Auto nº 149/08 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 54272124

Auto nº 149/08 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2008

Número de sentencia149/08
Número de expediente1371772
Fecha25 Junio 2008
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T -545 A de 2007

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Auto 149/08

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T -545 A de 2007

Acción de tutela instaurada por L.E.B.L. y G.G.R., contra el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T-545 A de 2007, proferida por la S. Sexta de Revisión.

l. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-545 A de 2006.

    L.E.B.L. y G.G.R. impetraron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas pues consideraban que a pesar de desempeñar funciones muy similares recibían una remuneración salarial inferior al Profesional Universitario Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. Aseveraban los peticionarios que ''[l]os procesos de comunicación bajo nuestra responsabilidad van más allá de la función básica de manejar la relación con los medios de prensa. Trascienden la esfera de interacción con los periodistas para proyectar nacional e internacionalmente, la misión de las jurisdicciones constitucional y ordinaria. Tareas de apoyo a la misión institucional que se traducen en la participación desde la proyección y elaboración de los mensajes (discursos, cartas, ponencias de los dignatarios) hasta la delicada responsabilidad de consolidar proyectos de comunicación de alcance nacional, tales como la revista Corte Suprema programas institucionales de televisión'' Folio 62 Cuaderno 1 del expediente..

    Adujeron que en distintas ocasiones presentaron solicitudes de nivelación salarial a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales fueron denegadas con distintos pretextos, solicitudes de nivelación salarial respaldadas por los Presidentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, quienes según los demandantes habían pedido de manera reiterada e infructuosa en la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se realizara una nivelación salarial de los cargos de J. de Comunicaciones de dichas corporaciones con el de J. de la Oficina de Prensa del Consejo Superior de la Judicatura.

    En el sentir de los actores, no había razones que justificaran la diferenciación salarial de los profesionales encargados de las funciones de comunicación y prensa de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto de quien desempeñaba las mismas labores en el Consejo Superior de la Judicatura ''máxime si se tiene en cuenta que se trata de corporaciones de la misma jerarquía constitucional''.

    Los actores ante la pretendida vulneración del derecho a la igualdad y del principio "a trabajo igual, salario igual", solicitaron se ordenara a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura nivelar los cargos de Profesional Universitario Grado 21, que ocupaban los responsables de las respectivas Oficinas de Comunicación y Prensa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, al cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera demandaron que ''la nivelación deberá hacerse desde el momento en que han producido efecto los actos administrativos violatorios de nuestras garantías fundamentales, con la respectiva indexación de las sumas que nos han dejado de pagar''.

  2. La sentencia T -545A de 2007.

    La S. Sexta de Revisión, mediante providencia de diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) decidió confirmar la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., la cual denegaba el amparo solicitado por los actores El Magistrado N.P.P. salvó el voto en esta decisión. Para llegar a esta decisión, la S. de Revisión, hizo recuento de la línea jurisprudencial en torno a la procedencia de la acción de tutela respecto por la vulneración del principio ''a trabajo igual, salario igual'', luego examino el alcance de este principio en la jurisprudencia constitucional y específicamente en relación con los cargos y empleo públicos.

    En el examen del caso concreto sometido a su estudio señaló la S. lo siguiente:

    Los demandantes alegan una vulneración del derecho a la igualdad en materia laboral, específicamente del principio ''a trabajo igual, salario igual'' cuyo origen es la negativa de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a nivelar los cargos de Profesional Universitario Grado 21 y J. de Comunicaciones Grado 21, responsables de la oficina de Comunicaciones y Prensa de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, con el cargo que ostenta el encargado de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura (Profesional Especializado Grado 33).

    Ahora bien, en el presente caso lo primero que debe examinar esta S. de Revisión es la procedencia de la acción de tutela como instrumento idóneo para reclamar la nivelación salarial solicitada por los actores. En esta medida resultan relevantes los precedentes a los cuales se hizo alusión en el acápite tercero de la presente providencia según los cuales la acción de tutela no es la vía idónea para reparar supuestas discriminaciones salariales que tengan origen en la nomenclatura de cargos y empleos públicos debido a (i) la improcedencia de la acción de tutela para examinar normas de carácter general como son las que establecen los distintos cargos, los requisitos para desempeñarlos, sus funciones y las escalas de remuneración, (2) la complejidad del problema a tratar que no puede ser resuelto en el breve término previsto en el trámite de la acción de tutela. Estos argumentos como fue expuesto como anterioridad están plasmados en las sentencias T-728 de 1998, T-067 de 2001 y T-105 de 2002.

