractual que permita predicar un incumplimiento, lo cierto es que es posible que las partes resulten compelidas a indemnizar los perjuicios irrogados en la etapa previa a la celebración del contrato, conocida también como el período de tratativas, siempre que se advierta la configuración de una culpa in contrahendo, derivada de la trasgresión a los principios de legalidad o buena fe. En síntesis, lo que se sanciona en la etapa precontractual es la violación a los postulados legales, concretamente, al principio de planeación contractual que opera con especial rigor en la etapa de selección del contratista, así como el principio de buena fe que constituye un megaprincipio que contiene un haz de garantías y deberes como los de lealtad, información, diligencia, probidad y la prohibición de atentar contra los actos propios (venire contra factum proprium). (…) la responsabilidad precontractual encuentra su fundamento normativo (imputación jurídica o imputatio iure) en el engranaje que se desprende de los principios de legalidad –especialmente predicable de la administración pública, al estar vinculada al iter negotiae o cauce fijado en la ley para la selección objetiva del contratista– y de buena fe, postulado que fija a las partes parámetros de conducta con miras a que se respeten las expectativas legítimas y se indemnicen los daños irrogados a lo largo del período precontractual y contractual. Es importante señalar que, inclusive desde la óptima moderna del derecho de daños se ha dejado de lado la noción de culpa in contrahendo para hablar más propiamente del daño in contrahendo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación de principio de buena fe en materia contractual, previcable también en la etapa previa o de tratos preliminares, consultar sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 17863

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Derivada de un daño antijurídico. Fundamentos de naturaleza extracontractual / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Los títulos jurídicos de imputación no se basan en la falla del servicio, el daño especial o el riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL - Basada en el desconocimientos de los principios de legalidad y buena fe

La responsabilidad derivada del daño antijurídico irrogado durante la etapa precontactual, esto es, antes del perfeccionamiento del contrato se acerca más a los fundamentos filosóficos y jurídicos de la de naturaleza extracontractual, sólo que los títulos jurídicos de imputación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR