Sentencia de Tutela nº 274/08 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54230823

Sentencia de Tutela nº 274/08 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2008

Fecha11 Marzo 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1737858
Número de sentencia274/08

Sentencia T-274/08

DISCIPLINA CARCELARIA-Régimen de visitas

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización

DERECHOS DEL INTERNO-Visitas de familiares, amigos, cónyuge o compañero permanente

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO

DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables proporcionales

DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción razonable de reclusos

HOMOSEXUALIDAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La orientación sexual de las personas privadas de la libertad no constituye una justificación razonable y proporcional para impedir la visita íntima/VISITAS CONYUGALES DE INTERNOS

SANCION DISCIPLINARIA A INTERNO-Restricción de visitas

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz

DERECHO DE PETICION-Elementos

DERECHO DE PETICION-Pronta respuesta no puede afectarse por trámites administrativos internos

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al prohibir el ingreso de compañera permanente por un término que sobrepasa la condena

Referencia: expediente T-1.737.858

Acción de tutela instaurada por A.P.S. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil ocho (2008).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta que resolvieron la acción de tutela promovida por A.P.S. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

I. ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2007, A.P.S. interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petición.

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos

    1.1 El actor sostiene que desde el mes de febrero de 2006, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses.

    1.2 Indica que durante el cumplimiento del primer año de la condena referida, su compañera permanente, C.Y.P.G., quien para esta fecha era menor de edad, lo visitó periódicamente sin ningún inconveniente.

    1.3 Afirma que a partir del mes de enero de 2007, dado que su compañera permanente aún no había solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, el Establecimiento Penitenciario y C. en el que se encuentra recluido negó su ingreso en dos oportunidades.

    1.4 Señala que ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, su compañera permanente intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. A.K.P.S..

    1.5 Manifiesta que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 ''Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante'', con fundamento en lo dispuesto para el efecto en los artículos 36 y 112, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.'', la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. P.G. por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007.

    1.6 Sostiene que aunque en virtud de esta decisión, el 6 de junio de 2007 solicitó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta que autorizara la visita de su compañera permanente, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esta Entidad no se ha pronunciado sobre la solicitud en comento.

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Con fundamento en lo expuesto, el 19 de junio de 2007, A.P.S. interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, libre desarrollo de la personalidad y petición.

    2.2 En criterio del actor, la sanción impuesta a su compañera permanente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, vulnera sus derecho fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que excede su condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Así, a su juicio, la sanción en cuestión es desproporcionada dado que implica que durante el término que le falta para cumplir su condena, no podrá recibir la visita de su compañera permanente.

    2.3 En este orden, el actor manifestó: ''Considero que el señor director [del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta] está siendo arbitrario en el ejercicio de sus funciones (...) pues considero que él como director (...) no está facultado para que sancione por 4 años a mi esposa (...). Si aprendieron a mi compañera tratando de violar la seguridad del establecimiento debieron entregarla a la autoridad competente (la Fiscalía).''

    2.4 En virtud de lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas autorizar el ingreso de su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta en el cual se encuentra recluido desde el mes de febrero de 2006.

  3. Trámite de instancia

    3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, el cual mediante auto del 21 de junio de 2007 ordenó su notificación a las entidades accionadas y dispuso que éstas rindieran un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.

    Respuesta de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta

    3.2 En escrito dirigido al juez de tutela el 25 de junio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.

    3.3 Para sustentar su petición, la Entidad indicó que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compañera permanente del actor no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años.

    3.4 Al respecto, la Entidad accionada manifestó que el 4 de febrero de 2007 llevó a cabo la diligencia de versión libre de la Sra. P.G., ''[P]ara que expresara su derecho a la defensa y atendiendo estas circunstancias se procedió a emitir el fallo correspondiente, otorgándole los recursos de ley respectivos, sin que estos fueran interpuestos''.

    3.5 En este sentido, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta sostuvo que la sanción impuesta a la Sra. P.G., tiene fundamento en las normas que regulan la materia, esto es, los artículos 36 y 122, inciso 4, de la Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.'', y el numeral 4 del artículo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 ''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.s'' proferido por el Consejo Directivo del INPEC, razón por la cual no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante.

    3.6 Así, la Entidad accionada precisó: ''La ley es clara al señalar que cuando un visitante contravenga el reglamento interno deberá ser expulsado del establecimiento y prohibírsele nuevas visitas de acuerdo con la gravedad de la falta. La acción desplegada por la visitante para el día 4 de febrero de la presente anualidad, es totalmente contraria a derecho, pues como muy bien se señala en el informe, la mencionada utilizó otro documento de identidad, separó la foto que traía el documento y se la cambió por el de ella, como así lo acepta en la versión dada ante le investigador el día 4 de febrero de 2007. Este comportamiento fue el que llevó al suscrito a determinar la dosificación de la sanción, considerando que los móviles que determinaron a la visitante a ejercer esta conducta, no sólo son gravísimos, sino atentatorios contra la seguridad y la disciplina del Establecimiento, (...).''

    Respuesta de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC

    3.7 En escrito dirigido al juez de tutela el 28 de junio de 2007, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

    3.8 Para el efecto, la Entidad reiteró los argumentos expuestos por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta en su escrito de contestación de la acción, en el sentido de afirmar que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, pues la compañera permanente del actor no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta decidió prohibir su ingreso por el término de cuatro años.

    3.9 En este orden, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC expresó: ''Se deduce entonces que el señor A.P.S. después de haber agotado todas las posibilidades del proceso disciplinario adelantado en contra de su compañera sentimental en calidad de visitante sin haber obtenido un resultado favorable a sus pretensiones, acude a la acción constitucional para languidecer un proceso legalmente concluido, lo cual resulta inaceptable y torna la improcedente la acción de tutela interpuesta.''

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente

    4.1 Folios 24 - 84, cuaderno 1, copia del Reglamento del Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

    4.2 Folios 22 y 23, cuaderno 1, copia de la Resolución No. 1222 del 28 de febrero de 2006 ''Por la cual se aprueba la modificación al Reglamento de Régimen Interno de un Establecimiento Penitenciario y C. del INPEC'', expedido por el Director General (E) del INPEC.

    4.3 Folios 1 - 3, cuaderno 2, copia del escrito dirigido el 6 de junio de 2007 por A.P.S. a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

    4.4 Folio 18, cuaderno 2, copia del informe rendido el 4 de febrero de 2007 por el comandante de vigilancia del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta, T.C.G., a la Dirección del mismo, mediante el cual le comunica que la Sra. C.Y.P.G. intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. A.K.P.S..

    4.5 Folio 18, cuaderno 2, Copia de la diligencia de versión libre rendida por C.Y.P.G. el 4 de febrero de 2007, ante el Dragoneante investigador E.S..

    4.6 Folio 19, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 ''Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante'', expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

    4.7 Folio 20, cuaderno 2, copia de la notificación personal a la Sra. C.Y.P.G., de la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 ''Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante'', expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

    4.8 Folio 55, cuaderno 2, copia de la respuesta dirigida el 9 de julio de 2007 por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, al Sr. A.P.S..

  5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional

    5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas para contar con mayores elementos de juicio a la hora de proferir el fallo, mediante auto del 21 de enero de 2008, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de la Corporación, solicitara al Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta que remitiera copia del reglamento interno del centro carcelario.

    5.2 Adicionalmente, a fin de garantizar la adecuada protección de los derechos invocados, aplicando los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal, en atención de la condición de reclusión del Sr. A.P.S., y en consideración de su solicitud de tutela relativa a la autorización del ingreso de su compañera permanente al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, el magistrado sustanciador, en auto 12 de febrero de 2008, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación pusiera en conocimiento de la Sra. C.Y.P.G. la solicitud de tutela interpuesta, al estimar que ésta es un tercero con interés legítimo en la decisión que se adopte frente a la pretensión de tutela referida.

    5.3 Sin embargo, en oficio dirigido al Magistrado sustanciador el 27 de febrero de 2008, la Secretaría General de la Corporación informó que la dirección de residencia de la Sra. C.Y.P.G., remitida a este despacho por el Sr. S.P. en su escrito del 7 de febrero de 2008, no existe.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia

    1.1 En sentencia de primera instancia del 5 de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta concedió parcialmente la tutela interpuesta.

    1.2 En este sentido, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta, como consecuencia de su omisión respecto de la respuesta a la solicitud elevada por el actor el 6 de junio de 2007, relativa a la autorización del ingreso de su compañera permanente al mismo, vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. P.S..

    1.3 Sin embargo, a su juicio, la sanción impuesta a la Sra. P.G. por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, no vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, ya que ''[E]s innegable que la compañera permanente del accionante infringió el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, así como el reglamento interno del centro carcelario, pues utilizó engaños al pretender ingresar a dicho establecimiento con un documento de identidad que no era el suyo, motivo por el cual fue sancionada mediante acto administrativo ante el cual la misma no interpuso recurso alguno. Con este proceder, ningún derecho fundamental resulta vulnerado pues el trámite disciplinario se encuentra ajustado a la ley.''

    1.4 Por consiguiente, el juez de instancia decidió ordenar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, que dentro del término de las 48 horas siguiente a la notificación de su sentencia, diera respuesta a la petición presentada por el actor el 6 de junio de 2007.

  2. Impugnación presentada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta

    2.1 El 10 de julio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y solicitó ante la S. Civil Familia del Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegar el amparo invocado.

    2.2 En su impugnación, la Entidad indicó que a diferencia de lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues dado que el escrito de petición en comento fue presentado el 6 de junio de 2007, y que la acción de tutela fue interpuesta el antes de que culminara el término previsto por la ley para dar respuesta a la solicitud elevada por el Sr. P.S. , esto es, el 19 de junio de 2007.

    2.3 Al respecto, la Entidad señaló: ''En lo que tiene que ver con la petición que llegó a mi despacho, también tiene cuestionamiento, por cuanto esta se presentó el día 6 de junio de 2007, la tutela la presentó el día 19 del mismo mes y año y fue admitida por su despacho el día 21, lo que indica que sólo habían transcurrido 9 días, demostrándose una vez más el apresuramiento por parte del accionante para entablar esta acción y configurándose consecuencialmente una admisión de tutela que no reunía los requisitos, pues reitero, no se le había dado la oportunidad de contestar la petición dentro del término a esta Entidad.''

  3. Impugnación presentada por el Sr. A.P.S.

    El 10 de julio de 2007, el Sr. A.P.S. impugnó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y solicitó ante su superior, conceder la tutela de los derechos invocados. En su escrito de impugnación, el actor reiteró los hechos y consideraciones expuestos en su solicitud de amparo.

  4. Sentencia de segunda instancia

    4.1 En sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2007, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión adoptada el 5 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta.

    4.2 Para fundamentar su decisión, el juez de tutela acogió los argumentos expuestos por el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta en sus escritos de contestación de la acción y de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia.

    4.3 Así, en primer lugar, la S. indicó que la presente acción de tutela no cumple el principio de subsidiariedad, toda vez que la compañera permanente del actor, no interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No.035 del 4 de febrero de 2007 por medio de la cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta decidió prohibir su ingreso al mismo por el término de cuatro años.

    4.4 En segundo lugar, el juez de tutela sostuvo: ''En cuanto al derecho de petición elevado el 6 de junio y recibido en la misma fecha del presente año, el respectivo funcionario tenía 15 días hábiles para dar respuesta a su solicitud, conforme a lo normado en los artículos 9 al 16 del CCA. Si [la petición] fue presentada el 6 junio, los 15 días se vencían el día 29 de junio de 2007, si la tutela fue presentada el 20 del mismo mes no había transcurrido el término señalado en la norma, (...), no siendo procedente [la acción de tutela] por cuanto no se había cumplido el mismo.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 2 de noviembre de 2007, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problemas Jurídicos

    2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a esta Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor, Sra. C.Y.P.G., por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad?. Para resolver este problema jurídico, esta Corporación deberá tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Y (ii) ¿La presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, respecto de la solicitud presentada por el actor el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petición?

    2.2 Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta S. de Revisión se referirá a las disposiciones que regulan el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, particularmente, las visitas íntimas o conyugales. Luego, reiterará el criterio jurisprudencial expuesto por esta Corporación relativo a las restricciones legítimas de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en relación con el derecho a la vista íntima de quienes se encuentran privados legalmente de su libertad. Por último, señalará el precedente jurisprudencial de la Corte sobre el derecho fundamental de petición de los reclusos.

    2.3 Con base en lo anterior, esta Corte procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

  3. Régimen de visitas íntimas o conyugales a las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios

    3.1 De acuerdo con el artículo 4 del Código Penal, entre las funciones que cumple la pena, se encuentra la reinserción social y la protección del condenado. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 65 de 1993, ''Por el cual se expide el Código Penitenciario y C.'', en concordancia con sus artículos 5 y 142, disponen que en virtud de la prevalencia del principio de la dignidad humana y el respeto por las garantías constitucionales y los derechos humanos, el tratamiento penitenciario tiene la finalidad de preparar el condenado mediante su resocialización para la vida en libertad.

    3.2 Dado lo anterior, esta Corporación ha entendido que las visitas a las personas que se encuentran privadas de su libertad, particularmente, las visitas íntimas o conyugales, constituyen un importante instrumento para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad del tratamiento penitenciario Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-599 de 2006, T-1204 de 2003, T-605 de 1997, T-277 de 1994, T-222 de 1993.. Así, en criterio de la Corte, el Estado ''[D]ebe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto. Sentencia T-894 de 2007, M.P.C.I.V..''

    3.3 En efecto, según el artículo 112 del Código Penitenciario y C. Código Penitenciario y C., artículo 112: ''RÉGIMEN DE VISITAS. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. (...)

    Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general.

    Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario. (...)

    La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.'' , las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. En este sentido, la citada norma señala que el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas, serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento carcelario, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Adicionalmente, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 es claro en disponer que ''Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.'' Por último, esta norma establece que ''[L]a visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.''

    3.4 Ahora bien, con base en lo establecido en el artículo 52 del Código Penitenciario y C. según el cual, ''El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión'', el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, el 31 de octubre de 1995, profirió el Acuerdo 0011 ''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.''

    3.5 En concordancia con lo dispuesto para el efecto en el artículo 26 del Acuerdo 0011 de 1995 Ibídem, artículo 26: ''Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros: 1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas. 2. Cada interno tendrá derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana; un grupo el día sábado y un grupo el día domingo, sin perjuicio de las regulaciones sobre visitas programadas. 3. Cada interno podrá recibir un número de personas no superior a tres (3) en cada uno de esos días. 4. La visita se producirá en locutorios acondicionados para tal efecto. En los lugares donde no existan los mismos, y mientras se acondicionan, las visitas podrán recibirse en los pabellones. En ningún caso las visitas ingresarán a los lugares destinados al alojamiento de los internos, salvo los casos de visita íntima. 5. En el reglamento de régimen interno se establecerá un horario de visitas por pabellones, de manera que en las horas de la mañana se evacuen las visitas de la mitad de la población reclusa, y en las horas de la tarde las de la otra mitad. La administración penitenciaria informará a los internos y a los visitantes, el horario de visita de cada pabellón. A la entrada del establecimiento se controlará el número de visitantes por interno.'', si bien los directores de los establecimientos de reclusión tienen una función reglamentaria con relación al régimen de visitas, éste debe sujetarse a los parámetros allí contemplados. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 Código Penitenciario y C., artículo 36: JEFES DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. R. ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. (...).'' establece que el Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, quien responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, por el funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y C. y a las reglamentaciones que se dicten. Así mismo, es claro que según el artículo 53 del Código Penitenciario y C., el respectivo Director del centro de reclusión, previa aprobación del Director del INPEC, expedirá el reglamento interno del establecimiento.

    3.6 Por su parte, los artículos 29 Ibídem, artículo 29: ''Visitas Íntimas. Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente.

    Los visitantes y los visitados se someterán a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento.

    El reglamento de régimen interno determinará el horario de tales visitas.'' y 30 Ibídem, artículo 30. ''Requisitos para Obtener el Permiso de Visita Íntima: 1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante. (...) 3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado. 4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a) permanente del visitante.

    Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada.'' del citado Acuerdo 0011 de 1995 prevén que previa solicitud escrita del condenado al director regional del INPEC, en la cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del visitante, se concederá a aquel una visita íntima al mes. En este orden, el Acuerdo 0011 de 1995 establece que para el efecto, cada establecimiento debe llevar un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a fin de controlar que la visita corresponda con la persona autorizada. La norma en comento señala que, en todo caso, los visitantes y los visitados se deben someterse a las condiciones de seguridad que establezca el establecimiento carcelario.

    3.7 Con relación a los requisitos exigidos a todos los visitantes para su ingreso al establecimiento de reclusión, y con base en la necesidad de garantizar la seguridad y orden al interior del mismo, el numeral 1 del artículo 35 del Acuerdo 0011 de 1995, dispone: ''Al ingreso, los visitantes en general, deberán: 1. Presentar la cédula de ciudadanía en la entrada y la documentación exigida de acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor.''

    3.8 Frente a la facultad de la dirección de cada establecimiento de reclusión de suspender las visitas en virtud del deber de mantener el control y la disciplina interna, el artículo 36 del Reglamento General señala que de manera general, la visita podrá ser suspendida, cuando ''(...) 2. [E]l visitante observe conductas indebidas al interior del centro de reclusión o comportamientos que contravengan las normas del régimen interno. En este caso se podrá incluso prohibir nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad de la falta.'' En el mismo orden, su artículo 37 dispone: ''La visita íntima se suspenderá en los siguientes eventos: (...) 4. Cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, sin perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita.'' (N. fuera del texto original).

    3.9 En conclusión, de conformidad con las normas que regulan la materia, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, así como de su cónyuge o compañero (a) permanente, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión.

  4. Restricciones al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de las personas privadas de su libertad. Visita íntima o conyugal. Reiteración de jurisprudencia

    4.1 En varias oportunidades, esta Corporación ha sostenido que la privación de la libertad ubica a los reclusos en una situación de indefensión y especial vulnerabilidad que, dada la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios Sentencias T-687 de 2003 y T-881 de 2002., impone deberes jurídicos positivos al Estado Ver entre otras, las sentencias T-966 de 2000, T-714 de 1996, T-706 de 1996, T-705 de 1996 y T-596 de 1992.. Frente a esta condición, la Corte ha dicho que en el marco de los principios y valores del Estado social de derecho, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: 153 de 1998, T-705 de 1996, T-065 de 1995 y T-222 de 1993. En la sentencia T-490 de 2004, la Corte indicó las siguientes características de las relaciones de especial sujeción entre el Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: ''(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).''. Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos plenamente aún bajo condiciones de reclusión Ver entre muchas otras, las sentencias T-714 de 1996 y T-966 de 2000.. Se trata pues, de una `especial relación de sujeción' Esta expresión fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-596 de 1992, M.P.C.A.B., entre los reclusos y el Estado, de la cual surgen verdaderos deberes jurídicos positivos en cabeza de éste. En criterio de la Corte, ''Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho. Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002.'' Sentencia T-687 de 2003, M.P.E.M.L..