    Adicionalmente tampoco es procedente en este caso conceder un amparo transitorio a los actores debido a que éstos no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, actualmente se encuentran devengando sus salarios de manera tal que no se percibe una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales que requiera una protección urgente en sede de tutela.

    Estas razones bastan para denegar el amparo solicitado y en consecuencia no proceder al estudio de fondo de las pretensiones de los actores. Sin embargo la S. de Revisión examinará si en el caso concreto a pesar que las diferencias salariales alegadas por los actores tiene origen en normas de carácter general, impersonal y abstracto, y que la tutela no es el medio idóneo para hacer efectivas sus pretensiones, se ha producido una vulneración del principio ''a trabajo igual, salario igual'', para lo cual en primer lugar comparará las funciones que desempeñan y luego estudiará si existen razones objetivas que justifiquen un trato diferente en materia salarial.

    Para determinar si existe o no coincidencia en las funciones, a continuación son relacionadas la funciones establecidas para los cargos de Profesional Especializado Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo superior de la Judicatura y de Profesional Universitario Grado 21 de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Suprema de Justicia y el de J. de Comunicaciones Profesional Universitario Grado 21 de la Corte Constitucional:

    Del anterior cuadro se desprenden que las funciones si bien guardan similitud, no son idénticas, y que adicionalmente no se corresponden de manera exacta. Adicionalmente provienen de distintas fuentes normativas y corresponden a las necesidades de cada una de los tribunales en cuestión.

    Por otra parte, mientras el profesional especializado Grado 33 desempeña labores relacionadas con la totalidad de la Rama Judicial, las funciones que ejercen los Profesionales Universitarios Grado 21 de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional hacen referencia de manera específica a cada una de estas Corporaciones. Esta circunstancia fue puesta de manifiesto por el Presidente de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura quien en escrito dirigido a esta Corporación manifestó:

    ''La oficina de comunicaciones adscrita a al Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se creó no solo con el propósito de servir al Consejo en función de prensa y comunicaciones, sino a la rama judicial y a su administración a nivel nacional, conforme puede advertirse en varias funciones que le fueron asignadas en el Acuerdo 342 de 1998. Por ejemplo:

    o Coordinar la realización de eventos de formación e información dirigidos a periodistas encargados del cubrimiento de la rama Judicial y asistir a los certámenes que organicen gremios y entidades, relacionadas con las actividades del Consejo Superior de la Judicatura, previa autorización del Presidente de la entidad.

    o Preparar boletines dirigidos a funcionarios y empleados de la rama Judicial, sobre las actividades y hechos relacionados con el Consejo Superior de la Judicatura y con la justicia en general.

    o Coordinar la producción de material impreso de carácter informativo sobre la gestión judicial y la administración de la Rama Judicial.

    o C. procesos que permitan recoger las inquietudes e iniciativas de sus funcionarios y empleados. Promover la comunicación al interior de la misma.

    o Colaborar con los consejos seccionales en la elaboración y manejo de la información que se entregará a los medios de comunicación sobre las decisiones tomadas que sean de interés público.

    En cambio, los actuales profesionales 21 de las altas corporaciones se concibieron con el propósito fundamental de atender las labores de comunicación y prensa de ellas, de modo que la comparación de funciones y propósitos explica la diferente categoría de cargos''.

    De manera tal que a juicio de esta Corporación no se presenta total identidad de funciones entre los actores y el tercero que presentan como beneficiario de un trato favorable injustificado, de manera tal que no puede apreciarse una vulneración del principio ''a trabajo igual, salario igual''. Encuentra entonces esta S. de Revisión que las anteriores razones justifican el trato diferente pues las diferencias entre las funciones desempeñadas son más relevantes que las posibles semejanzas.

    Por otra parte cabe recordar que en este caso concreto la desigualdad salarial tiene origen en la distinta nomenclatura de los empleos públicos que ocupan los demandantes respecto del cargo de Profesional especializado grado 33 al cual aspiran ser nivelados, la cual tiene repercusiones en cuanto a la escala salarial. Esta diferenciación tiene origen en distintos criterios objetivos tales como los requisitos para ocupar el cargo, en efecto mientras el J. de Comunicaciones Grado 21 de la Corte Constitucional requiere a acreditar título universitario de periodista o comunicador social y tres años de experiencia, el Profesional Especializado Grado 33 requiere además un título universitario de posgrado en materias relacionadas.

