Sentencia de Tutela nº 051/09 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 54224307

Sentencia de Tutela nº 051/09 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2009

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente1955662 Y 1972844
DecisionNegada

17

Expediente T-1955662 y acum.

Sentencia T-051/09

Referencia: expedientes T-1955662 y T-1972844

Acciones de tutela instauradas por E.B.U. y C.T.O.C., respectivamente, contra la Sub Sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C.E.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de las acciones de tutela de E.B.U. y C.T.O. contra la Sub Sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Los señores E.B.U. y C.T.O., quienes actúan a través de apoderada, presentaron acción de tutela en defensa de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

Las acciones fueron conocidas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que mediante providencias judiciales de abril 29 y junio 18 de 2008, respectivamente, rechazó de plano y se abstuvo de enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el primero de los procesos el auto fue `impugnado', pero la Sección Cuarta confirmó su decisión el 28 de mayo. En virtud de lo anterior, la apoderada de los accionantes radicó ante la Secretaría de esta Corporación las presentes acciones de tutela, a fin de que se surtiera el trámite de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el auto 100 de 16 de abril de 2008. En el Auto 100 de 2008 (S.P.), la Corte Constitucional resolvió, entre otras cosas, que para los casos en que exista una situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ''por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.'' Esta decisión ha sido aplicada, entre otros casos, en las sentencias T-991 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y T-1029 de 2008 (MP M.G.C.). Las S. números siete y ocho, respectivamente, seleccionaron los expedientes para revisión y los repartieron a la Sala Segunda de Revisión, la cual, mediante auto de 3 de Septiembre de 2008, los acumuló para ser resueltos conjuntamente. Auto de 3 de septiembre de 2008, Magistrado ponente.

  1. Hechos, demanda y solicitud en el proceso T-1955662

    El 18 de abril de 2008, E.B.U., pensionado de la Universidad Industrial de Santander, actuando mediante apoderada, La abogada M.M.G.G.. resolvió presentar acción de tutela en contra de la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El accionante considera que el despacho judicial acusado violó, mediante sentencia de agosto 23 de 2007, su derecho al debido proceso, al haber dejado de aplicar una norma legal (inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), en virtud de la cual, él tenía derecho a seguir recibiendo una pensión del 100% de su salario y no del 75% de éste, como finalmente lo decidió y confirmó la Corporación judicial acusada. Para el accionante, la sentencia en cuestión constituye, además, una violación al derecho a la igualdad, por cuanto la Sub Sección B de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha emitido fallos en sentido contrario, en casos iguales.

    1.1. Hechos

    1.1.1. El 4 de febrero de 1991, CAPRUIS reconoció una pensión al señor E.B.U., teniendo como base para su liquidación el 100% del salario.

    1.1.2. Posteriormente, la Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución mediante la cual se había reconocido la pensión al accionante, entre otras pretensiones. Para la Universidad, fue reconocida con base en el 100% del salario y no el 75%, como correspondía, por cuanto la entidad en aquel momento había dejado de lado las normas legales aplicables (el artículo 3° de la Ley 33 de 1985) por preferir disposiciones reglamentarias anteriores de la propia entidad (el literal g del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 de 1970 y 017 de 1979 de los Consejos Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander). La Universidad también incluyó dentro de sus peticiones al Tribunal Administrativo, que se ordenara a CAPRUIS reajustar la pensión a los valores que realmente le correspondían desde el año de 1991 y, como restablecimiento del derecho, que se declara que E.B.U. adeuda a la UIS la diferencia pensional entre lo percibido y lo que legalmente le correspondía, hasta la fecha en la cual se haga el nuevo reconocimiento de la pensión, actualizadas según el IPC.

    1.1.3. El 8 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander concedió parcialmente las pretensiones a la Universidad Industrial de Santander. Entre otras determinaciones, el Tribunal inaplicó el Estatuto de la Caja de Previsión Social de la UIS, CAPRUIS, por contrariar evidentemente las disposiciones constitucionales y legales sobre competencia para establecer el régimen pensional de los servidores públicos. Además, declaró la nulidad de las disposiciones administrativas que establecían la cuantía de la pensión reconocida a E.B.U., indicando que esta debía ser liquidada y pagada con base en un 75% del salario promedio durante el último año de servicio. El Tribunal indicó que desde la entrada en vigencia del Plebiscito de 1957 eran inaplicables los regímenes pensionales territoriales y que para el momento en el cual se le reconoció la pensión al accionante estaba vigente y era aplicable la Ley 33 de 1985, ordenamiento que señalaba como requisitos para acceder a la pensión de jubilación `equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año', haber cumplido 20 años de servicios. No obstante, negó el restablecimiento del derecho solicitado por la UIS. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que de acuerdo con el artículo 136 del CCA, no es posible recuperar las prestaciones pagadas de buena fe, pues en el caso no se demostró que el señor B.U. hubiese utilizado medios ilegales para obtener el reconocimiento de su pensión.

    1.1.4. El accionante, E.B.U., apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras razones, por considerar que su pensión era un derecho adquirido. Indicó además que si eventualmente la UIS hubiera incurrido en algún vicio, el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo saneó, con la llamada institución de las situaciones jurídicas consolidadas a partir de disposiciones municipales y departamentales, anteriores a la vigencia de dicha ley.

    1.1.5. El 23 de agosto de 2007, la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, de agosto 23 de 2007 (CP G.E.G.A.). Radicación 68001-23-15-000-2001-03120-01(0472-07). resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander apelada. Para la Sub Sección, ''tanto en el crisol de la Carta Política de 1886, como en la de 1991, por las razones anotadas, no podía la autoridad pública que expidió el acto de reconocimiento pensional demandado fundamentarse en los Acuerdos 150 y 017 de 1970, que aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS `CAPRUIS', pues, eran abiertamente inconstitucionales, ilegales e inaplicables en beneficio del ahora demandado, señor E.B.U..'' La Sub sección del Consejo de Estado sustentó su posición en los siguientes términos

    ''En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 034 de febrero 4 de 1991, que reconoció la pensión del demandado y las demás que la reajustaron hasta el año 1995, según se propuso en la demanda en acción de lesividad, la Sala advierte que, incluso si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición de los acuerdos antes señalados -actos generales bases de los actos demandados-, actualmente, por aplicación de la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suerte de dichos actos generales y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la UIS a favor de sus empleados públicos docentes, como otros entes universitarios estatales, sería la misma, pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, prohíben la creación de cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios.

    Así las cosas, la postura que otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado, carecía de cualquier asidero en el sistema jurídico anterior, pues, el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 en que podría afianzarse alguna argumentación en tal sentido, sólo daba a la Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la posibilidad de presentar proyectos al Gobierno Nacional para que éste, en ejercicio de las facultades extraordinarias y pro-tempore, que le había entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida del ordenamiento jurídico del país por inconstitucional, según sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia (...)

    Para reafirmar lo expuesto hasta el momento, en el sentido de la incompetencia de los órganos de autogobierno de la UIS para regular el tema prestacional - pensional de sus empleados públicos docentes y consecuentemente para considerar inconstitucionales e ilegales los actos demandados, basta traer a colación uno de los pronunciamientos en virtud de los cuales la Corte Constitucional ha definido que corresponde a la ley definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluso con ilustración de lo [que] sucedía antes de la Carta de 1991 y, especificando cómo el legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992.''

    1.1.6. Siete meses después de conocida la decisión, en el mes de abril de 2008, E.B.U. presentó acción de tutela contra la sentencia de agosto 23 de 2007 de la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar que con ella se le violaron sus derechos adquiridos, y sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y como trabajador, en especial, a la aplicación del principio de interpretación in dubio pro operario.

    1.1.7. El 29 de abril de 2008, la Consejera Ponente designada, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.M.I.O.B.. resolvió ''rechazar'' la solicitud de tutela, por considerar que dicha acción no procede contra providencias judiciales.

    ''Del texto del artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, es claro que la acción de tutela es un mecanismo de protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

    En sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.D.J.G.H.G., que hizo tránsito a cosa juzgada, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992 fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional, quien los declaró inexequibles, pues la tutela contra sentencias o providencias judiciales no se acogió y así quedó plasmado en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente.

    De otro lado, todos los estatutos procesales consagran específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisión y nulidades procesales).

    Por las anotadas razones, la tutela interpuesta contra la providencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Sub Sección A-, debe ser rechazada.

    Finalmente se precisa que la cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por `indebidas interpretaciones' jurídicas o probatorias.'' Providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de abril 29 de 2008 (CP M.I.O.B.). Radicación número 11001-03-15-000-2008-00395-00.

    1.1.8. La decisión de la Consejera ponente fue impugnada por el accionante. El 28 de mayo de 2008, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió ''confirmar el auto impugnado''. Esta decisión se fundó en las mismas razones alegadas en la respuesta judicial dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado a la acción de tutela presentada por E.B.U., a las cuales se añadió la siguiente,

    ''Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional desconoció el carácter de cosa juzgada constitucional de la decisión contenida en la Sentencia C-543 de 1992, y, determinó que la tutela procede contra todas las sentencias, aun las que resuelven el recurso extraordinario de casación, siempre que se den las causales de procedencia que ella misma estableció, desconociendo no sólo su decisión sino la legislación imperante.''

    La decisión judicial de la Sección Cuarta no mencionó nada con relación a la remisión del expediente de tutela en cuestión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    1.2. Demanda y solicitud

    E.B.U. presentó un escrito ante la Corte Constitucional el 17 de junio de 2008, solicitándole que admita, trámite y falle la acción de tutela interpuesta por él, mediante apoderada, contra la Sub-Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por haber violado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, mediante la sentencia del 23 de agosto de 2007.

    1.2.1. Con relación a la competencia de la Corte Constitucional para tramitar la solicitud que se somete a su consideración, el accionante sostuvo lo siguiente,

    ''En virtud del rechazo de plano por improcedente de la acción de tutela impetrada (...), es preciso acudir a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo dispuesto por esa Corporación en el Auto 100 del pasado 16 de abril, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 Superior y estimar que es la justicia constitucional la llamada a hacer cesar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de mi representado.

    [...]

    [Esta] acción de tutela interpuesta en representación del señor B. no se encuentra en ninguna de las causales anotadas, Al respecto dice el accionante: ''De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591, las causales de rechazo de la acción de tutela son las establecidas en los artículos 17 y 38 y hacen referencia a la no corrección de la demanda en el término de tres días y en segundo lugar a al actuación temeraria.'' por lo que no es procedente su rechazo. Al rechazar de plano por improcedente, la Sección Segunda está creando una causal de rechazo no prevista en la normatividad que regula la acción de tutela y de paso impide la posibilidad de revisión por la Corte Constitucional establecida en los artículos 30 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

    Igualmente, el rechazo de plano desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial constitucional sobre la procedencia de acción de tutela contra sentencias judiciales, lo cual constituye una vía de hecho o dislate fáctico.''

    1.2.2. Posteriormente, con relación a los cargos en contra de la sentencia de la Sub sección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el escrito presentado por la apoderada del accionante contempla dos argumentos. Por una parte, señala por qué considera que la Sala del Consejo de Estado acusada incurrió en una vía de hecho al fallar su caso como fue fallado. Por otra parte, considera que tal falta se agrava aún más, cuando otras S. del mismo Consejo de Estado deciden en sentido opuesto, en casos similares, concediendo en ellos sí, la protección a los derechos pensionales invocados.

    1.2.2.1. Con relación a por qué el Consejo de Estado no ha debido acceder a la pretensión de la UIS de reducir la base para la cotización de su pensión, la acción de tutela señaló lo siguiente,

    ''La pretensión de la demandante no debió prosperar ni en el Tribunal Administrativo de Santander ni en el Consejo de Estado, por existir norma clara, expresa y especial sobre el punto supuestamente litigioso, esto es, la disminución del porcentaje pensional del 100% al 75%, por cuanto así lo estableció el inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que estableció la continuidad, validez y legalidad de las pensiones otorgadas y consolidadas en los regímenes departamentales y municipales antes del 23 de diciembre de 1993, constituyéndose de esta manera en un derecho adquirido que debe ser respetado por mandato constitucional, según el artículo 58 y el artículo 1° del Acto legislativo que adicionó el artículo 48 Superior, declarado parcialmente exequible en Sentencia C-037 de 1996.

    Además, existe el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-410 de 1997 con ponencia del Magistrado H.V., que como parte integral del bloque de constitucionalidad es de obligatoria observancia por el operador jurídico, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de la Justicia. Este precedente jurisprudencial constitucional tiene fuerza vinculante horizontal y vertical, cuya finalidad es la coherencia y unidad del sistema jurídico.

    Sobre la finalidad del precedente jurisprudencial dijo el Alto Tribunal:

    `...garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, pues por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales y semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta.' Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002, MP R.E.G..

    Es claro que la Sección Segunda, Sub sección A, del Consejo de Estado, ha desconocido derecho fundamentales como son los derechos laborales adquiridos, el mínimo vital y la subregla jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento, principalmente el artículo 53 Superior que da prioridad a la norma más favorable al trabajador en caso de duda, lo que ha denominado el indubio pro operario. El debido proceso se ha violado pues no se observaron los hechos, normas y precedentes jurisprudenciales vigentes. El derecho a la igualdad se arrasó puesto que sin razón valedera alguna se ha dado tratamiento diferente a personas que están en situaciones exactamente iguales.

    Por demás, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte de la Sección Segunda, Sub Sección A del Consejo de Estado, constituyen sin lugar a dudas una vía de hecho o dislate fáctico y por tanto, es procedente la acción de tutela contra la sentencia judicial citada.''

    1.2.2.2. Para el accionante, la vía de hecho en la cual incurre la Sub sección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es aún más grave si se tiene en cuenta que el propio Consejo de Estado, en otras ocasiones, ha resuelto el caso de forma totalmente opuesta, garantizando los derechos pensionales de los profesores de la UIS, y no restringiéndolos. Al respecto, sostiene,

    ''Con la acción de tutela (...) se pretende poner en evidencia el trato desigual e injusto generado por el fallo que vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor E.B.U. se le ha violado el derecho fundamental constitucional a la igualdad, al recibir un trato jurídico distinto en el fallo proferido por la Sección Segunda, Sub Sección A, del Consejo de Estado (...) frente a los fallos proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado citados (...), El escrito cita, entre otros ejemplos, los siguientes fallos de la Sub Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se contradicen con la posición de la Sub Sección A de la misma Corporación: ''5. El 18 de octubre de 2007, la Sección Segunda, Sub Sección B, del Consejo de Estado, en fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (...) seguido contra M.E.G.S., también Docente pensionada de la Universidad Industrial de Santander, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas. Como consecuencia de la decisión, a la señora G. la pensión de jubilación le quedó sobre el 100% del salario. || 6. El 17 de abril de 2008, la Sección Segunda, Sub Sección B del Consejo de Estado, en fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (...) seguido contra G.D.G. también Docente pensionado de la Universidad Industrial de Santander, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas. Como consecuencia de la decisión, al señor D. la pensión de jubilación le quedó sobre el 100% del salario. || 7. El 17 de abril de 2008, la Sección Segunda, Sub Sección A del Consejo de Estado, en fallo que resolvió el recurso de apelación interpuso contra la sentencia del 24 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal de Santander (...) seguido contra G.D.G., también docente pensionada de la Universidad Industrial de Santander, revocó la sentencia de primera instancia y negó las súplicas. Como consecuencia de la decisión, al señor D. la pensión de jubilación le quedó sobre el 100% del salario. || (...) || 9. El 15 de mayo de 2008, la Sección Segunda, Sub Sección A, del Consejo de Estado, en fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (...), seguido contra H.A.G.C., también Docente pensionado de la Universidad Industrial de Santander, revocó la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de la decisión, al señor G. la pensión de jubilación le quedó sobre el 100% del salario.'' tratándose de docentes pensionados de la Universidad Industrial de Santander, quienes están en la misma situación fáctica de mi representado.

    El privilegio y la buena suerte de quienes por azar les correspondió resolver su apelación en al Sub Sección B generó un trato inequitativo y desigual frente a quienes por desgracia y mala suerte su caso correspondió a la Sub Sección A.

    [...]

    Es de resaltar, que en casos iguales referentes a Docentes demandados por la Universidad Industrial de Santander, con el fin de reducir el monto de su pensión al 75% del salario, cuyas sentencias de primera instancia fueron proferidas a favor de la demandante por el Tribunal Administrativo de Santander, al conocer del recurso de apelación la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado como se expone seguidamente, con lo cual ha generado una situación de inestabilidad y desigualdad evidentes:

    [...] ''

    1.2.2.3. El accionante aportó copia de una sentencia de la Sub sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2007, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección B. Sentencia de 18 de octubre de 2008. (CP A.O.M.) Expediente N° 9864-2005; rad 68001231500020010328901. mediante la cual se resolvió un caso similar al suyo, pero en sentido contrario. En el caso aportado por el accionante, la Sub sección B resolvió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se había declarado la nulidad parcial de la Resolución que le había reconocido la pensión de jubilación de una docente de la UIS, teniendo como base el 100% del salario y no el 75%. La sentencia señaló al respecto,

    ''(...) las razones sobre las cuales se edifican las pretensiones de la demanda, las hace consistir en que dicha pensión se reconoció sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el 75% que corresponde a la cuantía legal y haberse incluido en el monto de la misma, una doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones, no autorizadas por la ley; no se realizaron las cotizaciones de seguridad social respecto de tales primas.

    Por lo anterior solicita se `decrete y ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del demandado para que en su defecto la nueva liquidación se ajuste a la Constitución y a las leyes.'

    [...]

    El régimen de transición en materia de jubilación, se aplica íntegramente a los empleados o servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales y por lo tanto se encuentran sometidos a las prescripciones allí determinadas, sin ninguna otra restricción diferente a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    De otro lado, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, con el siguiente tenor literal:

    Artículo 146.- Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

    Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

    También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

    Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, (...)

    [...]

    En este orden de ideas, siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, dirá la Sala que la previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 23 de diciembre del mismo año, le son aplicables a la demandante para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, que conforme al artículo 151 de la misma ley fue el 1° de abril de 1994, porque ya tenía su situación definida, al haberle sido reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N° 347 de 30 de noviembre de 1992, efectiva a partir del 30 de noviembre de 1992.

    Los anteriores razonamientos son suficientes para revocar la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.''

