Sentencia de Tutela nº 067/09 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56513839

Sentencia de Tutela nº 067/09 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2009

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2085236

Sentencia T-067/09

Referencia: expediente T-2.085.236

Acción de tutela instaurada por R.A.F., como agente oficioso de A.H.M., contra SALUDCOOP EPS

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, C.E.R.G., J.C.T., Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, el veintiséis de agosto de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), R.A.F.M., obrando como agente oficioso de A.H.M., interpuso acción de tutela contra la EPS SALUDCOOP, por considerar que esta empresa conculcaba los derechos fundamentales de aquél.

    Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

  2. Relató que en el mes de febrero de dos mil ocho (2008), a su agenciado - quien vive en Ciénaga (M.)- le fue diagnosticada una cirrosis hepática. Por esta razón fue intervenido en la clínica de Saludcoop de Santa Marta.

  3. Señaló que de esta clínica, por no tener los medios tecnológicos y el personal idóneo para atender la patología, se ordenó el traslado del señor H.M. a la ciudad de Bogotá, para ser atendido en la Fundación Cardio Infantil.

  4. Narró que el hermano del señor H. interpuso una petición ante la demandada, solicitando ''(...) a la EPS SaludCoop (...) que se le entregaran los recursos, para poder costear los pasajes en avión y la estadía del paciente y de su esposa como acompañante en la ciudad de Bogotá (...).'' Sin embargo, indicó que la demandada respondió con una negativa a la mentada petición.

  5. Enfatizó que el señor H. ''(...) no recibe un salario fijo y por tal condición no recibe ninguna prestación laboral (...)''; por ende ''(...) no cuenta con los recursos para sufragar los costos de los pasajes en avión y mucho menos pagar alojamiento en otra ciudad en donde no cuenta con familia.''

  6. Indicó que los familiares del agenciado consiguieron el dinero para el pasaje de avión y la estadía en Bogotá; prestándole la suma de $534.014 pesos.

  7. Manifestó que en marzo de dos mil ocho (2008) el señor H. ingresó a la Clínica Cardio Infantil, donde ''(...) se confirmó el diagnóstico de cirrosis hepática, y se ordenó un transplante de hígado como única alternativa curativa para el paciente.''

  8. Relató que el señor H. tuvo que desplazarse de nuevo a Bogotá en el mes de mayo, cancelando para ello la suma de $348.006 pesos.

  9. Enfatizó que en el mes de julio fue necesario un nuevo desplazamiento a Bogotá, pues su agenciado recibió el transplante de hígado y a la fecha de presentación de la demanda se encuentra hospitalizado en dicha ciudad. Para esto, la familia del señor H. gastó $ 718.686 pesos. De igual forma, la esposa del agenciado ha tenido que pagar de su peculio la estadía en la capital.

  10. Solicitud de tutela.

    Considerando conculcados los derechos fundamentales ''(...) consagrados en los artículos 1, 11, 13, 47, 48, 49, 53 de la carta política (...)'', solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara a la demandada el reintegrara a su agenciado de los costos en que incurrió tanto en el desplazamiento como en la estadía en Bogotá. Así mismo, solicitó se ordenara a SALUDCOOP que ''(...) suministre los recursos para continuar los controles y tratamientos en la ciudad de Bogotá hasta el restablecimiento de la salud del accionante (...)''. Finalmente, solicitó que se ordene a la EPS demandada cancelar el valor de las incapacidades generadas como consecuencia de la patología que padece el señor H..

  11. Intervención de la parte demandada.

    El gerente regional de SALUDCOOP EPS, obrando dentro del término conferido por el juez de instancia, contestó el requerimiento de la autoridad judicial solicitando fuera declarada improcedente la acción de tutela instaurada contra la empresa, toda vez que se trata de un hecho superado y opera la carencia actual de objeto.

    Indicó que el señor H. se encuentra afiliado como cotizante desde el doce (12) de enero de dos mil siete (2007), por lo que cuenta con 282 semanas de cotización. Enfatizó que la EPS le ha brindado todos los servicios, medicamentos y tratamientos contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que no ha conculcado derecho fundamental alguno.