    No interesa entonces si quienes actualmente se desempeñan como J. de Comunicaciones grado 21 de la Corte Constitucional y como Profesional Universitario grado 21 de la Corte Suprema de Justicia reúnen los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Especializado Grado 33, pues como bien ha sostenido esta Corporación ''[l]os cargos o empleos no son creados en función de quienes los van a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de la organización y a los objetivos y funciones que le sean asignadas por la Constitución y la ley. Por lo tanto, son los aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias preestablecidas para cada cargo o empleo. Al proveer un cargo sea o no de carrera se debe analizar por el organismo pertinente si las circunstancias particulares del seleccionado encajan dentro de las diferentes situaciones previstas para el cargo, debiendo al menos cumplir con el mínimo de exigencias, pues el aspirante puede incluso exceder los requisitos previstos para el cargo y no por ello la administración debe entrar a ubicarlo en uno que se acomode a su perfil, pues se está convocando o nombrando para un cargo cierto y determinado y es el aspirante quien debe elegir si acepta o no el cargo ofertado o si decide inscribirse para concursar en el cargo para el cual se ha efectuado una convocatoria. Lo anterior, de acuerdo a si se está ante un cargo de libre nombramiento y remoción o de carrera''.

    En otras palabras la nomenclatura, y escala salarial de los cargos en cualquiera rama del poder público y en cualquier nivel territorial obedece a un diseño previo que responde a las necesidades de la Administración con independencia de las circunstancias particulares de los funcionarios que los vayan a ocupar.

    En síntesis, la S. Sexta de revisión considero por una parte que el amparo solicitado era improcedente porque la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la nivelación salarial cuando se trata de una diferenciación que tiene origen en normas de carácter general y abstracto. Adicionalmente estimó que estudiado el fondo de la cuestión planteada tampoco demostraron los demandados la completa identidad entre las funciones por ellos desempeñadas y las correspondientes al tercero que presentan como beneficiario de un tratamiento favorable y que también existían razones objetivas justificadoras de la desigualdad salarial incluso de existir la supuesta identidad de labores. Por tal razón confirmó la decisión de primera instancia proferida la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del nueve (9) de mayo de 2006.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-545A de 2007.

    Con fecha veinticuatro ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-545 A de 2007, presentada por el señor G.G.R.. Los argumentos propuestos por el solicitante pueden resumirse de la siguiente manera:

    · La sentencia T-545A de 2007 desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional sentada en sentencias emanadas de la sala plena y de las salas de revisión de tutela.

    · La sentencia referida no aplica de manera correcta el test de igualdad para determinar si los demandantes eran objeto de un trato discriminatorio respecto del Profesional Universitario Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

    · La sentencia atacada se aparta de precedentes jurisprudenciales que han señalado la procedencia de la acción de tutela respecto de normas de alcance general, impersonal y abstracto, pues desconoce que esta hipótesis si ha sido admitida por la Corte Constitucional cuando se trata de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley -igualdad ante la ley- e incluso cuando se trata de un trato discriminatorio que tiene origen en el contenido de las disposiciones -igualdad en la ley-.

    · Adicionalmente no señala cuales normas de carácter general impersonal y abstracto justifican el trato diferenciado impugnado por los actores.

    · La S. Sexta equívocó los parámetros para realizar el juicio de igualdad sobre el supuesto trato discriminatorio inflingido a los demandantes, pues a pesar de haber hecho alusión a distintas pruebas que obraban en el expediente, éstas no fueron valoradas ni apreciadas correctamente en la providencia atacada.

    · La S. Sexta no examinó las razones presupuestales esgrimidas por el Consejo Superior de la Judicatura para justificar el trato discriminatorio.

  4. Intervención del Presidente de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    El Presidente de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura presentó un escrito de intervención en el trámite de la solicitud de nulidad de la sentencia T-545A de 2007.

    En primer lugar manifestó que la Corte Constitucional debe rechazar la solicitud de nulidad presentada por el Sr. G.R. debido a que fue interpuesta de manera extemporánea. Aduce que la sentencia T-545 A de 2007 fue notificada mediante telegramas librados el veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) y la solicitud de nulidad fue radicada el ocho (8) de octubre del mismo año, vencido el término de tres días establecido para estos efectos.