    4.2 En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es evidente que aunque los derechos fundamentales de los presos como la libertad personal y la libertad de locomoción se encuentran suspendidos, otros derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos como consecuencia de las condiciones propias de la reclusión Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-065 de 1995 y T-222 de 1993. . Sin embargo, en el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que los derechos fundamentales de los reclusos a la dignidad humana, la vida, la salud, la integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al debido proceso y de petición, no pueden ser limitados de ninguna manera por las autoridades penitenciarias y carcelarias Ver entre otras, la sentencia T-158 de 1998, M.P.E.C.M., reiterada a su vez en la sentencia T-894 de 2007, M.P.C.I.V.. En aquella oportunidad, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional con relación a la situación de hacinamiento en las cárceles del país. En este sentido, precisó lo siguiente: ''En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. .

    4.3 Con relación a los derechos fundamentales de los presos que pueden ser restringidos en razón de las condiciones que resultan de la privación de la libertad, esta Corporación ha sostenido que la facultad de las autoridades penitenciarias para el efecto, no tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y aplicación de tales medidas, en todo caso, encuentran su límite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, el Código Penitenciario y C., el Acuerdo 0011 de 1995 y demás decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional C. y Penitenciario - INPEC, respectivamente Al respecto, se puede consultar las sentencias T-439 de 2006 y T-023 de 2003. Sobre la potestad reglamentaria de las autoridades penitenciarias y carcelarias y su relación con la restricción de los derechos fundamentales de los reclusos, en la sentencia T-706 de 1996, M.P.E.C.M., la Corte afirmó: ''Sólo son legítimas las restricciones a los derechos fundamentales de los internos que cumplan con las siguientes condiciones: debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; el acto restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y, la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar.'', así como en las normas internacionales de derechos humanos Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005, T-572 de 2005, T-851 de 2004 y T-690 de 2004. . En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales y las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-894 de 2007 y T-274 de 2005. .

    Al respecto, desde sus primeras sentencias, la Corte constitucional ha precisado que ''Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Sentencia T-596 de 1992, M.P.C.A.B..'' (N. fuera del texto original).

    4.4 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de limitaciones, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad Ver entre otras, las sentencias T-684 de 2005, T-624 de 2005, T-851 de 2004, T-1030 de 2003 y T-966 de 2000. En la sentencia T-706 de 1996, M.P.E.C.M., la Corte sostuvo: ''La restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.'' (N. fuera del texto original).. En cuanto a la razonabilidad, la Corte ha señalado que ''[L]as limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo.'' Sentencia T-982 de 2001, M.P.M.J.C.. Por su parte, con relación a la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, esta Corporación ha sostenido que frente al caso concreto, implica ''[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional'', a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva Sentencia C-916 de 2002, M.P.M.J.C.. . En todo caso, en criterio de la Corte, sólo serán razonables y proporcionadas constitucionalmente, las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que sean ''[L]egítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente'' Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General N° 21..

    4.5 Ahora bien, en varias oportunidades Ver entre otras, las sentencias T-894 de 2007, T-566 de 2007, T- 134 de 2005, T-690 de 2004, T-1204 de 2003, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-702 de 2001., esta Corte se ha pronunciado sobre la especial relación que guardan el derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar Constitución Política, artículo 15: ''Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.'', y al libre desarrollo de la personalidad Ibídem, artículo 16: ''Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.''. Al respecto, la Corporación ha reiterado que aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-894 de 2007, T-274 de 2005, T-134 de 2005, T-023 de 2003, T-269 de 2002, T-222 de 1993 y T-424 de 1992. , dicha restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad Al respecto, se pueden consultar la sentencia T-1062 de 2006, M.P.C.I.V.. . En consecuencia, en criterio de la Corte, la finalidad del tratamiento penitenciario, esto es, ''[A]lcanzar la resocialización del infractor de la ley penal''Ley 65 de 1993, ''Por el cual se expide el Código Penitenciario y C.'', artículo 10: ''Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario. para la vida en libertad Ibídem, artículo 142: ''Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar el condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad.'', de conformidad con el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales, los derechos humanos y la progresividad del sistema carcelario Ibídem, artículo 5: ''Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.''

    Artículo 12: ''Sistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo.''; y el cumplimiento efectivo de las funciones de la pena, particularmente, las relativas a la resocialización y protección del reo Código Penal, artículo 4: ''La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.'', constituyen límites ciertos a la facultad de las autoridades competentes para restringir los derechos fundamentales en cuestión en la sentencia C-394 de 1995, M.P.V.N.M., esta Corporación afirmó: ''En cuanto a los literales c) y d) del artículo 44 [del Código Penitenciario y C.], debe recordarse que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia No. T-501/94), en los establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que está limitado en atención a las exigencias propias del régimen disciplinario y a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos cuidadosamente son inherentes a la función de los guardianes en cualquier establecimiento de esta índole. Sin embargo, deben éstos respetar el pudor y la privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles un mínimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la disciplina y la seguridad del establecimiento.'' (N. fuera del texto original)..

    Sobre la relación que guarda el derecho a la visita íntima o conyugal con la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, en la sentencia T-269 de 2003 M.P.M.G.M.C.. , la Corte expresó:

    ''Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.''

    4.6 Con base en lo anterior, esta Corporación ha tutelado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, así como los derechos fundamentales de quienes los visitan, en los casos en que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias han anulado de manera absoluta el ejercicio de estos derechos. En este sentido, la Corte ha estimado que tales medidas no se encuentran ajustadas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la finalidad del tratamiento penitenciario y, en el caso de los condenados, a las funciones de la pena. En consecuencia, la Corte ha afirmado que las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia.

    4.6.1 Así, por ejemplo, con relación a la decisión administrativa de traslado de un recluso a un establecimiento penitenciario ubicado en un lugar diferente al domicilio de su cónyuge o compañero permanente, la Corte ha sostenido que aunque tal decisión se ajusta al marco de discrecionalidad del que gozan las autoridades penitenciarias y carcelarias, la medida en cuestión debe estar acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto, ha indicado que -incluso si el cónyuge o compañero (a) permanente del recluso también se encuentra privado de su libertad-, en concordancia con las restricciones impuestas por las condiciones de reclusión y las normas dispuestas para el efecto, dichas autoridades se encuentran obligadas a facilitar el ejercicio del derecho a la visita íntima Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-894 de 2007, T-1275 de 2005, T-134 de 2005, T-718 de 2003, T-758 de 2002, T-277 de 1994 y T-222 de 1993.

    En la sentencia T-566 de 2007 (M.P.C.I.V., la Corte tuteló el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de un condenado a la privación de su libertad, al considerar que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado de su compañera permanente del establecimiento carcelario de Neiva, donde los dos se encontraban purgando la pena impuesta por el ilícito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes, y en el que venían disfrutando del beneficio de visita íntima, a la reclusión de mujeres de El Guamo (Tolima), derivó en la restricción desproporcionada de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la Corporación señaló: ''En consecuencia, esta S. revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Penal, y en su lugar tutelará los derechos invocados por el actor, advirtiendo adicionalmente a las autoridades penitenciarias, para que en adelante se estudie con mayor detenimiento, las situaciones particulares de cada interno al momento de realizar los traslados respectivos, a efectos de no acarrear un sufrimiento adicional a los mismos, como ocurrió en el caso particular, en el que se vio afectado el grupo familiar del actor, perturbando de manera directa la resocialización de éste y su compañera.

    Cumplido lo anterior, debe darse paso al derecho a las vistas conyugales las que se deberán cumplir de la misma forma en que se veían desarrollando hasta antes del traslado de la interna a la cárcel de El Guamo (Tolima), por no existir una causal que hubiera dado lugar a la suspensión de las misma (Artículo 37 Acuerdo 0011 de 1995), atendiendo al papel preponderante que juegan las visitas conyugales en el proceso de resocialización de los reclusos, no solo para su estabilidad psicológica, sino además la física. En este sentido siempre que se cumplan con los lineamientos administrativos y disciplinarios, que se hayan establecido, para mantener las condiciones de salubridad, privacidad y seguridad, se debe conceder dicho beneficio, en pro de no hacer mas traumático el tiempo que cada interno ha de durar privado de la libertad.'' (N. fuera del texto original). .

    4.6.2 En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que si bien los mecanismos orientados a garantizar la seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, constituyen un instrumento legítimo para mantener el control y la disciplina en los centros de reclusión, dichos mecanismos no pueden constituir un obstáculo que dificulte o haga nugatorio el ejercicio del derecho a la visita íntima. Sobre el particular, la Corte ha afirmado que las medidas como las requisas de quienes realizan la visita íntima, o la exigencia de utilizar determinadas prendas de vestir o portar ciertos documentos, no pueden comportar una violación de su derecho fundamental a la dignidad humana, y en consecuencia, una razón para el no ejercicio del derecho en comento. En todo caso, ante la existencia de diferentes mecanismos para garantizar la seguridad de los centros de reclusión, la Corte ha dicho que las autoridades carcelarias deben optar por aquellos que resulten estrictamente necesarios y acordes con la Constitución y la ley Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-1062 de 2006, T-848 de 2005, T-624 de 2005, T-622 de 2005, T- 134 de 2005, T-690 de 2004, T-1204 de 2003, T-499 de 2003, T-269 de 2002, T-702 de 2001.

    En la sentencia T-848 de 2005 (M.P.M.J.C., esta Corporación tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes de 11 mujeres visitantes de la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali, quienes manifestaron en su solicitud de amparo que a fin de ingresar a este Establecimiento C., debían someterse a requisas, registros, comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos para detectar elementos prohibidos, especialmente en sus zonas genitales; así mismo, señalaron que la Cárcel Distrital Villahermosa de Cali impedía su ingreso cuando se encontraban con su período menstrual. En esta sentencia, la Corte precisó:

    ''3.3.2. En el caso de los visitantes, por gozar éstos de la plenitud de sus derechos, sólo pueden ser razonables las limitaciones que sean necesarias. Así, por ejemplo, en contraste con las requisas rigurosas que se deben practicar a los internos, el legislador ha precisado en el Código Penitenciario y C. que `toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de él, por cualquier motivo, deberá ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso' (art. 55, Ley 65 de 1993; acento fuera del texto original). En la sentencia T-690 de 2004 (MP Á.T.G.) se señaló al respecto que ''(...) si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en razón de su situación, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garantías constitucionales, salvo respecto de las medidas `absolutamente indispensables' para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios.''. Así pues, el análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de una requisa es más estricto cuando ésta se practica a los visitantes de una penitenciaría o una cárcel que cuando se trata de reclusos, estando en ambos casos proscritas las requisas que supongan el uso de medios constitucionalmente prohibidos, como por ejemplo, someter a una persona a un trato cruel, inhumano o degradante.

    3.3.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que incluso las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los cuerpos, que impliquen requisas intrusivas, pueden llegar a ser razonables y proporcionadas, al darse por razones fundadas, ''(...) siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad física y jurídica vulnerada, condicionamientos éstos que demandan (i) un mandato legal, (ii) la supervisión judicial (sentencia T-690 de 2004, M.P.Á.T.G., (iii) la intervención de personal experto y (iv) el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes están proscritos y su prohibición es absoluta. Corte Constitucional, (sentencia T-690 de 2004, M.P.Á.T.G.)'' (N. fuera del texto original)..

    4.6.3 En tal sentido, esta Corporación ha señalado que la orientación sexual de las personas privadas de su libertad, no constituye una justificación razonable y proporcional a la luz de la Constitución y las leyes, para impedir la visita íntima. En consecuencia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los reclusos y de sus visitantes, particularmente de su derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar el ejercicio del derecho a la visita íntima de las parejas homosexuales Al respecto, en la sentencia T-499 de 2003 (M.P.Á.T.G., la Corte sostuvo:''Las decisiones de instancia deben confirmarse, como quiera esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que las personas privadas de la libertad pueden reclamar oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida, en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 15 y 16 constitucionales.

    En consecuencia la Directora del R.V.J. de Manizales, y el Director del INPEC accionados, como lo disponen los Jueces de Instancia y atendiendo las precisiones de las sentencias que se confirman, deberán permitir el ingreso de la señora M.L.Á. al reclusorio en mención, a fin de que ésta pueda entrevistarse en intimidad con la señora M.I.S., o deberán disponer el lugar donde se realizaran tales encuentros, salvaguardando la dignidad y los derechos a la igualdad, e intimidad de las nombradas.

    No obstante la S. no puede desconocer las dificultades por las que atraviesan los centros de reclusión dada las falencias que dejan al descubierto las reglamentaciones atinentes a las visitas íntimas de los internos, no sólo cuando las solicitan parejas homosexuales, sino en los casos en que quien requiere ingresar al establecimiento i) no posee documentos de identidad, ii) no puede certificar sus antecedentes judiciales y de policía, y iii) hace uso de permiso o cuenta con un mayor grado de libertad, en razón del estado de resocialización en que se encuentra.

    En consecuencia se instará a la Defensoría del Pueblo para que impulse las acciones judiciales o administrativas pertinentes para que las autoridades penitenciarias sean conminadas a expedir la reglamentación que esta S. y el Defensor Regional de C. echan de menos, a fin de que los directores de los penales cuenten con criterios claros, generales y uniformes en la materia, que les permitan garantizar a los internos el ejercicio de la sexualidad en condiciones de igualdad, y salvaguardando su dignidad e intimidad, sin desconocer las condiciones específicas de cada establecimiento.'' (N. fuera del texto original)..

    4.6.4 Igualmente, con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, la Corte ha considerado razonable y proporcional que un establecimiento penitenciario y carcelario de alta seguridad, dadas las limitaciones de recursos físicos existentes y la necesidad de garantizar la seguridad y el orden al interior del penal, disponga la realización de la visita íntima cada 60 días Así, en la sentencia T-269 de 2002, la Corte sostuvo: ''De lo anterior se deduce que la seguridad y el orden público no son las únicas razones para que la visita sea cada dos meses. También lo es el hecho de que bajo las regulaciones de seguridad de la penitenciaría, plasmadas en la restricción de las visitas en general, y teniendo en cuenta los recursos físicos existentes, los cuales están dispuestos para un control debido de los reclusos y a su vez para suministrarles un espacio exclusivo en el cual puedan tener relaciones, sólo es posible tener visita cada 60 días.

    La restricción es por tanto razonable en cuanto son varios los argumentos que justifican la frecuencia de las visitas. Es también proporcionada teniendo en cuenta (i) la medida busca una finalidad constitucional la cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público (preámbulo y artículo 2), (ii) es adecuada respecto al fin en cuanto se trata en el caso concreto de una cárcel de alta seguridad la cual tiene como principal misión los elevados estándares de seguridad por las características de los reclusos que ahí se albergan, (iii) la medida es necesaria en cuanto teniendo en cuenta las posibilidades físicas del establecimiento carcelario sólo es posible tener visitas cada dos meses, si se busca mantener que la duración de esta sea al menos de una hora, y (iv) es estrictamente proporcional en cuanto si bien implica un sacrificio del derecho a la visita íntima, tal restricción es adecuada teniendo en cuenta que la condición de recluso del compañero de la accionante conlleva limitaciones legítimas de algunos de sus derechos.'' (N. fuera del texto original)..

    4.6.5 Siguiendo línea jurisprudencial, la Corte ha estimado que la sanción disciplinaria impuesta a un reo, consistente en la suspensión temporal de su derecho a la visita íntima por incurrir en faltas previstas en el reglamento interno del centro carcelario, con fundamento en la Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.'', resulta proporcional y razonable a la luz de la necesidad de garantizar el orden y la seguridad del establecimiento penitenciario. En efecto, en la sentencia T-1204 de 2003 M.P.A.B.S., esta Corporación negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad personal y familiar de la compañera permanente de un condenado a la privación de su libertad, a quien de acuerdo con un proceso disciplinario interno, se le impuso la sanción de pérdida de 10 visitas los fines de semana, incluidas las visitas íntimas. En la sentencia en comento, la Corte estimó que, en efecto, de conformidad con los hechos que fundamentaron la acción, la sanción impuesta se encontraba acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidadEn el caso concreto, cuando la situación fue estudiada por la Corte, se decidió que existía hecho superado, pues para ese entonces la sanción impuesta ya había concluido. Sin embargo, en la citada sentencia, la Corte precisó: ''Indudablemente el derecho de la demandante a ejercer una parte de su sexualidad, como son las relaciones sexuales, resulta restringido con la sanción disciplinaria impuesta a su compañero permanente, restricción que no esta en el deber constitucional de soportar, como quiera que no es ella quien se encuentra recluida en un centro penitenciario. Sin embargo, no puede la Corte so pretexto de proteger el amparo que se reclama, desconocer una sanción ejecutoriada, impuesta mediante unos actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y acierto, y cuyo origen fue la violación del régimen disciplinario interno de la institución carcelaria en donde se encuentra recluido el señor J.E.R., compañero de la demandante. Se trata de una sanción que por lo demás, prima facie, no obedeció a una actividad arbitraria de dicho establecimiento, sino que fue el resultado de un proceso disciplinario que concluyó con la pérdida de diez visitas los fines de semana, entre ellas las visitas conyugales.

    A juicio de la accionante, la sanción impuesta a su compañero permanente resulta irrazonable, desproporcionada, y constituye un trato cruel y degradante, en tanto incluye las visitas conyugales, circunstancia que la afecta. Si bien como ya se señaló, la actora resulta afectada por la sanción impuesta a su compañero, no por ello se puede compartir dicha apreciación, pues como se vio, el derecho a la intimidad, del cual hace parte el ejercicio de la sexualidad, puede ser restringido o suspendido a las personas que se encuentran en centros de reclusión, como sucedió en el asunto que se examina. Se trata de una sanción impuesta con fundamento en lo establecido por el artículo 123 de la Ley 65 de 1993, que dispone que para las faltas graves se pueda imponer como sanción la ''[S]uspensión hasta de diez visitas sucesivas''. (N. fuera del texto original). .

    4.7 En suma, existe una especial relación entre el derecho a la visita íntima o conyugal y la efectividad de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Aunque tales derechos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución y a la finalidad del tratamiento penitenciario. En todo caso, las personas privadas de su libertad, en virtud de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, tienen derecho a la visita íntima, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad.

  5. El derecho fundamental de petición de las personas privadas legalmente de su libertad no puede ser suspendido o restringido por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Reiteración de jurisprudencia

    5.1 De acuerdo con el contenido y alcance de la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas privadas de su libertad, esta Corporación ha indicado que el derecho fundamental de petición, hace parte del conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Por el contrario, dado que el interno se encuentra en una situación de especial indefensión y vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protección de manera eficaz Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-439 de 2006, T-1074 de 2004, T-851 de 2004 y T-1212 de 2003.; esto es, no sólo absteniéndose de interferir en su ejercicio, sino también a través de la adopción de medidas que permitan a los internos elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y demás autoridades públicas Sentencia T-1171/01 M.P.R.E.G...

    5.2 En efecto, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, ''Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.''

    5.3 Con fundamento en la norma constitucional, en varias oportunidades Ver entre otras las sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-149 de 2007, T-031 de 2007, T-694 de 2006, T-586 de 2006, T-563 de 2006, T-412 de 2006 y T-288 de 2006., la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (i) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado; y, (iv) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.

    5.4 Así, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, M.P.J.A.R., la Corte explicó: ''Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario (Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001). La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea (Sentencia T-220 de 1994, M.P.E.C.M.) Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.'' .