    Respecto al reembolso, manifestó que esta pretensión es improcedente por vía de tutela, pues, además de ser eminentemente prestacional, ''(...) se trata de servicios ya prestados al paciente y cuyo costo NO POS como transporte, alojamiento y alimentación ya fueron asumidos por el usuario[,] lo que se constituye en un hecho totalmente superado y por ende una carencia de objeto frente al amparo deprecado.'' Así mismo, enfatizó que existe un procedimiento de carácter administrativo, contemplado en la Resolución 5261 de 1994, para reconocer los reembolsos.

    Sobre las incapacidades, indicó que el señor H. no ha presentado solicitud alguna, mas la EPS está dispuesta a pagarlas previo el cumplimiento de los procedimientos existentes.

  12. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    1. Copia de Facturas de compraventa de contratos celebrados por el señor H. y AVIATUR, por tiquetes aéreos. (C.. 1, folios 6 a 8)

    2. Declaración juramentada, rendida por el señor H., el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), ante la Notaría Única de Ciénaga, donde el agenciado señala que ''(...) no [tiene] medios para costear pasajes aéreos ni terrestres y a [su] cargo están [su] esposa y [sus] hijos menores de edad (...). Igualmente manifiest[a] que se encuentra incapacitado desde el mes de febrero (...)''. (C.. 1, folio 9)

    3. Fotocopia de contraseña del señor A.H.M., con fecha de nacimiento tres (3) de septiembre de mil novecientos sesenta y uno (1961). (C.. 1, folio 10)

    4. Fotocopia de carné de afiliación a SALUDCOOP EPS, perteneciente a A.H.M.. (C.. 1, folio 12)

    5. Copia de Historia de Atención Ambulatoria de la Fundación Cardio Infantil. (C.. 1, folios 14 y 15)

    6. Carta del Jefe de Transplantes de la Fundación Cardio Infantil, elaborada el veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), en la cual se observa: ''(...) Intervención en el receptor trasplante hepático con donante cadavérico y control post quirúrgico del primer mes.'' (C.. 1, folio 16)

    7. Carta del jefe de Transplantes de la Fundación Cardio Infantil a la EPS SALUDCOOP, con fecha quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), donde se indica que ''(...) recomienda traslado para su regreso a la ciudad de origen y para los controles posteriores en transporte aéreo con acompañante.'' (C.. 1, folio 17)

    8. Certificado escrito por el médico O.B., Hepatólogo de la Fundación Cardio Infantil, con fecha primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008), donde se indica que ''(...) el paciente A.H. (...) requiere en el momento de su salida hospitalaria continuar en controles periódicos por el grupo de transplante hepático en nuestra institución.'' (C.. 1, folio 18)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Conoció de la causa el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, que mediante sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) declaró improcedente la acción instaurada.

Consideró la autoridad judicial que, ''(...) si bien es cierto existen algunos casos especiales en que la entidad prestadora del servicio de salud esta (sic)en la necesidad de sufragar los costos de transporte que requiera los usuarios, en el caso en estudio tal situación no es aplicable por cuanto la pretensión que hace el accionante reviste un carácter de índole patrimonial.'' En este sentido, enfatizó que en la actualidad no se evidencia un peligro para la vida del señor H., toda vez que ''(...) la accionada ya realizó el transplante de hígado al usuario (...). De igual forma, señaló que existe un procedimiento administrativo para reclamar el reembolso pretendido, que el señor H. no ha adelantado.

Respecto al pago de las incapacidades, indicó la autoridad judicial que la pretensión no puede prosperar, pues ''(...) no existe dentro del paginarlo prueba alguna que determine que dicha solicitud haya sido negada por la EPS accionada.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Once, mediante auto del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. COMPETENCIA

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  1. Problemas jurídicos y esquema de resolución

    Una vez estudiadas las pretensiones del actor, así como los elementos probatorios obrantes en el expediente, debe esta Sala de Revisión determinar, en primera medida, si la acción de tutela es procedente para solicitar el reembolso de dineros pagados por la familia de un paciente para su transporte. En segunda medida, la Sala estudiará si la EPS está obligada, en el caso en concreto, a sufragar los costos de transporte del señor A.H. y un acompañante hasta la ciudad de Bogotá y de regreso.

    Para resolver el problema en cuestión la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en lo referente a: (i) la improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos, tratamientos prestados o dineros sufragados para el transporte de pacientes, y (ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado sean costeados por las EPS, y (iii) los requisitos jurisprudenciales para que la acción de tutela prospere tanto para solicitar el cubrimiento de los costos de traslado del paciente, como de un acompañante. Posteriormente entrará a resolver el caso en concreto.

    2.1 Improcedencia de la tutela para solicitar el reembolso de medicamentos, tratamientos prestados y dineros sufragados para el transporte de pacientes. Reiteración de Jurisprudencia.

    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, como mecanismo preferente y sumario, creado en Colombia por el constituyente de 1991, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que son amenazados o vulnerados. Es por esto que un cuestionamiento necesario que deben resolver los jueces de tutela es considerar cuál es, o son, los derechos que deben ser protegidos mediante su providencia.

    En este sentido, el objetivo teleológico de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales, más no la creación de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra legislación ordinaria. Es por esto que la Corte ha reiterado la improcedencia de la Tutela para solicitar reembolsos de medicamentos y tratamientos prestados, Al respecto consultar entre otras las sentencias: T-015 de 2003, T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322 de 2005, T-703 de 2005 y T-962 de 2006. regla que evidentemente se aplica para aquellos casos en los cuales se solicita el reembolso de dineros pagados para trasladar a pacientes y a sus acompañantes.

    Así, en sentencia T-104 de 2000 M.P.A.B.C.. la Corte señaló:''(...) En cuanto a la pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados (...), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido T-555/98 M.P.A.B.C. que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá acudir (...), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (...)''. (Subrayas fuera del original).

    Por consiguiente, esta Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas.

    2.2 Procedencia de la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado sean costeados por las EPS. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 86 de la Constitución establece como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela la omisión o actuación de cualquier autoridad pública o de particulares, en determinados casos, que conculque o amenace derechos fundamentales. En este sentido, el inciso primero del mencionado artículo consagra que ''[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)'', (subrayas fuera del original) y el inciso quinto establece la procedencia contra particulares ''(...) encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.''

    A partir del mencionado requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional, en casos como el que se estudia, ha indicado como necesario que se haya requerido a las EPS con el fin de obtener el cubrimiento de los costos del traslado de pacientes y acompañantes. Así, en sentencia T- 900 de 2002 se indicó: ''Resulta a todas luces inadecuada esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de la demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.'' (Subraya fuera del original)

    ''4.3 Por ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se está ante la premura en la protección de derechos fundamentales, como la vida o la integridad física, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada para ''la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.'' (art. 86 de la Carta)(...)''.

    En conclusión, del texto constitucional se desprende como requisito de procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos donde se demanda a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado de pacientes y acompañantes, que se haya requerido previamente a la empresa.

    2.3 Requisitos jurisprudenciales para que la acción de tutela prospere tanto para solicitar el cubrimiento de los costos de traslado del paciente, como de un acompañante. Reiteración de jurisprudencia.

    El numeral 2º del artículo 95 de la Carta Política Colombiana establece el principio de solidaridad social en cabeza de toda persona como correlato a los derechos y libertades reconocidas en la Constitución. Dicho numeral contempla como deber de la persona y del ciudadano ''(...) [o]brar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.'' Por este motivo, en casos como el que se estudia, la Corte ha indicado que si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio -como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite. A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-443 de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y T-755 de 2003.

    Sin embargo, al ser el derecho a la salud fundamental e inseparable de la vida digna, esta Corporación ha reiterado que en el caso de imposibilidad económica del enfermo y de su familia cercana, surge una obligación en cabeza del Estado y de las EPS de sufragar los costos de aquel servicio requerido; en este caso, el transporte. En efecto, en la sentencia T-900 de 2002 se indicó:

    ''(...) Pero ¿qué pasa cuando está probada la falta de recursos económicos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente hasta el sitio donde se hará el tratamiento, la cirugía o la rehabilitación ordenada, y esta negativa pone en peligro no sólo la recuperación de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado?

    ''En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligación de suministrarlos, sea directamente, o a través de la entidad prestadora del servicio de salud. (...) Para los efectos de la obligación que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen contributivo o subsidiado.(...)'' (subrayas del original).