    Agrega que aun si se decide examinar de fondo la solicitud de nulidad, ésta debe ser denegada porque la sentencia atacada no vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes, pues no modificó la jurisprudencia constitucional en materia del derecho a la igualdad. Insiste el interviniente en que existen razones que justifican el trato diferenciado en materia salarial entre el J. de la Oficina de Comunicaciones adscrita al Consejo Superior de la Judicatura y los profesionales que laboran en las oficinas de comunicación y prensa de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que ''contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno'' y que las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, ''únicamente por violación al debido proceso''. No obstante, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de una sentencia con posterioridad a su emisión Auto 164 de 2005..

    En materia de los fallos de revisión de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por las salas de revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, en los cuales se constate una grave afectación al debido proceso bien sea de oficio Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva. o a solicitud de parte interesada.

    No obstante lo anterior, la posibilidad de proponer un incidente de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no implica reconocer que existe "un recurso contra esta clase de providencias", ni mucho menos una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas Auto 063 de 2004., en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción adoptada.

    Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar'' Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. (subrayado fuera de texto)'' Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.

    2.1. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de tutelas, los siguientes Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.:

    (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

    "El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

    "La S. considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

    "a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de

    presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

    "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la

    decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

    "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación

    del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo ''sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo'' (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

    "En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las S.s de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

    "La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las S.s de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

    Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002)..

    (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

    (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional.

    Como quedó anotado en párrafos precedentes, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión, en ciertos casos realmente excepcionales que implican una grave afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente argumentación por parte de quien alega la existencia de una nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada Auto 217/06..

    En este orden, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la S. de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)'' Cfr. Auto A-031/02.. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04., así:

    (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    En este orden, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional Auto A-217/ 06.. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido Auto A-060/06..

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones ''connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión'' Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06..

    Debido a que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

  3. El alcance de la causal de nulidad de ''desconocimiento de la jurisprudencia''.

    La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las S.s de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

    Pues bien, la causal de ''desconocimiento de jurisprudencia'' puede ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es ''la formulación general... del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva'', a diferencia del obiter dictum que constituye ''toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario''. ; (iii) como la posibilidad de la S. Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la S. de Revisión.

    De las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulneran la autonomía y la independencia judiciales de las S.s de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

    Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la S. Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la S. de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la S. Plena Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

    ''De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta'' (Auto 208 de 2006)..

    El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto Auto A-208 de 2006., cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998., debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades Sentencia SU 047 de 1999.; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la S. Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las S.s de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

    Recientemente la S. Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

    ''En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una ''jurisprudencia en vigor, esto es, ''(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)'' [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.'' [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

    El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S. Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas ''(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.'' [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem. Auto 208 de 2006..

    Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la ''jurisprudencia en vigor'' sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela bajo la siguiente perspectiva:

    ''26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

    i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el ''precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez''. .

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ''cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente'' [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001. .

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.'' Sentencia T-292 de 2006.

    En todo caso esta Corporación ha reconocido que cada sala de revisión puede ejercer ''su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional'', en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la S. Plena.

    Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ''ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos'' Auto 031 A de 2002. Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada -obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la S. Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada S. de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

    No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad ''desconocimiento de la jurisprudencia'' no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la S. Plena pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las salas de revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

  4. Estudio del caso concreto

    Antes de abordar el estudio de fondo de la solicitud de nulidad presentada por el Sr. G.R. es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados en el acápite anterior de esta providencia.

    Al respecto se verifica que la sentencia T-545 A fue proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) y comunicada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante Oficio No. STB-535/2007 de fecha once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). La decisión fue notificada a la Sra. L.E.B.L. mediante telegrama No. 17502 el cual fue entregado el día dos veintiséis (26) de septiembre en la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia. La solicitud de nulidad fue presentada por el Sr. G.G.R. el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) en la Secretaría General de esta Corporación. De lo anterior se desprende que la solicitud de nulidad no fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo proferido por la S. Sexta de Revisión y por lo tanto podría considerarse extemporánea; sin embargo, es preciso analizar detenidamente esta circunstancia.