  2. Hechos, demanda y solicitud en el proceso T-1972844

    El 16 de junio de 2008, C.T.O.C., pensionado de la Universidad Industrial de Santander, actuando mediante apoderada, La abogada M.M.G.G.. resolvió presentar acción de tutela en contra de la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El accionante señaló que el despacho judicial acusado violó, en la sentencia del 22 de noviembre de 2007, su derecho al debido proceso, al haber dejado de aplicar una norma legal (inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), en virtud del cual él tenía derecho a seguir recibiendo una pensión cotizada con base en el 100% de su salario y no en el 75% de éste, como finalmente lo decidió y confirmó. El accionante también alegó que con tal decisión se violaba su derecho a la igualdad, por cuanto la Sub Sección B de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha emitido fallos, en casos iguales, en sentido contrario.

    2.1. Hechos

    2.1.1. Mediante la Resolución N° 214 de 1992, CAPRUIS reconoció la pensión al señor C.T.O.C., teniendo como base para su liquidación el 100% del salario.

    2.1.2. Posteriormente, la Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución mediante la cual se había reconocido la pensión al accionante, entre otras pretensiones. Para la Universidad, fue reconocida con base en el 100% del salario y no el 75%, como correspondía, por cuanto la entidad en aquel momento había dejado de lado las normas legales aplicables (el artículo 3° de la Ley 33 de 1985), por preferir disposiciones reglamentarias anteriores de la propia entidad (el literal g del artículo 6 de los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los Acuerdos 150 de 1970 y 017 de 1979 de los Consejos Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander). La Universidad también incluyó dentro de sus peticiones al Tribunal Administrativo que se ordenara a CAPRUIS reajustar la pensión a los valores que realmente le correspondían desde el año de 1991 y, como restablecimiento del derecho, que se declara que C.T.O.C. adeuda a la UIS la diferencia pensional entre lo percibido y lo que legalmente le correspondía, hasta la fecha en la cual se haga el nuevo reconocimiento de la pensión, además las sumas que resultaran probadas en el proceso, actualizadas según el IPC.

    2.1.3. El 6 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander concedió parcialmente las pretensiones a la Universidad Industrial de Santander. Entre otras determinaciones, el Tribunal inaplicó el Estatuto de la Caja de Previsión Social de la UIS, CAPRUIS, por contrariar evidentemente las disposiciones constitucionales y legales sobre competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos. Además, declaró la nulidad de las disposiciones administrativas que establecían la cuantía de la pensión reconocida al accionante, indicando que esta debía ser liquidada y pagada con base en un 75% del salario promedio que había sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

    2.1.4. El accionante, C.T.O.C., apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, entre otras razones, por considerar que su pensión era un derecho adquirido. Indicó además que si eventualmente la UIS hubiera incurrido en algún vicio, el inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo saneó, con la llamada institución de las situaciones jurídicas consolidadas a partir de disposiciones municipales y departamentales anteriores a la vigencia de dicha ley.

    2.1.5. El 22 de noviembre de 2007, la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, sentencia de noviembre 22 de 2007 (CP J.M.G.. Radicación 68001-23-15-000-2002-00086-01(0483-07). resolvió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Santander apelada. Sin embargo, es de señalar que en el caso en concreto la sentencia no se pronunció de fondo sobre los alegatos del accionante sino únicamente con relación a los argumentos de la Universidad, La UIS había solicitado al Tribunal Administrativo que reconociera el derecho que le asistía, para cobrar al profesor pensionado el dinero que durante estos años se le había pagado de más y que legalmente no le correspondía. El Tribunal rechazó la petición y la Sub sección del Consejo de Estado confirmó la decisión, fundándose en el principio de la buena fe. por razones de carácter procesal. En efecto, las razones por las cuales la apoderada de C.T.O.C. apeló la sentencia del Tribunal habían sido procesales, El profesor pensionado, de acuerdo con el Consejo de Estado, presentó los siguientes argumentos: ''Argumenta la falta de personería por activa en virtud de que la Universidad Industrial de Santander no estaba habilitada para demandar, porque el acto cuestionado fue proferido por Caja de Previsión Social de la UIS - CAPRUIS, que goza de personería jurídica. || Así mismo, alega la falta de personería por pasiva, en tanto, la entidad demanda su propio acto, debiendo figurar como demandante y demandada, siendo improcedente demandar a un tercero que nada tuvo que ver con la producción del acto administrativo demandado. En tal caso, agrega, el pensionado tiene interés en las resultas del proceso, por lo cual debió dársele tratamiento de tercero impugnador, según el artículo 146 del CCA.'' referentes a la posibilidad de que la UIS hubiese podido iniciar el proceso. Para el Consejo de Estado, esta no era la oportunidad procesal para debatir esa cuestión. Al inicio de las consideraciones de la sentencia se sostiene: ''En primer lugar, encuentra la Sala la imposibilidad para pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apoderado del señor C.T.O.C., como quiera que éstos se erigen como medios exceptivos y, según lo expresa el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, aquellos sólo podrán ser propuestos en la contestación de la demanda o durante el término de fijación en lista, según sea procedente.''

    2.1.6. El 16 de junio de 2008, mediante apoderada, C.T.O.C. presentó acción de tutela en contra de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, por considerar que mediante la sentencia que se había dejado en firme la decisión de reducir la base para su pensión de un 100% del salario a un 75% del mismo. Para el accionante esta decisión judicial desconoció el orden legal aplicable y dejó de reconocer el carácter de derecho adquirido que tiene su pensión. Además, indicó que las soluciones equívocas y dispares que han dado la Sub sección A y la Sub sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, implican que la sentencia acusada constituya también una violación al derecho de igualdad.

    2.1.7. El 18 de junio de 2008, la Consejera Ponente designada de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.L.L.D.. resolvió rechazar de plano la acción de tutela presentada por el señor C.T.O.C. contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la misma Corporación, por considerar que no existe posibilidad jurídica alguna para que una acción en tal sentido sea considerada. Dice al respecto la sentencia: ''La teoría jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional sobre las `causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra las providencia judiciales', no puede ser de recibo, toda vez que se desconoce el mandato del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela `en la forma que determine la ley', y la ley sobre este punto es inexistente ya que las normas que así lo pretendían, fueron retiradas del orden jurídico por ser inconstitucionales. || La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello, resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial pues ésta demuestra precisamente, el resultado del acceso a la administración de justicia. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, caos, demora y en la inseguridad jurídica que emana del desconocimiento del valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada. || La tutela no es una instancia más, ni un recurso extraordinario como el de amparo, que existe en otros países para unificar la jurisprudencia y que supone necesariamente la existencia de una decisión judicial.'' Esta decisión judicial no fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    2.2. Demanda y solicitud

    C.T.O.C., presentó un escrito ante la Corte Constitucional el 9 de julio de 2008, solicitándole que admita, trámite y falle la acción de tutela interpuesta por él, mediante apoderada, contra la Sub-Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por haber violado sus derechos al debido proceso y a la igualdad, mediante la sentencia del 22 de noviembre de 2007.