    5.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para adoptar una decisión sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante Sentencia T-219 de 2001, M.P.F.M.D... Así mismo, ha afirmado que la contestación de la solicitud presentada no es suficiente para la protección del derecho fundamental de petición, pues la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario Sentencia T-249 de 2001, M.P.J.G.H.. .

    Al respecto, en la sentencia T-1074 de 2004 M.P.C.I.V., la Corte afirmó que este criterio jurisprudencial también es aplicable a la relación de especial sujeción que surge entre los reclusos y el Estado. En la citada sentencia, este Tribunal sostuvo:

    ''Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

    Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.'' (N. fuera del texto original).

    5.6 En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho fundamental de petición de las personas privadas de su libertad, no puede ser vulnerado en razón de los trámites administrativos que el establecimiento penitenciario y carcelario deba adelantar para dar respuesta a las solicitudes elevadas. Al respecto, la Corte ha considerado que la dilación injustificada en que puedan incurrir las autoridades competentes al atender oportunamente una solicitud elevada por un interno, hace nugatorio su derecho fundamental de petición Ver, entre otras, la sentencia T-1171 de 2001, M.P.R.E.G.. .

    5.7 Ahora bien, respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000 M.P.A.M.C., esta Corporación precisó:

    ''En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.''

    5.8 Así las cosas, se puede concluir que el derecho fundamental de petición, hace parte del conjunto derechos fundamentales de los reclusos que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. En consecuencia, la efectividad de este derecho fundamental, implica el derecho de los internos a presentar solicitudes ante todas las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que ésta debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas.

  6. Estudio del caso concreto

    6.1 Con base en los hechos y fundamentos jurídicos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta S. de Revisión determinará si la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor, Sra. C.Y.P.G., por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad. Para resolver esta cuestión, esta Corporación deberá tener en cuenta que de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción, desde el mes de febrero de 2006, el actor se encuentra recluido en dicho el Establecimiento Penitenciario en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses.

    En segundo lugar, esta Corte deberá establecer si la presunta omisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta, respecto de la solicitud presentada por el accionante el 6 de junio de 2007, vulnera su derecho fundamental de petición.

    6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la S. concluyó que de conformidad con las disposiciones regulan el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, las personas privadas de su libertad tienen derecho a recibir visitas de sus familiares y amigos, así como de su cónyuge o compañero (a) permanente, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión.

    Igualmente, la Corte recordó que los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relación con el ejercicio del derecho a la visita íntima o conyugal. Al respecto, afirmó que aunque tales hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, precisó que las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la Constitución, así como a la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario.

    Por último, señaló el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre el alcance del derecho de petición de los reclusos. Sobre el particular, afirmó que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, el derecho fundamental de petición hace parte del conjunto derechos fundamentales que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos legítimamente por las autoridades penitenciarias y carcelarias. En consecuencia -dijo la S.-, la efectividad de este derecho fundamental, implica el derecho de los internos a presentar solicitudes ante todas las autoridades y de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido, así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo.

    6.3 En aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos, como pasará a demostrarse, la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, no se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y en consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.

    En efecto, de acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, desde el mes de febrero de 2006, el Sr. P.S. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de la Cúcuta en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses. Al respecto, el actor indicó que durante el cumplimiento del primer año de la condena referida, su compañera permanente, C.Y.P.G., quien para esta fecha era menor de edad, lo visitó periódicamente sin ningún inconveniente. Sin embargo, a partir del mes de enero de 2007, dado que la Sra. P.G. no había solicitado la expedición de su cédula de ciudadanía, dicho Establecimiento negó su ingreso en dos oportunidades.

    De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela Cfr. Folios 18 y 19, cuaderno 2., ante la negativa aludida, el 4 de febrero de 2007, la Sra. P.G. intentó ingresar a dicho Establecimiento Penitenciario con la contraseña de la cédula de ciudadanía de la Sra. A.K.P.S.. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 ''Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante'', con fundamento en lo dispuesto para el efecto en los artículos 36 y 112 inciso 4 de la Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.'', la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. P.G. por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007 Cfr. Folio 19, cuaderno 2. .

    6.3.1 De conformidad con lo señalado, en primer lugar, se tiene que a la luz de los enunciados normativos de esta sentencia, el Sr. P.S. tiene derecho a recibir las visitas de su compañera permanente, bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

    6.3.2 En tal sentido, para esta Corporación es claro que el día 4 de febrero de 2007, la Sra. P.G. infringió el régimen disciplinario de dicho Establecimiento al intentar ingresar al mismo con la contraseña de la cédula de ciudadanía de otra persona Cfr. Folios 60 a 67, cuaderno 1. Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, Título VI, Capítulo III.. Por consiguiente, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, con fundamento en las normas que regulan la materia y en ejercicio de su potestad de definir el régimen interno de visitas y de adoptar las medidas pertinentes para garantizar la disciplina, la seguridad y el orden público al interior del Establecimiento, se encuentra legitimada para imponer una sanción administrativa a la Sra. P.G., en razón de la falta cometida Fundamentos normativos No. 3.3 a 3.8 de esta sentencia..

    6.3.3 En este orden de ideas, para esta S. es evidente que la prohibición del ingreso de la Sra. P.G. al Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, tiene como consecuencia directa la restricción del derecho a la visita íntima de su compañero permanente recluido en dicho Establecimiento. En este punto, es preciso reiterar que los derechos fundamentales del Sr. P.S. a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relación con su derecho a la visita íntima o conyugal.

    6.3.4 Ahora bien, como se indicó anteriormente, aunque los derechos fundamentales del Sr. P.S. a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad, pueden ser restringidos legítimamente por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, tal restricción encuentra sus límites en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, a la luz de la Constitución y las normas que regulan la materia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta no puede anular el ejercicio de tales derechos de manera absoluta.

    6.3.5 No obstante, en concordancia con los hechos y pruebas que fundamentan la presente acción, a juicio de esta S., la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, consistente en prohibir el ingreso de la Sra. P. a este Establecimiento, no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    6.3.6 Esto por cuanto, en primer lugar, si se tiene que la Corte ha estimado que la sanción disciplinaria impuesta a un reo, consistente en la pérdida de 10 visitas los fines de semana, incluidas las visitas íntimas, se ajusta al principio proporcionalidad, en criterio de esta S., la sanción impuesta a la Sra. P.G. mediante la cual se prohibió su ingreso a este Establecimiento por el término de cuatro años contados a partir del 11 de febrero de 2007, resulta contraria a dicho principio. En tal sentido, a juicio de esta Corporación, dado que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 19 de julio de 2007, ya habían transcurrido más de 10 fines de semana sin que el actor recibiera la visita de su compañera permanente, en sentir de esta S., la sanción en comento es a todas luces desproporcionada.

