Sentencia nº 73001233100019975452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471088

Sentencia nº 73001233100019975452-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente73001233100019975452-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente: R.S. CORREA PALACIOBogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 73001233100019975452-01 (16.915)

Actor: EMILIANO VILLEGAS VILLEGAS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de mayo de 1999, mediante la cual negó las pretensiones formuladas en acción de reparación directa por los señores EMILIANO V.V. y OTROS, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual será confirmada.I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    El 17 de julio de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores EMILIANO V.V., C.C.D.V., L.G.M.D.P., M.L. y C.V.C., formularon demanda en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y de la EMPRESA PRESTADORA DE SALUD EPS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de las fallas en el servicio médico asistencial y hospitalario que se le prestó al señor E.V.C., entre el 14 de agosto y el 8 de noviembre de 1995.

    A título de indemnización, los demandantes solicitaron el pago de una suma equivalente a 4.000 gramos de oro, por cada una de las fallas que imputan a la entidad demandada: (i) el diagnóstico equivocado; (ii) la ausencia de diagnóstico de la verdadera enfermedad padecida; (iii) el tratamiento médico inadecuado y discriminatorio; (iv) la muerte; (v) por la falsa certificación sobre su causa, y (vi) por daño a la vida de relación familiar, por la ausencia irremediable del hijo y hermano. Igualmente solicitaron que como elemento reparatorio se ordenara a los representantes legales del ISS y de la EPS del ISS dirigir una carta institucional a los demandantes ofreciendo excusas por las equivocaciones.

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos relatados en la demanda son los siguientes:

    1. El 14 de agosto de 1995, el señor E.V.C. fue llevado a la clínica del ISS de Ibagué, para una consulta por medicina general, con el fin de recibir el tratamiento médico adecuado a una enfermedad que se manifestaba con deposiciones mocosas y sanguinolentas, cólicos, fiebre y pérdida de peso. En esa oportunidad se le diagnosticó disentería aguda bacteriana y amibiana, pero el paciente, sin duda, padecía otra enfermedad en el sistema digestivo.

    2. El paciente puso de presente que sostenía relaciones homosexuales desde hacía algún tiempo, por ese motivo se le ordenó la práctica del examen de E. para el SIDA o HIV. La primera prueba de E. resultó negativa y la segunda positiva, por lo que se ordenó la práctica de la prueba confirmatoria de W.B..

    3. Desde ese momento, y sin ninguna certeza científica, el personal médico y paramédico del ISS empezó a tratar al señor V. de manera discriminatoria y poco profesional. Así, a pesar de que se ordenó la práctica al paciente de una rectosigmuendoscopia, no se le tomó dicho examen, bajo el pretexto de que el aparato se encontraba dañado, pero realmente, fue por el temor al contagio del VIH, omisión que impidió detectar oportunamente la causa de sus dolencias digestivas.

    4. El señor V. fue dado de alta el 25 de agosto de 1995. Al egreso se registró como diagnóstico posible la infección del SIDA y se reiteró la orden del examen W.B.. Sin tener aún certeza, dicho diagnostico le fue comunicado al paciente y a su familia, lo cual afectó su ánimo de manera grave, disminuyó sus sentimientos de autoestima y los deprimió y preocupó profundamente a todos.

    5. El paciente permaneció en su casa pero sus dolencias se hicieron más graves, por lo que el 15 de septiembre ingresó por urgencias a la clínica del seguro y en la nota de enfermería se consignó que era un paciente altamente sospechoso de VIH y que faltaba solamente la prueba confirmatoria.

    6. Nadie quería hacerse cargo del paciente en el ISS, éste permaneció varios días en urgencias, aislado en un lugar inapropiado denominado el “cafetín”, que constaba de una pequeña cocina, sin cama. Fue remitido a gastroenterología pero el médico responsable se negó a atenderlo, porque el paciente padecía de SIDA. Ante las protestas de su familia y la llamada de una abogada, finalmente se le brindó atención el 21 de septiembre siguiente, aunque tampoco se le practicaron las pruebas de rayos x ordenadas, por el prejuicio del personal en relación con la supuesta enfermedad del paciente.

    7. El personal del ISS indujo al paciente a no luchar más por sobrevivir, a fin de no prolongar su vida y con ella su propio sufrimiento y el de su familia. Así inducido, el paciente entró en un profundo estado de depresión y dejó de ingerir alimentos para acelerar su muerte, la cual ocurrió el 8 de noviembre de 1995. En el registro civil de la defunción se certificó como causa del deceso: “Inmunodeficiencia Adquirida”, a pesar de que el paciente nunca contrajo dicha enfermedad, como se demostró con el resultado negativo de la prueba de W.B..

    Se afirma en la demanda que el hecho es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio, por el mal diagnóstico y tratamiento inadecuado que recibió E.V.C. durante su estadía en la clínica del ISS en la ciudad de Ibagué y la falsa certificación de la causa de su muerte.

  3. La oposición de la demandada

    El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el paciente recibió durante todo el curso de su enfermedad la atención médica general y especializada, hospitalaria, científica y farmacéutica, recomendada para el tipo de enfermedad que padecía, por lo que la demanda carecía de causa; que desde que se tuvo el resultado positivo en la prueba de E. se le suministró el tratamiento que el Seguro permitía, sin que se le hubiera discriminado de ninguna manera por parte del personal médico y paramédico de la entidad, que, además, estaba debidamente instruido para tratar a los pacientes que padecían el VIH o el SIDA.

    Agregó que desde su ingreso a la entidad médica se dispuso la hospitalización del paciente y se le inició el tratamiento con Metronidazol y antibióticos, al haberse encontrado presencia de aminas e infección intestinal, pero que su respuesta no fue positiva, porque su sistema inmunológico se encontraba seriamente comprometido, razón por la cual se ordenó practicarle pruebas de E. y W.B., la primera resultó no reactiva y la segunda realizada una semana después arrojó un resultado positivo y la tercera dio negativa y toda su sintomatología indicaba que estaba afectado de SIDA, por lo cual se le brindó el tratamiento que la ciencia médica recomendaba para el momento. De tal manera que, en el evento que se hubiera incurrido en un error de diagnóstico, no hubo negligencia ni malicia alguna por parte de los médicos que lo trataron.

  4. Llamamiento en garantía

    La entidad demandada llamó en garantía al médico internista J.P.R.; a los gastroenterólogos G.M. y G.A., y a los cirujanos P.J.G. y A.H.C., quienes estuvieron al servicio de la entidad durante el lapso comprendido entre el 14 de agosto de 1995 y el 8 de noviembre de 1995 y prestaron asistencia médica al señor E.V.C..

    Mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, el a quo dispuso citar a los llamados en garantía, quienes fueron notificados en legal forma tal como consta a folios 46 a 50 del cuaderno de llamamiento en garantía.

    Dentro del término legal, mediante apoderado, los médicos llamados en garantía, a excepción del cirujano A.H.C. dieron respuesta oportuna a la demanda. Manifestaron que el diagnóstico de SIDA se hace bajo tres criterios: (i) el epidemiológico, que señala comportamientos de riesgos para adquirir la infección por VIH, como lo es la promiscuidad sexual; (ii) el clínico: los síntomas que hacen pensar en una infección por VIH son: pérdida de peso mayor o igual a 10 kilos; síndrome diarreico de más de un mes de evolución y fiebre de origen desconocido por más de 4 semanas, y (iii) el de laboratorio: los disponibles en Colombia para la época de los hechos eran las pruebas presuntivas como ELISA y confirmatorios, aunque no definitivos como el Western Blot, los cuales dan falsos negativos en el período de ventana o en estados terminales, porque en estos períodos hay poca producción de anticuerpos, y que en el caso del señor E.V. aunque la prueba de W.B. arrojó un resultado negativo, los demás criterios eran conclusivos de que el paciente había contraído la enfermedad.

    Agregaron que al paciente se le prestó una atención adecuada por parte del cuerpo médico y paramédico, el cual se hallaba debidamente preparado para atender pacientes sospechosos y realmente enfermos de SIDA; que no era cierto que se le hubiera dado un trato discriminatorio; que no había relación de causalidad entre este evento, el supuesto daño y la conducta de los llamados en garantía por culpa grave o dolo pues obraron con prudencia, diligencia y como peritos según sus especialidades y de acuerdo con los cánones de la medicina ya que esta profesión de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado es de medio y no de resultado.

  5. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que de acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad médica de los entes estatales se regía por el régimen de falla presunta del servicio, pero que la obligación por la prestación de dichos servicios era de medio y no de resultado, por lo que tales entes se exoneraban de responsabilidad si acreditaban que la atención que se brindó al paciente fue oportuna, diligente, adecuada y cuidadosa, y que en el caso concreto, las pruebas que obraban en el expediente, en particular, el dictamen médico, acreditaban que el señor E.V.C. presentaba un cuadro clínico típico de SIDA, enfermedad en relación con la cual el personal médico y...

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