    2.2.1. Con relación a la competencia de la Corte Constitucional para tramitar la solicitud que se somete a su consideración, el accionante sostuvo lo siguiente,

    ''En virtud del rechazo de plano por improcedente de la acción de tutela (...) es preciso acudir a la Corte Constitucional, teniendo en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 100 del pasado 16 de abril, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 Superior y estimar que es la justicia constitucional la llamada a hacer cesar la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de mi representado.''

    2.2.2. Con relación a los cargos en contra de la sentencia de la Sub Sección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado que considera que vulneró sus derechos fundamentales invocados, el escrito presentado por la apoderada del accionante contempló los dos mismos argumentos que fueron presentados en el proceso de acción de tutela acumulado con el presente caso. Por una parte, señala por qué considera que la Sala del Consejo de Estado acusada incurrió en una vía de hecho al fallar su caso como fue fallado. Por otra parte, considera que tal falta se agrava aún más, cuando otras S. del mismo Consejo de Estado deciden en sentido opuesto, en casos similares, concediendo en ellos sí, la protección a los derechos pensionales invocados.

    El primero de los argumentos se presentó en los mismos términos que se hizo en el otro proceso de tutela acumulado (T-1955662). El texto es el mismo: ''La pretensión de la demandante no debió prosperar ni en el Tribunal Administrativo de Santander ni en el Consejo de Estado, por existir norma clara, expresa y especial sobre el punto supuestamente litigioso, esto es, la disminución del porcentaje pensional del 100% al 75%, por cuanto así lo estableció el inciso 1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que estableció la continuidad, validez y legalidad de las pensiones otorgadas y consolidadas en los regímenes departamentales y municipales antes del 23 de diciembre de 1993, constituyéndose de esta manera en un derecho adquirido que debe ser respetado por mandato constitucional, según el artículo 58 y el artículo 1° del Acto legislativo que adicionó el artículo 48 Superior, declarado parcialmente exequible en Sentencia C-037 de 1996. || Además, existe el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-410 de 1997 con ponencia del Magistrado H.V., que como parte integral del bloque de constitucionalidad es de obligatoria observancia por el operador jurídico, en los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de la Justicia. Este precedente jurisprudencial constitucional tiene fuerza vinculante horizontal y vertical, cuya finalidad es la coherencia y unidad del sistema jurídico. || [...] || Es claro que la Sección Segunda, Sub sección A, del Consejo de Estado, ha desconocido derecho fundamentales como son los derechos laborales adquiridos, el mínimo vital y la subregla jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento, principalmente el artículo 53 Superior que da prioridad a la norma más favorable al trabajador en caso de duda, lo que ha denominado el indubio pro operario. El debido proceso se ha violado pues no se observaron los hechos, normas y precedentes jurisprudenciales vigentes. El derecho a la igualdad se arrasó puesto que sin razón valedera alguna se ha dado tratamiento diferente a personas que están en situaciones exactamente iguales. || Por demás, el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional y la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por parte de la Sección Segunda, Sub Sección A del Consejo de Estado, constituyen sin lugar a dudas una vía de hecho o dislate fáctico y por tanto, es procedente la acción de tutela contra la sentencia judicial citada.'' El segundo de los argumentos, el cargo referente a la violación del derecho de igualdad, también se presentó igual, aunque en el cuadro comparativo de las sentencias se añadieron los siguientes dos casos:

II. Consideraciones y fundamentos

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Competencia de la Corte Constitucional para conocer acciones de tutela en casos de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una Corporación al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. En el Auto 04 de 2004, la Corte Constitucional había establecido la regla según la cual, cuando la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, la persona afectada puede (i) `presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia.' Posteriormente, la imposibilidad de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de esta regla en algunos casos, llevó a la Corte Constitucional a establecer una segunda alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, en el Auto 100 de 2008. A saber, la persona afectada también puede (ii) `solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.' Corte Constitucional, S.P., Auto 100 de 2008. En este caso, la Corte resolvió, en el caso concreto, que ''la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre de 2007, mediante la cual decidió ''MANTENER intacta la determinación adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin consideración a los efectos que le suprimió la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia'', sea enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.'' Además, resolvió que ''para otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna'' de las reglas citadas. Estas reglas jurisprudenciales han sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado desconoció también el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna persona. En la sentencia T-1029 de 2008 (MP M.G.C.) se estudió una acción de tutela contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sido rechazada de plano por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en calidad de juez de tutela. Tal decisión se adoptó con base en lo resuelto por la S.P. de la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el Consejo de Estado no surtió el trámite propio de instancias de la acción de tutela. El trámite dado en ese caso fue el siguiente: ''3.1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechazó la solicitud de amparo por considerar que `al haberse instaurado esta acción por el mismo actor en contra de esta Corporación, por los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior, debe la Sección Cuarta rechazarla de plano'. || 3.2. Inconforme con la decisión adoptada el demandante la impugnó. || 3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada el 5 de febrero de 2008, acogiendo los lineamientos allí planteados.''

  3. Problema jurídico

    Las acciones de tutela acumuladas dentro del presente proceso, fueron presentadas dos por profesores pensionados de la Universidad Industrial de Santander, UIS, en contra de sendas sentencias del Consejo de Estado -ambas proferidas por la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa--, mediante las cuales se confirmó la decisión judicial de anular las resoluciones que habían reconocido sus pensiones, teniendo como base para esta el 100% del salario. Para los accionantes, la Ley 100 de 1993 (art. 146) estableció el nuevo régimen pensional, impidiendo a los jueces desconocer los términos en los cuales habían sido reconocidas las pensiones hasta ese momento. Por tanto, a su juicio, las sentencias acusadas desconocieron su derecho al debido proceso, puesto que sus decisiones se adoptaron dejando de lado la norma expresamente aplicable al caso. Adicionalmente, consideran que estás decisiones judiciales implican una violación adicional a su derecho a la igualdad, por cuanto en otras decisiones judiciales de la misma Corporación, en casos similares, se ha decidido aplicar la norma en cuestión y respetar los términos en los que fueron reconocidas las pensiones de otros profesores de la UIS. No considera ajustado a la Constitución que el Consejo de Estado aplique a veces la norma, y que a veces no lo haga.