    En efecto, la tutela que dio lugar a la sentencia T-545 A de 2007 fue interpuesta conjuntamente por L.E.B.L. y por G.G.R., sin embargo, al parecer, la decisión en cuestión no fue notificada personalmente al segundo de los demandantes, pues el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá sólo expidió un telegrama dirigido a la Sra. B.L.. Ahora bien, en el escrito de tutela los actores propusieron como dirección para notificaciones las oficinas de comunicación y prensa de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ubicadas ambas en la misma dirección, Calle 12 No. 7-65 Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C. En el folio 82 del Expediente parece una copia del folio pertinente del escrito de tutela presentado por los demandantes en el cual se consigna textualmente:

    ''Se nos puede notificar la decisión proferida por su despacho en la Calle 12 No.7-65, Palacio de Justicia, oficinas de comunicación y prensa de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, B.D.C.'', sin especificar claramente en cual dirección debía ser notificado cada uno de ellos y por lo tanto podía llegar a entenderse que ambos podían ser notificados en el mismo lugar. De manera tal que podría sostenerse -como hace el representante del Consejo Superior de la Judicatura- que la notificación a ambos demandantes de la decisión proferida por la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional se surtió en debida forma el veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en que fue recibido por la Oficina de Correspondencia de la Corte Suprema de Justicia el telegrama dirigido a la Sra. B.L.C. señalar que el telegrama mediante el cual se notificó la sentencia T-545 de 2007 fue dirigido a la Sra. L.E.B.L., quien labora en la Corte Constitucional, pero fue entregado en la Corte Suprema de Justicia, corporación en la cual labora el Sr. G.R., en consecuencia la solicitud de nulidad presentada por el Sr. G.R. habría de ser rechazada por haber sido presentada el ocho (8) de octubre del mismo año, es decir, fuera del plazo de tres días contados a partir de la notificación de la sentencia.

    Empero, esta S. encuentra que tal postura no es sostenible porque a pesar de la poca claridad en cuanto al lugar donde debían practicarse las notificaciones, originada en la confusa redacción del acápite correspondiente del escrito de tutela presentado por los demandantes, cada uno de ellos debió ser puesto en conocimiento de la sentencia T-545A de 2007. Entonces, tomando en consideración que el Sr. G.R. no fue notificado de la anterior decisión, se entenderá que su solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna pues respecto de él no puede aplicarse el término preclusivo antes señalado.

    Por otra parte el Sr. G.R. cuenta con legitimación activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión debido a su condición de actor en el trámite de la acción de tutela. Finalmente el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la S. Sexta de Revisión señala claramente cuales son las causales invocadas. De manera que se cumplieron los requisitos de procedibilidad y pasará a examinarse el fondo de la solicitud presentada.

    En el escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación se consignan las siguientes razones como fundamento de la nulidad solicitada:

    · La sentencia T-545A de 2007 desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional sentada en sentencias emanadas de la sala plena y de las salas de revisión de tutela.

    · La sentencia referida no aplica de manera correcta el test de igualdad para determinar si los demandantes eran objeto de un trato discriminatorio respecto del Profesional Universitario Grado 33 de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

    · La sentencia atacada se aparta de precedentes jurisprudenciales que han señalado la procedencia de la acción de tutela respecto de normas de alcance general, impersonal y abstracto, pues desconocen que esta hipótesis si ha sido admitida por la Corte Constitucional cuando se trata de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley -igualdad ante la ley- e incluso cuando se trata de un trato discriminatorio que tiene origen en el contenido de las disposiciones -igualdad en la ley-.

    · Adicionalmente no señala cuales normas de carácter general impersonal y abstracto justifican el trato diferenciado impugnado por los actores.

    · La S. Sexta equívocó los parámetros para realizar el juicio de igualdad sobre el supuesto trato discriminatorio infligido a los demandantes pues a pesar de haber hecho alusión a distintas pruebas que obraban en el expediente que a su juicio son concluyentes para determinar dicho trato, estas pruebas no son valoradas ni apreciadas correctamente en la providencia atacada.

    · La S. Sexta no examinó las razones presupuestales esgrimidas por el Consejo Superior de la Judicatura para justificar el trato discriminatorio.

    En primer lugar ha de examinarse si las anteriores razones encuadran dentro de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la solicitud de nulidad o si por el contrario corresponden a simples reclamos originados en el desacuerdo de una de las partes con una decisión que les fue adversa.

    De un análisis de las supuestas nulidades propuestas por el demandante se desprende que los motivos alegados se relacionan con los supuestos de (i) desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de esta Corporación e (ii) incongruencias en la parte motiva de la decisión proferida por la S. Sexta de Revisión.

    Respecto de la primera causal alega el Sr. G.R. que la sentencia T-545A de 2007 desconoce precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación, sin embargo sólo hace alusión de manera específica a la sentencia C-022 de 1996, la cual considera trasgredida porque en el fallo de revisión de tutela no se realiza un juicio de igualdad según los parámetros propuestos en la sentencia de constitucionalidad.