    De esta forma, la negativa de las EPS de sufragar los costos de transporte no constituye automáticamente una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la persona, por el contrario, esto sucede si dicha actuación arriesga la salud y la vida de la persona afectada, quien no cuenta con capacidad económica para cubrir los mencionados costos y su familia tampoco puede costearlos. En este sentido, en la mencionada sentencia se señaló:

    ''(...)hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento quirúrgico o tratamiento médico del paciente, no implica, per se, la vulneración del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en razón que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constitución Política. Sólo si se está ante la falta comprobada de recursos económicos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado.'' (Subrayas fuera del original)

    R. esta jurisprudencia, en la sentencia T-197 de 2003 se indicaron como requisitos para que la acción de tutela prospere y se ordene a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado los siguientes: que''(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tengan] los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii)[que] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.''

    Finalmente, en esa misma providencia, se indicó como requisitos jurisprudenciales para que se ordene a las empresas el cubrimiento de los costos de transporte de un acompañante que ''(i) el paciente [sea] totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) [que requiera] atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) [que] ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.''

    En conclusión, en primera medida, corresponde al paciente o a su familia -en desarrollo del principio de solidaridad - el cubrimiento de los costos de transporte. No obstante, cuando aquellos no cuenten con la capacidad económica para sufragarlos y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, las EPS deben sufragar los costos de transporte. De igual forma, estas empresas deberán costear los costos de un acompañante cuando el paciente sea dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera de atención para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su núcleo familiar o él no cuenten con recursos económicos para cubrir los costos del transporte.

  2. Del caso en concreto.

    3.1 R.A.F., obrando como agente oficioso de A.H., interpuso acción de tutela - el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)- contra SALUDCOOP EPS, por considerar que esta empresa conculcaba los derechos fundamentales de su agenciado.

    Al momento de interponer la acción de tutela, relató que al señor H. le fue diagnosticada cirrosis hepática. Al no poder ser tratada esta patología en Santa Marta, el paciente fue remitido a la Fundación Cardio Infantil en la ciudad de Bogotá, donde, tras confirmar el diagnóstico, se ordenó un transplante de hígado como único tratamiento posible.

    El accionante indicó que el transplante del órgano fue efectuado en julio de dos mil ocho (2008). Sin embargo, en el escrito de tutela, enfatiza que fueron necesarios tres desplazamientos hasta la ciudad de Bogotá en avión, tanto para el agenciado, como para un acompañante, pues aquél no podía valerse en ese momento por sí mismo. De igual forma, relató que el hermano del agenciado solicitó a la EPS que costeara los costos de transporte, toda vez que el señor H. no contaba con los recursos económicos necesarios para sufragar los pasajes de avión y su estadía en Bogotá; petición que denegó la empresa demandada. Por esta razón, todos los viajes necesarios para recibir el transplante, así como la permanencia en la capital, fueron pagados por la familia del agenciado.

    Con base en estos hechos, el agente oficioso solicitó al juez de derechos fundamentales que, tras amparar los derechos fundamentales a la Vida Digna, libertad, igualdad, Seguridad Social, Salud y Trabajo (C.. 1, folio 4), ordenara a la demandada que reintegrara a su agenciado los costos en que incurrió tanto en el desplazamiento como en la estadía en Bogotá. De igual forma, solicitó que se ordenara a SALUDCOOP que ''(...) suministr[ara] los recursos para continuar los controles y tratamientos en la ciudad de Bogotá hasta el restablecimiento de la salud del accionante (...)'' (C.. 1, folio 4). Finalmente, solicitó que se ordenara a la EPS demandada cancelar el valor de las incapacidades generadas como consecuencia de la patología que padece el señor H..

    Por su parte, la empresa demandada se opuso a las pretensiones del accionante, indicando que la acción de tutela era improcedente. Para esto, argumentó que el hecho ya había sido superado, pues el transplante fue realizado; por lo que opera la carencia actual de objeto. Así mismo, enfatizó que la acción de tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros cancelados. Manifestó que para el reembolso existe un procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 5261 de 1994. Finalmente, respecto al pago de las incapacidades, indicó que el señor H. no ha presentado solicitud alguna.

    Conoció de la causa el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, que declaró improcedente la acción instaurada. Consideró la autoridad judicial que el accionante pretendía un reembolso a través de la acción de tutela y que, al haberse efectuado el transplante de hígado, los derechos fundamentales del agenciado no eran transgredidos ni amenazados. Respecto al pago de las incapacidades, señaló que no existía prueba alguna que acreditara que el señor H. hubiese acudido a la demandada para solicitarlas, por lo que la pretensión no podía prosperar.