    Así pues, el siguiente proceso plantea los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Violó la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el derecho al debido proceso de dos profesores pensionados de la UIS, al haber confirmado la decisión judicial adoptada en primera instancia de anular, por ilegal, la resolución mediante la cual se había reconocido su pensión con base en el 100% del salario, a pesar de que el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) establece que `las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes' (art. 146)? (ii) ¿Violó dicha Corporación judicial el derecho a la igualdad de los accionantes mediante las sentencias del 23 de agosto de 2007 (proceso T-1955662) y del 22 de noviembre de 2007 (proceso T-1972844), en tanto que en otras sentencias adoptadas por otra Sub sección del Consejo de Estado se ha adoptado una decisión diametralmente opuesta?

    La Sala reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, aplicándola posteriormente, a cada uno de los casos concretos.

  4. Reiteración de jurisprudencia, procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    4.1. Como lo ha señalado la S.P. de la Corte Constitucional, desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, se decidió que, `salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.' En sentencia de unificación de jurisprudencia de la S.P. de la Corte Constitucional --SU-1159 de 2003- se citó la sentencia C-543 de 1992 en tales términos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP J.G.H.G.; SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C.. En este caso se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP M.J.C.E.; SV A.B.S., J.A.R., C.I.V.H., A.T.G.. En este caso decidió que la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el accionante, R.L.V., en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación decretó la pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la interpretación de la sentencia C-543 de 1992. Recientemente, a propósito de una acción pública de constitucionalidad, la S.P. reiteró esta posición, En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: ''(...) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. De allí que la Corte, en la motivación de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos en los que de manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales decisiones. || 29. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporación no sólo ha realizado una interpretación autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indicó en precedencia, ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.'' Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP H.A.S.P., en este caso se resolvió declarar inexequible la expresión ''ni acción'' del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185. Decisión. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. (...)] indicando que ''(...) los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (...)''. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP H.A.S.P..

    4.2. Las causales de procedibilidad han sido reunidas en dos grupos. Las denominadas `generales', mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela, y las causales denominadas `especiales' o `específicas', mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.

    4.2.1. Las causales de procedibilidad generales han sido presentadas en los siguientes términos

    '' (...)

    Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.

    Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Sentencia T-504 de 2000.

    Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005

    En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Sentencias T-008 de 98 y SU-159 de 2000

    Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sentencia T-658 de 98

    Que no se trate de sentencias de tutela. Sentencias T-088 de 99 y SU-1219 de 01'' Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP H.A.S.P.); en este caso se resolvió confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, objeto de análisis dentro del proceso.

    4.2.2. Las causales de procedibilidad especiales o específicas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la S.P. de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico; Defecto orgánico: ''Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello'' (ii) defecto procedimental; Defecto procedimental: ''Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.'' (iii) defecto fáctico; Defecto fáctico: ''Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.'' (iv) defecto material y sustantivo; Defecto material y sustantivo: ''Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.'' (v) error inducido; Error inducido: ''Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.'' (vi) decisión sin motivación; Decisión sin motivación: ''Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.'' (vii) desconocimiento del precedente; Desconocimiento del precedente: ''Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.]'' (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que recientemente se ha seguido esta jurisprudencia. Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP H.A.S.P.) [citada previamente], la sentencia T-910 de 2008 (MP M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP M.G.C.) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP H.A.S.P. [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara I.V.H.) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia];

  5. Análisis del caso concreto, proceso T-1955662

    5.1. El caso de la acción de tutela interpuesta por E.B.U. cumple con los requisitos establecidos en las causales generales de procedibilidad, por lo que su reclamo puede ser atendido por el juez de tutela. El problema jurídico que plantea el accionante tiene una clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho constitucional de toda persona a recibir la pensión reconocida y protegida legalmente, mediante decisiones judiciales que no omitan la aplicación de la ley vigente. No existen recursos judiciales adicionales a los cuales pueda recurrir para presentar su cuestión, concretamente, no procede el recurso extraordinario de revisión. Código Contencioso Administrativo, artículo 188. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable. Si bien la acción de tutela no se interpuso inmediatamente, el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que fue proferida la sentencia y el momento en que se interpuso la acción fue razonable, de siete meses. La jurisprudencia constitucional ha declarado improcedentes por esta causa, acciones de tutela que se demoren mucho tiempo en ser presentadas. Por ejemplo, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte decidió que una persona había desconocido el principio de inmediatez, pues la acción de tutela se había interpuesto 2 años y 9 meses después de ocurridos los hechos acusados. En tal caso, sin embargo, la Corte estableció que ''La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.'' Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). De forma similar, en la sentencia T-315 de 2005, la Corte decidió que el accionante desconoció el principio de inmediatez al haber presentado la acción de tutela en contra de la decisión judicial que consideraba violatoria de sus derechos, 1 año y 7 meses después. Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005 (MP J.C.T.. El accionante identificó la razón por la cual considera que la decisión judicial en cuestión viola su derecho fundamental -la inaplicación del derecho legal vigente en condiciones de igualdad- y, en la medida en que fue posible, la cuestión fue alegada dentro del proceso judicial. El cargo según el cual se desconocían derechos constitucionales del accionante, al no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que impedía modificar las pensiones ya reconocidas, fue alegado ante la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El cargo según sobre igualdad no podía ser alegado en ese momento, por cuanto se refiere a sentencias y decisiones judiciales posteriores. Y, finalmente, la presente acción de tutela no se dirige contra una sentencia mediante la cual se resuelva otra acción de tutela.

    5.2. Ahora bien, con relación a la primera causal específica de violación al debido proceso que alega el accionante, a saber, un defecto sustantivo, Defecto material y sustantivo: ''Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.'' Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-1276 de 2005 (MP H.A.S.P.) la Sala de Revisión considera que no se verifica. La decisión de la Sub sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable de tal norma.

