Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531710154

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

BENEFICIO TRIBUTARIO - Las entidades territoriales lo pueden conceder respecto de impuestos territoriales / AMNISTIAS TRIBUTARIAS - Las entidades territoriales no están facultadas para otorgarlas, pues su regulación está vedada, incluso para el Legislador, si no se cumplen ciertas condiciones mínimas / AMNISTIA TRIBUTARIA - Es diferente de beneficio tributario / AMNISTIA TRIBUTARIA - Noción. Supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del Legislativo no se cobra / BENEFICIO TRIBUTARIO - Noción. Finalidad. Incide en la determinación de la obligación tributaria antes de que ella se configure, condicionado bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador / MINORACION TRIBUTARIA - Objeto. Diferencias con el beneficio tributario

[…] en virtud del artículo 294 de la Carta Política, es indudable que las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no pueden, con fundamento en esa norma, establecer amnistías tributarias cuya regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de la República si no se cumplen ciertas condiciones mínimas. De manera que, lo primero que conviene precisar es la diferencia entre amnistía tributaria y beneficio tributario. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-823 de 2004 precisó que las amnistías tributarias son un “[E]vento extintivo de la obligación, en el cual opera una condonación o remisión de una obligación tributaria existente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnistía no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligación y encontrándose pendiente el cumplimiento de la misma, se les condona el pago de sumas que debían cancelar por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisión supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligación, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma” (…). De su parte, en la sentencia C-540/05, la Corte Constitucional reiteró lo que ya había dicho sobre el concepto de los beneficios tributarios y la distinción con las minoraciones tributarias, en el siguiente sentido: “[C]alificación genérica [se refiere a los beneficios tributarios] que según la doctrina especializada, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los regímenes contributivos sustitutivos, la suspensión temporal del recaudo, la concesión de incentivos tributarios y la devolución de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negación de la tributación o tratamiento más favorable por comparación con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislación tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los mas elementales principios de tributación, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia. No obstante, no todas las disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria constituyen beneficios tributarios pues no todas ellas tienen el propósito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades, sino que simplemente pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. En consecuencia, a juicio de la Corte Constitucional “para que una determinada disposición se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el propósito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situación preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. Acogió, entonces, este Tribunal la distinción establecida por la doctrina fiscal entre beneficios tributarios y las así denominadas genéricamente minoraciones estructurales, según la cual estas últimas si bien reducen la carga impositiva o excluyen o exonera a un determinado sujeto del deber de contribuir representan simplemente un reconocimiento de los principios de tributación, y sin ellas el sistema tributario o un determinado impuesto, no podrían ser calificados a primera vista como justos equitativos y progresivos. En otras palabras, aquellas previsiones legales que solamente pretenden reconocer y hacer efectivos los más elementales principios de la tributación no constituyen verdaderos incentivos, sino simplemente maneras o formas de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia. Las minoraciones estructurales, a pesar de suponer un tratamiento diferente de los sujetos gravados, se caracterizan porque no tienen como propósito principal incentivar o crear preferencias sino coadyuvar a la definición y delimitación del tributo y a la aplicación práctica de los principios de tributación. Su finalidad no es incentivar, estimular o preferir determinados sujetos o actividades sino simplemente “no perjudicar”, es decir, realizar los principios de justicia, equidad, progresividad y capacidad económica. Por eso operan al interior del tributo y contribuyen a la exacta definición y cuantificación del supuesto de hecho, de la base gravable y del monto de la tarifa tributaria, por lo tanto afectan a la riqueza o al sujeto gravado con base en consideraciones que obedecen fundamentalmente a su aptitud para contribuir a sufragar los gastos público. Resulta entonces clara sus diferencias con los beneficios tributarios, los cuales, como bien ha señalado esta Corporación, tienen la “función de incentivar a fin de pretender influenciar el comportamiento de determinados sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos deseados por el legislador.” La doctrina nacional también se refiere a los beneficios tributarios en términos de tratamientos tributarios diferenciados, «de los cuales participan los institutos jurídicos aditivos o sustractivos de cualquiera de los elementos de la obligación tributaria». Por tanto, la principal característica de los beneficios tributarios es que inciden en la determinación de la obligación tributaria antes de que esta se configure, condicionados bajo propósitos extrafiscales determinados por el Legislador, de tal suerte que una amnistía no puede ser considerada como un beneficio tributario, en tanto que la amnistía supone la existencia de una obligación exigible que por disposición del legislativo no se cobra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 294

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 013 DE 2010 (30 de julio) CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que anuló el Acuerdo 013 del 30 de julio de 2010, por el cual el Concejo Municipal de Ibagué dispuso la condonación o remisión del 90% de los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones multas y sanciones de carácter municipal causados y debidos a 31 de diciembre de 2009. Lo anterior, porque la Sala concluyó que el concejo municipal no estaba facultado para conceder amnistías tributarias como la que ese acto establecía, pues aunque el mismo aludía a la creación de un beneficio tributario, la reducción de intereses moratorios que establecía era constitutiva de una amnistía, en cuanto buscaba mitigar uno de los efectos del incumplimiento de obligaciones tributarias. Al respecto la Sala precisó que, en virtud del artículo 294 de la Carta Política, las entidades territoriales pueden establecer beneficios tributarios respecto de impuestos territoriales, pero no amnistías tributarias, cuya regulación está vedada, incluso, al mismo Congreso de la República, si no se cumplen ciertas condiciones mínimas. Señaló que si bien las entidades territoriales son competentes para establecer medidas de saneamiento de las finanzas públicas y para crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria, presupuestos que no cumplía el acuerdo anulado, cuya la motivación nada tenía que ver con dichos propósitos. En cuanto a los efectos del fallo que anula el acto que concede una amnistía tributaria, indicó que es el mismo previsto para la anulación de actos que imponen obligaciones tributarias, esto es, que afecta situaciones jurídicas no consolidadas.

AMNISTIAS TRIBUTARIAS - Finalidad. Son inadmisibles si son generalizadas y desprovistas de justificación suficiente / AMNISTIA TRIBUTARIA - Requisitos / ENTIDADES TERRITORIALES - Son competentes para establecer medidas de saneamiento de las finanzas públicas y para crear estímulos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero tales medidas deben ser proporcionales y razonables y acordes con los principios de igualdad y equidad tributaria

En la sentencia que se trae a colación [C-833 de 2013], además, la Corte Constitucional advierte que: Estas medidas - se refiere a las amnistías tributarias - buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la...

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