Sentencia nº 150012331000199801314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53467984

Sentencia nº 150012331000199801314-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha13 Noviembre 2008
Número de expediente150012331000199801314-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERA PONENTE: B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

REF.: EXPEDIENTE No. 150012331000199801314-01

No. INTERNO: 4246-2004

AUTORIDADES MUNICIPALES

ACTORA: LUZ MARIELA RIAÑO BECERRA

_________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la cual se inhibió para fallar de fondo la demanda incoada por L.M.R.B. contra el Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar de Duitama Boyacá.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto negativo, surgido de la petición mediante la cual solicitó el reconocimiento de sus derechos salariales y prestaciones en igualdad de condiciones a los demás Educadores Oficiales.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad; se reconozcan y paguen las diferencias resultantes entre lo cancelado por honorarios y lo establecido legalmente por salarios; paguen las prestaciones sociales y los salarios adeudados; se reintegren gastos de seguridad social y demás derechos económicos laborales que se causen durante el proceso y hasta la sentencia ejecutoriada, reconociendo el tiempo laborado para efectos de pensión y ascenso en el Escalafón Nacional Docente; dándose aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes:

La actora prestó sus servicios como Docente en el Colegio Técnico Simón Bolívar de Duitama, suscribiendo para ello contratos de prestación de servicios.

El ente educativo omitió su deber legal de vincularla de manera legal y reglamentaria.

El tiempo laborado ha sido continuo y la prestación de servicio personal y subordinada, recibiendo como contraprestación los honorarios pactados.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Artículos 6, 13, 25, 53 y 83 de la Constitución.

Decreto 47 de 1998.

Decreto 45 de 1997.

Decreto 45 de 1996.

Artículos 9 y 10 de la Ley 115 de 1994.

Ley 60 de 1993.

Decreto 10 de 1992.

Ley 70 de 1988.

Ley 21 de 1982.

Artículos 3 y 26 del Decreto Ley 2277 de 1979.

Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 22 de abril de 2004, declaró su inhibición para fallar el fondo del asunto (fls. 127 - 132) con fundamento en las siguientes razones:

Conforme con lo previsto en el artículo 40 del C.C.A., si al cabo de tres (3) meses de presentada la solicitud a la Administración esta no ha dado respuesta, se entenderá que la decisión es negativa.

En el sub-lite, la actora presentó la petición ante la entidad demandada el 4 de septiembre de 1998 y radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 19 de noviembre del mismo año, es decir, por fuera del término legal para configurarse el acto presunto negativo contra el cual se debe dirigir la demanda, acarreando con ello la falta del requisito de procedibilidad que exigen las acciones contenciosas administrativas y consecuentemente una ineptitud de la demanda que impide resolver el fondo del asunto.

EL RECURSOLa actora interpuso recurso de apelación (fls. 303 - 310) contra el anterior proveído, indicando que:

Si bien es cierto que la petición se radicó ante la Entidad demandada el 4 de septiembre de 1998 y a los dos (2) meses y quince (15) días se presentó la demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que aún se hubiera configurado el silencio administrativo negativo, también lo es, que el 27 de enero de 1999 cuando fue admitida la demanda, aún no se había contestado la solicitud, configurándose el silencio de la Administración y en consecuencia la posibilidad de pretender su nulidad.

La entidad demandada no puede alegar su propia incuria, pues nada le impedía responder las peticiones, aún dentro del proceso judicial.

Cita la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Exp. 2020 de 2000, M.P.A.A.M., donde al analizar una situación similar se dispuso estudiar el fondo del asunto aceptando la configuración del silencio administrativo negativo antes de la admisión de la demanda.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que el Colegio Técnico Simón Bolívar, le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad suscrito para el desempeño del cargo de Docente, o si por el contrario se celebraron contratos de prestación de servicio ajustados a la Ley.

ACTO ACUSADO

Acto ficto negativo surgido de la petición mediante la cual la parte actora solicitó el reconocimiento de sus derechos salariales y prestaciones, en igualdad de condiciones que los demás Educadores Oficiales.

CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el fondo del asunto, es necesario analizar el Agotamiento de la Vía Gubernativa en su modalidad de acto ficto o presunto, como requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda.

El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 22 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, es del siguiente tenor literal:

“POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

(…)”

A su vez el artículo 40 ibídem, establece:

“Transcurrido un plazo de tres meses...

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