Sentencia de Tutela nº 125/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 56513847

Sentencia de Tutela nº 125/09 de Corte Constitucional, 24 de Febrero de 2009

Número de sentencia125/09
Fecha24 Febrero 2009
Número de expediente1984458
MateriaDerecho Constitucional

Expediente T-1984458

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Sentencia T-125/9

Referencia: expediente T-1984458

Acción de tutela instaurada por F.U.B.M. contra EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud EPS

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por F.U.B.M. contra EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud EPS.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano F.U.B.M. presentó acción de tutela ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá en contra de EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada y Cafesalud EPS con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso.

A continuación se resume el fundamento fáctico sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela:

  1. - El 14 de agosto de 2007, suscribió con la sociedad EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, contrato de trabajo a término indefinido para lo cual fue afiliado a Cafesalud EPS.

  2. - En el mes de noviembre del mismo año ''empecé a padecer de dolores fuertes y extraños en los pies que me impedían caminar bien, para lo cual solicité cita médica a la EPS - CAFESALUD'', razón por la que le diagnosticaron ''enfermedad de ESPOLON CALCANEO''.

  3. - No obstante que la EPS le autorizó radiografías, infiltraciones y terapias, no obtuvo mejoría alguna en su enfermedad y pese a la imposibilidad para caminar nunca le fue concedida una incapacidad, ni tampoco que se ''ordenara un tratamiento adecuado o se me practicara cirugía, a lo cual la EPS y/o médico tratante hizo caso omiso, aduciendo que la cirugía no era la solución y que no había medicamento''.

  4. - El día 26 de marzo de 2008, la empresa para la cual se encontraba prestando sus servicios, le notificó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.

  5. - El 2 de abril de 2008, en cita solicitada con anterioridad por intermedio de la empresa, su médico tratante adscrito a Cafesalud EPS, conociendo del despido, le ordenó una incapacidad por el término de 15 días y lo remitió al ortopedista para una valoración la cual se programó para el 10 de abril de 2008.

  6. - A juicio del ciudadano, la decisión adoptada por la sociedad demandada fue injustificada puesto que ''del contenido de la carta se desprende que la causa del despido fue mi estado de salud'', por tanto estima que la empresa debió reubicarlo en otro cargo.

  7. - De acuerdo con el peticionario, dado el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba al momento del despido a causa de la enfermedad que se agudiza cada vez más y lo imposibilita para caminar, la empresa debió ''tramitar el respectivo permiso para mi despido ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de Protección Social'', violando así su derecho fundamental al debido proceso.

  8. - El accionante señala que debido a su delicado estado de salud no está en capacidad de trabajar en otra empresa, ''por cuanto mi actividad es de alto riesgo como maestro de obra''. Señala además que su situación económica es precaria debido a que tiene a su cargo ''cuatro personas, mi esposa y tres hijos, de los cuales dos (2) de ellos sufren de RETARDO MENTAL PROFUNDO A HIPOXIA NEONATAL Y CROMOSOPATIA''.

Solicitud de Tutela

El ciudadano solicitó al juez de tutela que se ordene a Cafesalud EPS autorizar el tratamiento adecuado para la enfermedad o la cirugía que se requiera y que se emita concepto sobre el origen de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral. También solicitó conminar a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, para que cancele la indemnización que corresponda por Ley y preserve su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta cuando termine su tratamiento en forma satisfactoria o hasta que se le reconozca la pensión de invalidez y la afiliación como pensionado al sistema de salud.

Pruebas relevantes que obran en el expediente

En el expediente constan las siguientes pruebas:

- Fotocopia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 14 de agosto de 2007, entre la empresa accionada y el actor. (fl.1)

- Comunicación suscrita por la Jefe Administrativa y Financiera de la empresa accionada, mediante la cual le comunica al accionante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008. (fl.4)

- Liquidación de la incapacidad laboral otorgada al actor entre el 2 y el 16 de abril de 2008, realizada por Cafesalud EPS. (fl.5)

- Certificado de incapacidad expedida al actor por el médico adscrito a Cafesalud EPS con fecha de iniciación el 2 de abril de 2008 y fecha de finalización el 16 de abril de 2008, en la que se consignó como diagnóstico ''FACITIS PLANTAR''. (fl.6)

- Registros civiles de nacimiento de A.P. y Y.V.B.L., nacidas el 19 de enero de 1989 y el 23 de julio de 1992, respectivamente, hijas del accionante. (fls.7 y 8).