    De conformidad con lo expuesto al explicar el alcance de la causal de nulidad denominada ''desconocimiento de la jurisprudencia'', ésta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico examinado en la decisión cuya nulidad se solicita. En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a tales requerimientos porque la sentencia C-022 de 1996 examinó la constitucionalidad de una disposición que establecía un privilegio para los bachilleres que hubieran prestado el servicio militar en materia de acceso a la educación superior, consistente en un puntaje adicional al obtenido en las pruebas de Estado, el precepto en cuestión fue declarado inconstitucional porque se consideró que el mencionado privilegio era injustificado.

    Como puede verse el anterior problema jurídico no guarda ninguna relación con el supuesto analizado en la sentencia T-545A de 2007 en la cual se estudió la acción impetrada por dos empleados judiciales, quienes se desempeñaban respectivamente como jefes de las oficinas de comunicación de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, con el propósito de obtener la nivelación salarial respecto del encargado de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura. El único elemento que tiene en común las dos sentencias en cuestión es que en ambas se trató un problema relacionado con el derecho a la igualdad, sin embargo, la naturaleza de los asuntos tratados en cada una de las decisiones difiere notablemente.

    Por otra parte tampoco le cabe razón al solicitante cuando alega que la metodología del juicio de igualdad realizado en la sentencia C-022 de 1996 resulta vinculante en todos los casos posteriores en los cuales las salas de revisión de tutela aborden problemas relacionados con el alcance de este principio constitucional, en otras palabras, cuando exige que todos los casos de igualdad sean resueltos empleando el test realizado en la sentencia C-022 de 1996. Por el contrario, esta Corporación ha empleado distintas metodologías para solucionar los casos que versan sobre tratos diferenciados que tiene origen en normas legales o reglamentarias o en su aplicación Por ejemplo en la sentencia C-093 de 2001 se propuso el denominado juicio integrado de igualdad, el cual difiere del realizado en la sentencia C-022 de 1996, mientras que en otras decisiones se acude a otros criterios interpretativos y argumentativos para resolver este tipo de asuntos. y por lo tanto no configura una causal de nulidad de una sentencia de revisión de tutela no seguir la metodología del juicio de igualdad propuesta en una particular decisión de constitucionalidad.

    Cabe destacar así mismo que en la sentencia cuya nulidad se solicita se hace un extenso análisis de las líneas jurisprudenciales en materia del principio ''a trabajo igual, salario igual'', las cuales si resultaban relevantes en el caso concreto, porque precisamente lo que alegaban los demandantes era una supuesta discriminación salarial.

    Los restantes reclamos del Sr. G.R. están dirigidos a señalar supuestas inconsistencias en la parte motiva de la sentencia T-545A de 2007 las cuales a su juicio darían lugar a la declaratoria del fallo en cuestión. Sin embargo, los pretendidos defectos tampoco tienen la entidad suficiente para encuadrar dentro de una de las causales de nulidad admitidas por la jurisprudencia constitucional pues hacen alusión a supuestos defectos en la valoración probatoria al igual que en la motivación y argumentación de la decisión.

    En efecto, ha entendido esta Corporación que una sentencia de revisión de tutela será nula cuando se presente una incongruencia entre su parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Por otra parte se ha sostenido que los desacuerdos en torno a los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no pueden ser alegados como una causal de nulidad por violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    De un análisis somero de la sentencia T-545A de 2007 se evidencia que esta decisión no adolece de los defectos comprendidos en la causal antes expuesta porque sus partes motiva y resolutiva son congruentes e inteligibles, adicionalmente la decisión adoptada aparece suficientemente fundamentada. En el mencionado fallo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela en casos de discriminación salarial y del alcance del principio ''a salario igual, trabajo igual''; la S. Sexta de revisión examina las pretensiones de los demandantes y encuentra que el trato diferenciado entre ellos y el J. de la Oficina de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura está justificado por la distinta nomenclatura y funciones de los cargos que desempeñan, razones por la cual decide no conceder el amparo solicitado. De manera tal que hay una argumentación coherente y congruente dirigida a demostrar las razones por las cuales no pueden prosperar las pretensiones de los demandantes, la cual a su vez concuerda con la decisión adoptada.

    En mérito de lo expuesto la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la nulidad de la sentencia T-545A de 2007 proferida por la S. Sexta de Revisión.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.H.A.S. PORTO

PresidenteJAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente con permiso

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

Ausente en comisión

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

MagistradoRODRIGO ESCOBAR GIL

MagitradoMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRA

MagistradoNILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

MagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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