    5.2.1. En efecto, la disposición legal en cuestión, de acuerdo con el accionante, implica que su pensión, reconocida con anterioridad a la expedición y entrada y vigencia de la Ley 100 de 1993, debía ser respetada, en tanto su reconocimiento se había fundado en la aplicación de `disposiciones departamentales' ---los Acuerdos 150 y 017 de 1970, mediante los cuales se aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la UIS, `CAPRUIS'-. Considera el accionante que ello debe ser así porque, de acuerdo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, `las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes'.

    5.2.2. Por su parte, la Sub sección A, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en cuestión no era aplicable al caso concreto. A su juicio, la decisión de haber reconocido al profesor una pensión teniendo como base de la misma el 100% del salario, es una decisión ilegal e inconstitucional, tanto bajo la Constitución de 1991 como en el régimen constitucional anterior.

    5.2.2.1. Por una parte, consideró que bajo la vigencia del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, e incluso antes de la Constitución Política de 1991, las pensiones reconocidas no podían desconocer la reserva democrática que siempre se ha concedido a la materia. Sólo la Ley puede establecer los límites de los derechos pensionales. En tal sentido, señaló la Sub sección A, la pensión reconocida a E.B.U. era ilegal e inconstitucional, incluso bajo el régimen anterior. De hecho, la norma legal anterior en la que tales Acuerdos se hubiesen podido fundar, había sido declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. Dice al respecto la Sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, objeto del proceso de acción de tutela (T-1955662): ''(...) la postura que otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado, carecía de cualquier asidero en el sistema jurídico anterior, pues, el artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 en que podría afianzarse alguna argumentación en tal sentido, sólo daba a la Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos la posibilidad de presentar proyectos al Gobierno Nacional para que éste, en ejercicio de las facultades extraordinarias y pro-tempore, que le había entregado el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de los servidores públicos y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida del ordenamiento jurídico del país por inconstitucional, según sentencia de 13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia (...) || Para reafirmar lo expuesto hasta el momento, en el sentido de la incompetencia de los órganos de autogobierno de la UIS para regular el tema prestacional - pensional de sus empleados públicos docentes y consecuentemente para considerar inconstitucionales e ilegales los actos demandados, basta traer a colación uno de los pronunciamientos en virtud de los cuales la Corte Constitucional ha definido que corresponde a la ley definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluso con ilustración de lo [que] sucedía antes de la Carta de 1991 y, especificando cómo el legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992.''

    5.2.2.2. Adicionalmente, la Sub sección A consideró que la norma en cuestión no es aplicable (art. 146, Ley 100 de 1993), en tanto que cuando ésta señala que `continuarán vigentes' `las situaciones jurídicas de carácter individual definidas (...) con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones', hace referencia a disposiciones ''(...) territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios (...)''. Dice al respecto la Sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, objeto del proceso de acción de tutela (T-1955662): ''En el juicio de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad que corresponde hacer contra la Resolución 034 de febrero 4 de 1991, que reconoció la pensión del demandado y las demás que la reajustaron hasta el año 1995, según se propuso en la demanda en acción de lesividad, la Sala advierte que, incluso si las normas constitucionales de 1886 hubieren permitido la expedición de los acuerdos antes señalados -actos generales bases de los actos demandados-, actualmente, por aplicación de la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente, en aras de mantener la supremacía de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución Política de 1991, la suerte de dichos actos generales y de este tipo de pensiones fuera del marco legal que prohijó la UIS a favor de sus empleados públicos docentes, como otros entes universitarios estatales, sería la misma, pues, tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, prohíben la creación de cualquier prestación social a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es decir, sin fuente en el órgano de representación popular que es el Congreso Nacional y, a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas consolidadas de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de representación política, de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores Universitarios.''

    5.2.2.3. Por tanto, la decisión de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en la Sentencia de 23 de agosto de 2007, en la cual se resolvió confirmar la decisión de instancia de haber declarado parcialmente nula, por ilegal e inconstitucional, la resolución mediante la cual se había reconocido al accionante, un profesor universitario, una pensión con base en el 100% del salario, se funda sobre una lectura del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal sentido, no hay defecto sustantivo, ni violación alguna al derecho al debido proceso.

    5.2.3. Por otra parte, la acción de tutela alega que la sentencia acusada trata de manera inequitativa y discriminatoria al accionante por parte de la Sub sección A al proferir dicho fallo, por cuanto otra Sub sección de la misma Sección del Consejo de Estado, en casos similares, ha resuelto interpretar y aplicar de forma distinta la norma antes mencionada (art. 146, Ley 100 de 1993). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional tampoco considera este cargo sea de recibo en contra de la sentencia, puesto que no se constata violación alguna al derecho de igualdad.

    5.2.3.1. Como se indicó en el acápite anterior (5.2.2.), la Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar. Puede ocurrir, por ejemplo, que exista una controversia jurisprudencial legítima sobre el punto de debate; que se haya adoptado un cambio de jurisprudencia al respecto que hubiera modificado la respuesta a la cuestión tratada; o, simplemente, que el juez que falló de forma diferente haya aplicado erróneamente el derecho. Sobre cuándo existe el deber de seguir un precedente judicial ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006 (MP M.J.C.E.).

    5.2.3.2. Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento, puesto que las decisiones judiciales con las cuales compara el accionante la decisión judicial que acusa, son sentencias que se profirieron con posterioridad. La Sub Sección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede estar obligado a seguir decisiones judiciales que no sean previas al fallo que va a proferir; un juez no puede ajustarse a decisiones judiciales que aún no existían al momento de dictar sentencia. Los fallos del Consejo de Estado con los cuales pretende demostrar el trato discriminatorio y desigual el accionante, son posteriores al 23 de agosto de 2007; sus fechas son: 18 y 25 de octubre, y 16 y 22 de noviembre de 2007, y 6 de marzo, 3 y 17 de abril, 26 de junio y 3 de julio de 2008. De hecho, el único fallo referenciado por el accionante en su acción de tutela que no fue proferido con posterioridad a la sentencia acusada, fue un fallo dictado el mismo día (23 de agosto de 2007), también por la Sub sección A, dentro del proceso en contra de la Resolución que reconoció la pensión de G.C.A., en el cual se confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander de haber declarado la nulidad parcial de la pensión reconocida a un profesor, en tanto la misma se había reconocido teniendo como base el 100% del salario, y no el 75% de éste. Así pues, la única sentencia que sería comparable, por cuanto no es posterior a la sentencia acusada, es un fallo de la misma Corporación judicial, expedido el mismo día, en el cual, además, se estudió un caso similar, en el cual se llegó a la misma respuesta jurídica que en la sentencia acusada. En otras palabras, la única de las sentencias presentadas por el accionante que podría eventualmente haber tenido en cuenta la Sub sección A acusada, es una decisión judicial que lejos de probar un trato inequitativo, refleja lo contrario, un trato igual a casos iguales, por parte de la misma Corporación judicial.

    5.3. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, considera que al dictar la sentencia del 23 de agosto de 2007, de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acusada, no se incurrió en una violación del derecho al debido proceso del señor E.B.U., en cuanto se trató de una decisión judicial que se fundó en una lectura del ordenamiento legal aplicable que se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación. En consecuencia, se revocarán las decisiones judiciales de instancia y se negará la tutela invocada por el accionante.

    Valga decir que no compete a esta Sala de Revisión en sede de tutela establecer cuál es la interpretación correcta del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Basta con señalar cuál lectura de la norma por la cual se opta dentro de la decisión judicial acusada es razonable, y en tal sentido, se trata del ejercicio legítimo de las facultades judiciales para interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos bajo estudio. Tampoco compete a esta Sala de Revisión, estudiar sentencias y fallos judiciales que si bien fueron mencionados dentro del proceso, no son objeto del mismo y, por tanto, el juez de tutela carece de la competencia para pronunciarse sobre ellos.

  6. Análisis del caso concreto, proceso T-1972844

    6.1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional considera que no procede la acción de tutela de C.T.O.C. contra la sentencia del 22 de noviembre de 2007 de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    6.2. Al igual que en el caso anterior, se trata de un asunto de relevancia constitucional, que la persona no puede controvertir por medio de otros medidos de defensa judicial. Se trata también de una acción de tutela que fue interpuesta en un tiempo razonable Entre el día que se profirió la sentencia (22 de noviembre de 2007) y el día en el cual el accionante interpuso tutela en contra de ésta (18 de junio de 2008), transcurrieron algo más de seis meses. y que pretende controvertir una providencia judicial distinta una sentencia dentro de otro proceso de acción de tutela. Sin embargo, el supuesto error en la aplicación del derecho, que llevó al accionante a acusar a la Sub sección A en cuestión de haber incurrido en un defecto fáctico, nunca fue alegado ante dicho juez.

    6.3. En efecto, el accionante considera que la Sub sección A tenía que aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual, la Resolución mediante la cual se había reconocido su pensión con base en el 100% de su salario, no ha debido ser declarada nula parcialmente. A su parecer, la Sub sección del Consejo de Estado mencionada no ha debido confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander sino revocarlo y, en virtud de la norma legal citada, protege los derechos pensionales del accionante. No obstante, el accionante nunca presentó tal alegato al Consejo de Estado, no le indicó que el Tribunal había omitido esa norma en primera instancia. De hecho, ni siquiera hizo mención a la disposición legal. El alegato que el accionante presentó en segunda instancia en contra de la sentencia del Tribunal que había afectado su pensión, se refería a cuestiones procesales, no ha haber dejado de aplicar norma sustantiva alguna. Como se indicó previamente, Al respecto ver el apartado (2.1.5.) de las consideraciones de la presente sentencia. las razones por las cuales la apoderada de C.T.O.C. apeló la sentencia del Tribunal fueron procedimentales, Los argumentos de la apoderada del profesor pensionado fueron recogidos por la sentencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: ''Argumenta la falta de personería por activa en virtud de que la Universidad Industrial de Santander no estaba habilitada para demandar, porque el acto cuestionado fue proferido por Caja de Previsión Social de la UIS - CAPRUIS, que goza de personería jurídica. || Así mismo, alega la falta de personería por pasiva, en tanto, la entidad demanda su propio acto, debiendo figurar como demandante y demandada, siendo improcedente demandar a un tercero que nada tuvo que ver con la producción del acto administrativo demandado. En tal caso, agrega, el pensionado tiene interés en las resultas del proceso, por lo cual debió dársele tratamiento de tercero impugnador, según el artículo 146 del CCA.'' referentes a la posibilidad de que la UIS hubiese podido iniciar el proceso. Para el Consejo de Estado, esta no era la oportunidad procesal para debatir esa cuestión. Al inicio de las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado acusada en este proceso se sostiene: ''En primer lugar, encuentra la Sala la imposibilidad para pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el apoderado del señor C.T.O.C., como quiera que éstos se erigen como medios exceptivos y, según lo expresa el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, aquellos sólo podrán ser propuestos en la contestación de la demanda o durante el término de fijación en lista, según sea procedente.'' En este caso, entrar a analizar el argumento de la parte no implica analizar la sentencia acusada, sino considerar un nuevo argumento jurídico que no fue presentado dentro del proceso judicial correspondiente.

    6.4. Finalmente, debe resaltarse que en la medida que se trata de un caso en el cual no se alegó al juez de segunda instancia (la Sub sección A, en este caso) la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es posible establecer una comparación entre ese caso y otros en los cuales sí se solicitó la aplicación de dicha norma. En otras palabras, no se puede acusar a un J. de haber aplicado caprichosamente una norma cuando nunca se le pidió que la aplicara.

    6.5. En este segundo caso, por tanto, la Sala Segunda de Revisión considera que tampoco se verifica una violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante. En consecuencia, se revocará la providencia judicial dictada dentro del proceso y se negará la tutela.

  7. Conclusión

    En conclusión, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar en el presente caso la jurisprudencia constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente, (i) un juez de la República no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando, prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o no aplicables, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; y (ii) una acción de tutela no procede contra una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una norma legal que debía aplicarse, cuando el accionante, o la persona correspondiente, no solicitó dentro del proceso a la autoridad judicial acusada que aplicara la norma en cuestión, habiendo tenido la oportunidad procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- Revocar la providencia judicial del 29 de abril de 2008, proferida por la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso T-1955662, y negar la acción de tutela de E.B.U. en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones mencionadas en las consideraciones.

Tercero.- Revocar la providencia judicial del 18 de junio de 2008, proferida por la Consejera Ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso T-1972844, y negar la acción de tutela de C.T.O.C. en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2007 de la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones mencionadas en las consideraciones.

Cuarto.- Corresponde a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado notificar esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

MagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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