    6.3.7 En segundo lugar, si se tiene que mediante Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta decidió prohibir el ingreso de la Sra. C.Y.P.G. a este Establecimiento, desde el 11 de febrero de 2007 hasta el 11 de febrero de 2011; que su compañero permanente, Sr. A.P.S., en virtud del cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 44 meses, estará recluido en dicho Establecimiento hasta el mes de octubre de 2009; que por tanto, la sanción impuesta a la Sra. P.G. excede el término de reclusión del Sr. P.S.; esta S. concluye que la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta frente a la falta cometida por la Sra. C.Y.P.G., implica la anulación absoluta del derecho del Sr. P. a la vista íntima, pues de acuerdo con el término de la sanción impuesta a su compañera permanente, el Sr. P. no podrá recibir su visita durante el tiempo de condena que le falta por cumplir.

    6.3.8 Así pues, la decisión en comento no resulta proporcional, pues como se señaló, de acuerdo con el término de la sanción impuesta a su compañera permanente, el Sr. P. no podrá recibir la visita íntima de la Sra. P. durante el tiempo de condena que le falta por cumplir, situación que deriva en una restricción excesiva de sus derechos fundamentales.

    6.3.9 En tercer lugar, la decisión del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta no se ajusta al principio de razonabilidad, pues a pesar de que busca garantizar la disciplina, la seguridad y el orden público al interior de este Establecimiento, en criterio de la Corte, no existe una razón suficiente que permita justificar que el actor no pueda recibir la visita de su compañera permanente durante el tiempo de condena que le falta por cumplir. Sin bien es cierto que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta se encuentra legitimada para imponer una sanción administrativa a la Sra. P.G., no resulta lógico que dicha sanción no guarde relación con la condena impuesta al actor. Es decir, si se admite que el motivo de ingreso de la Sra. P.G. al Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta es la reclusión de su compañero permanente en este lugar, no es razonable prohibir el ingreso de la visitante por un término que exceda el término de condena del recluso.

    6.3.10 Igualmente, en criterio de esta Corporación, la decisión del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta no puede ser considerada razonable, toda vez que de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo 0011 de 1995 ''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.s'', la visita íntima se podrá suspender cuando para obtener este beneficio se utilicen engaños comprobados, ''[S]in perjuicio de la acción disciplinaria o penal a que haya lugar. Una vez desaparecida la causa de la suspensión, se restablecerá la visita.'' (N. fuera del texto original).

    6.3.11 En virtud de lo anterior, para esta Corporación quedó demostrado que la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, de prohibir el ingreso al mismo de la compañera permanente del actor por un término que sobrepasa su condena, no se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.

    6.3.12 No obstante, esta Corporación considera que aunque la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta respecto de la falta cometida por la Sra. P.G. no se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades penitenciarias y carcelarias -si así lo estiman-, podrán dar curso a la acción disciplinaria y penal a que haya lugar contra la compañera permanente del actor, de conformidad con las normas que regulan la materia.

    6.4 Ahora bien, con base en las consideraciones generales de esta sentencia, la Corte deberá determinar si la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Cúcuta vulneró el derecho fundamental de petición del Sr. P.S..

    6.4.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela Cfr. Folios 1 al 3, cuaderno 2. , el 6 de junio de 2007, el Sr. A.P.S. solicitó ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta que autorizara la visita de su compañera permanente. En este sentido, el actor manifestó en su escrito de tutela que a la fecha de presentación de la presente acción, esta Entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud.

    6.4.2 Sin embargo, de conformidad con lo indicado en el folio 55 del cuaderno 2 del expediente de tutela, el 9 de julio de 2007, en virtud de la orden dada por el juez de tutela de primera instancia en su sentencia del 5 de julio de 2007, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta dio respuesta a la solicitud aludida. En efecto, respecto de la petición presentada por el accionante, esta Entidad le informó: ''En atención a la petición presentada por usted a la Dirección del Establecimiento, respecto de la sanción de la que fue objeto su señora C.Y.P.G., por medio de la presente me permito informarle que la misma se mantiene, por cuanto la decisión ya se encuentra ejecutoriada, y la acción desplegada por la visitante atentó contra la seguridad del Establecimiento; de igual forma violó el régimen de visitas, señalado en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 011 de 1995 Reglamento General Interno.''

    6.4.3 Así, esta S. concluye que dado que durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta dio respuesta a la petición presentada por el Sr. A.P.S., esta Corte se abstendrá de impartir una orden al respecto.

    6.5 Con fundamento en lo anterior, como consecuencia de que quedó demostrado que (i) la decisión de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, de prohibir el ingreso de la compañera permanente del actor por un término que sobrepasa su condena, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad; y (ii) durante el trámite de la acción de tutela, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta dio respuesta a la petición presentada por el Sr. A.P.S., esta Corporación revocará la decisión adoptada el 2 de agosto de 2007 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por A.P.S. contra la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, con vinculación oficiosa de C.Y.P.G..

    6.5.1 En tal sentido, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad del actor, y dejará sin efectos la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 ''Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante'', expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

    6.5.2 Por consiguiente, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá realizar todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas de la Sra. P.G. al Sr. A.P.S., bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, siempre y cuando la visitante se someta al marco de las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento.

    En todo caso, esta S. estima pertinente aclarar que en el evento en que la Sra. C.Y.P.G. infrinja nuevamente el Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta en calidad de visitante, las autoridades penitenciarias podrán imponer la sanción respectiva, respetando para ello los límites definidos para el efecto por la Constitución, la legislación y la jurisprudencia. Así pues, si la sanción consistiera en la prohibición de las visitas íntimas, deberá sujetarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y en consecuencia, no podrá anular el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad del recluso A.P.S..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el dos (2) de agosto de 2007 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por A.P.S. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta, con vinculación oficiosa de C.Y.P.G., y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 035 del 4 de febrero de 2007 ''Por medio de la cual se impone sanción administrativa a un visitante'', expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta.

Tercero.- ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Cúcuta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones administrativas necesarias para permitir las visitas íntimas de C.Y.P.G. al interno A.P.S., bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, de acuerdo con las normas de seguridad y disciplina establecidas en el Reglamento del Régimen Interno de dicho Establecimiento.

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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