    3.2 La primera pretensión elevada por el agente oficioso del señor H.M. resulta, de acuerdo con las consideraciones generales de esta sentencia, improcedente; toda vez que se solicita al juez de derechos fundamentales ordenar a la EPS SALUDCOOP reembolsar los dineros gastados por la familia del agenciado en el transporte y estadía de éste, así como de su acompañante, en la ciudad de Bogotá; donde recibió el transplante de hígado que requería en el tratamiento de la cirrosis que lo aquejaba. Como fue señalado en las mencionadas consideraciones, el objetivo teleológico de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas y no servir como mecanismo alternativo para la satisfacción de pretensiones eminentemente económicas. Por ende, la Sala comparte los argumentos y la decisión del juez de instancia sobre este punto.

    3.3 Ahora bien, como fue indicado anteriormente, esta Corporación ha señalado como requisito para la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos donde se pretende que las EPS asuman los costos de traslado de los pacientes y sus acompañantes, que se haya requerido a las mencionadas empresas la prestación del servicio. En el caso en concreto, encuentra la Sala que este requisito, para las actuales circunstancias tras el transplante de hígado efectuado en la ciudad de Bogotá, no se cumple. Por más que el agente oficioso del señor H. manifieste - en los hechos de la demanda - que ''(...) el hermano de [su] agenciado (...) solicitó a la E.P.S. Saludcoop, mediante derecho de petición, que se le entregaran los recursos, para poder costear los pasajes en avión y la estadía del paciente y su esposa como acompañante en la ciudad de Bogotá (...)'' (C.. 1, folio 1); lo cierto es que dicha petición no se encuentra dentro del acervo probatorio. Luego no se evidencia que en las condiciones actuales, e incluso en las anteriores, se haya cumplido con el mencionado requisito de procedencia.

    3.4 Finalmente, respecto a la pretensión elevada por el agente oficioso sobre el pago de las incapacidades laborales, la Sala comparte la decisión de instancia. Toda vez que no se observa que el señor H. o algún familiar haya requerido a la empresa demandada para solicitar el pago de las mismas. No sobra recordar que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, contemplado en el artículo 86 de la Carta Política es que los derechos fundamentales ''(...) resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...) [o] particulares encargados de la prestación de un servicio público (...)'', cosa que no puede predicarse si no se ha acudido a la EPS a solicitar las mencionados pagos. En este sentido, esta pretensión es también improcedente.

    3.5 En conclusión, al no existir evidencia de que se haya solicitado a la EPS que asuma el costo de traslado, que el agente oficioso pretende el reembolso de dineros gastados y que no se ha acudido a la EPS a solicitar el pago de las incapacidades laborales, la acción de tutela resulta improcedente. Por este motivo, la Sala confirmará la decisión de instancia.

    3.6 Con todo, la Sala evidencia que el señor A.H. puede llegar a requerir nuevos exámenes en la ciudad de Bogotá, por esta razón se ordenará a la EPS accionada que en caso de que el médico tratante ordene nuevos controles o procedimientos, SALUDCOOP deba suministrarlos sin que el demandante requiera interponer una nueva acción de tutela.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por R.A.F.M., como agente oficioso de A.H.M., contra SALUDCOOP EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en caso de que el médico tratante del señor A.H.M. ordene, a partir de la notificación de esta sentencia, nuevos controles, exámenes, procedimientos o traslados en la ciudad de Bogotá, los suministre.

TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.A.R.

Magistrado PonenteC.E.R.G.

Magistrada (E)J.C.T.

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

23 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 259/13 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2013
    • Colombia
    • May 8, 2013
    ...derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.”[15] Más adelante, en la providencia T-067 de 2009[16] se estudió el amparo promovido por un paciente que solicitaba el reembolso de los gastos de traslado y estadía en que incurrió al movil......
  • Sentencia de Tutela nº 652/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012
    • Colombia
    • August 23, 2012
    ...2° de la Constitución Política. [2] Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008, T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009, entre [3] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-019 y T-352 ......
  • Sentencia de Tutela nº 021/12 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2012
    • Colombia
    • January 23, 2012
    ...de la Constitución Política. [12] Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008, T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de [13] A este respecto puede consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-1074 de 2007, T-44......
  • Sentencia de Tutela nº 304/14 de Corte Constitucional, 28 de Mayo de 2014
    • Colombia
    • May 28, 2014
    ...T-899 de 2002, M.P.A.B.S.. [42] Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008, T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de [43] De conformidad con la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR