Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342926

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Febrero de 2014

Fecha10 Febrero 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

EDAD DE RETIRO FORZOSO - Análisis del concepto bajo el derecho comparado. Caso colombiano. Regulación normativa / CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR - Naturaleza jurídica. Objeto. Dirección y administración. No son Establecimientos Públicos

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consulta a la Sala acerca de si debe aplicarse la regla de edad de retiro forzoso consagrada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 al Director General de una Corporación Autónoma Regional. Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados por el Ministerio consultante, la Sala considera necesario realizar algunos comentarios acerca de las Corporaciones Autónomas Regionales y la figura de la edad de retiro forzoso. A través de las Corporaciones Autónomas Regionales se desarrollan los artículos 79 y 80 de la Carta Política, normas mediante las cuales se reconoce el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y se impone al Estado la obligación de proteger el medio ambiente. En este contexto, las mencionadas Corporaciones buscan preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección. En lo que respecta a su naturaleza jurídica, las Corporaciones Autónomas Regionales eran catalogadas como establecimientos públicos en vigencia de la Constitución de 1886. Sin embargo, con la expedición de la Carta Política de 1991 dicha calificación cambiaría convirtiéndose en entidades administrativas de naturaleza especial. El cumplimiento de una determinada edad como justa causa para desvincular a un trabajador ha sido objeto de distinto tratamiento alrededor del mundo. Por ejemplo, en países como Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Estados Unidos y el Reino Unido esta regla fue eliminada de forma general. Por el contrario, en países como Francia, Japón, Suecia e Irlanda el retiro forzoso por edad es un criterio que continua vigente. Distintos argumentos a favor y en contra de la figura de la edad de retiro forzoso han sido esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, quienes se oponen a esta argumentan que se trata de un criterio injusto, discriminatorio y arbitrario. Igualmente señalan que constituye un criterio insuficiente para valorar la habilidad de un empleado para adelantar una determinada labor, limita las oportunidades para que futuros trabajadores e integrantes de minorías sean contratados, genera la pérdida de empleados productivos y afecta la condición económica de la persona que debe ser retirada. Finalmente, consideran que la decisión de emplear o mantener a un trabajador no debe tomarse con fundamento en el criterio de la edad sino en atención a sus calidades, puntualidad, confianza, responsabilidad y capacidad. Por su parte quienes defienden la figura del retiro forzoso al alcanzarse cierta edad señalan que: i) es un mecanismo válido para asegurar una fuerza de trabajo efectiva y productiva, ii) aumenta las oportunidades para que personas calificadas y con nuevas ideas y métodos ingresen al servicio público, iii) constituye una herramienta efectiva para lograr un servicio público eficiente, atractivo y altamente calificado, iv) facilita la predictibilidad y la administración tanto a empleados como a empleadores, v) promueve el derecho a la igualdad, vi) protege la dignidad de los trabajadores, vii) incentiva la innovación, viii) permite el ascenso de los empleados jóvenes y ix) crea más oportunidades laborales para estos. En el caso colombiano, el ordenamiento nacional concibe la figura de la edad de retiro forzoso como una limitación para acceder y ejercer el empleo público. La aceptación de esta clase de retiro del servicio ha encontrado justificación en la necesidad de permitir un acceso igualitario a los cargos de la administración y el derecho al trabajo de los ciudadanos que buscan desempeñarse en el sector público. Igualmente, se ha indicado que esta figura desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 54 y 334 de la Carta Política, los cuales imponen al Estado la obligación de promover la ubicación laboral de las personas que se encuentran en edad de trabajar y lo autorizan para intervenir con miras a alcanzar el pleno empleo de los recursos humanos. Adicionalmente, la figura de la edad de retiro forzoso contribuye a la eficiencia y renovación de los cargos públicos y hace efectivo el derecho al descanso del funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 29 INCISO 2 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 31 / DECRETO 3074 DE 1968 - ARTICULO 1 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTICULO 22 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 24 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 55 / LEY 1263 DE 2008 - ARTICULO 1

DIRECTOR GENERAL DE UNA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL CAR – El retiro de su cargo se produce al momento de cumplir la edad de retiro forzoso

No es posible aplicar al D. General de una Corporación Autónoma Regional la excepción sobre la edad de retiro forzoso señalada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 aplicable al Presidente, Gerente o Director de un establecimiento público al tenor de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto. Lo anterior por cuanto: i) una Corporación Autónoma Regional no tiene la naturaleza de establecimiento público, ii) el cargo de Director General de una Corporación Autónoma Regional no está enlistado dentro de los señalados por el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y iii) al tratarse de una norma excepcional, su interpretación y aplicación debe hacerse de forma restrictiva. El Director General de una Corporación Autónoma Regional está sometido a la regla general de retiro forzoso al cumplir la edad de 65 años establecida en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el numeral 5º del artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, pues no se encuentra amparado por la excepción señalada en la primera norma. Por lo tanto, el Director de una Corporación Autónoma Regional debe ser retirado de su cargo al momento de cumplir la edad de retiro forzoso. Con todo, lo anterior no excluye, como lo señala la jurisprudencia constitucional, que en la aplicación de las referidas normas se analicen las circunstancias particulares del Director General para evitar la eventual violación de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 80 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 334 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 29 INCISO 2 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 31 / DECRETO 3074 DE 1968 - ARTICULO 1 / DECRETO 1768 DE 1994 - ARTICULO 22 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 23 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 24 / LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 55 / LEY 1263 DE 2008 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación Interna: 11001-03-06-000-2013-00529-00(2188)

Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: Director General de una Corporación Autónoma Regional. Retiro Forzoso.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible consulta a la Sala acerca de si debe aplicarse la regla de edad de retiro forzoso consagrada en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994 al Director General de una Corporación Autónoma Regional.

ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993[1] modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, el Director General de una Corporación Autónoma Regional es su representante legal y primera autoridad ejecutiva.

  2. El Decreto 1768 de 1994[2] establece en su artículo 22 las causas que autorizan la remoción del Director General, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de la edad de retiro forzoso por parte de este.

  3. El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968[3] dispuso que todo empleado que cumpla 65 años debe ser retirado del servicio, con excepción de los empleos establecidos en el inciso 2º del artículo 29 del mismo decreto.

  4. La Secretaría General de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, la Dirección Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Sistema Nacional Ambiental - SINTRAMBIENTE – Seccional Valle han manifestado diversas posiciones acerca de la aplicación de la mencionada excepción al Director General de una Corporación Autónoma Regional.

  5. La referida Secretaría General considera que la excepción le es aplicable al Director General pues aunque las Corporaciones Autónomas Regionales no ostentan la calidad de establecimiento público, sí gozan de atributos que permiten asimilarlas a organismos de esta naturaleza.

  6. Por su parte, en opinión del Director Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca la excepción no cobija al Director General y en consecuencia, al cumplir este la edad de retiro forzoso debe ser desvinculado del servicio.

  7. En lo que respecta a SINTRAMBIENTE, esta considera que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades distintas de los establecimientos públicos y por tanto, al Director General le es aplicable la regla de edad de retiro forzoso.

    Con fundamento en lo anterior, y respecto a la edad de retiro forzoso[4], el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formula las siguientes

    PREGU...

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