-Certificaciones médicas expedidas el 4 de abril de 2008, en las que consta el retardo mental que padecen las hijas del accionante (fl.9).

- Declaración extraproceso rendida ante la Notaria 51 de Bogotá por el actor, en la que manifiesta que no tiene capacidad económica para asumir el tratamiento de la enfermedad y que el médico solamente le formula calmantes para el dolor cuyo efecto le dura dos horas, indicándole que no existe otro medicamento para su tratamiento. (fl.30).

- Valoración efectuada al actor el 15 de abril de 2008 por medicina laboral de Cafesalud EPS, en la que se determinó que la patología es de origen común. En la misma cita se diagnosticó: ''Fascitis, no clasificada en otra parte // DIAGNOSTICO PRINCIPAL (...) // Espolon Calcaneo // DIAGNOSTICO SECUNDARIO''. Además se le recomendó: ''PTE CON PATOLOGIA DE ORIGEN COMUN ACTUALMENTE SIN CRITERIOS DE INVALIDEZ (...) SE RECOMIENDA BAJAR DE PESO // SS VAL POR FISIATRIA // SS VAL POR NUTRICION ANALGSIA // REPOSO ARTICULAR.'' (fl.31).

Respuesta de Cafesalud EPS

Mediante escrito presentado ante el Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá, la apoderada judicial de Cafesalud EPS, Regional Cundinamarca dio respuesta a la acción de tutela, para solicitar la desvinculación de la empresa que representa por falta de legitimación por pasiva, argumentando para ello, de una parte, que el accionante tiene pleno derecho a recibir cualquier servicio contenido en el POS por haber cotizado 269 semanas. Es así como, se ha venido suministrando al usuario de manera oportuna la atención que su patología ha requerido, no le ha negado ningún servicio y adicionalmente aunque el peticionario no solicitó la valoración por medicina ocupacional, el médico determinó que la patología es de origen común. Sostiene también que las EPS están obligadas a reconocer solamente hasta 180 días de incapacidad consecutivos por una misma enfermedad, por tanto cuando las incapacidades superan éste término, es necesario solicitar a la administradora de pensiones o a la administradora de riesgos profesionales a las que se encuentre afiliado el usuario, la calificación del origen de la enfermedad y el grado de pérdida de la capacidad laboral o invalidez, de conformidad con el procedimiento administrativo especial señalado en el Decreto 2463 de 2001.

Respuesta de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada

El representante legal de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el que manifestó previamente que la acción de tutela resulta improcedente para reclamaciones relacionadas con el contrato de trabajo. En lo relacionado con las pretensiones de la demanda, precisa que: (i) no es cierto que el despido se hubiere ocasionado por la discapacidad física del trabajador, puesto que la empresa le dio los permisos para que la EPS lo atendiera, nunca le reclamó el tiempo que estuvo ausente de su trabajo a pesar de no haber sido incapacitado y hasta le pagó la consulta de médico particular; (ii) corresponde a las empresas prestadoras de salud o a las administradoras de riesgos profesionales y no a los empleadores, responder jurídicamente por las incapacidades reclamadas por el actor; (iii) dieron cumplimiento estricto a la obligación de afiliarlo a la EPS y pagar los aportes correspondientes; (iv) es perfectamente legal dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido en cualquier momento sin vulnerar los derechos del trabajador, toda vez que se previeron las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato en la liquidación del contrato de trabajo, la cual puede cobrar en cualquier momento en sus oficinas. Por último, sostiene que está dispuesto a mantener la afiliación en salud siempre que el trabajador cancele por su cuenta el valor total de la cotización.

En escrito del 25 de abril de 2008, mediante el cual el representante legal de la empresa dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, precisó que dentro de la liquidación de las prestaciones sociales del accionante le fue reconocida la suma de $930.000, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Adicionalmente informó que no se solicitó grado de invalidez al accionante quien se encuentra adscrito a la ARP del Seguro Social y que no se ha reportado aún la novedad del retiro a la EPS Cafesalud.

Respuesta del ISS - Protección Riesgos Laborales

El Jefe de la Aseguradora ATEP del Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca y D.C., vinculada en primera instancia al trámite de la acción de tutela, informó que la empresa para la cual trabajaba el accionante no ha reportado accidente alguno y además, dado que se trata de una enfermedad de origen común, por disposición legal quien debe asumir el tratamiento es la EPS a la que se encuentra afiliado el trabajador.

En oficio allegado posteriormente, la citada funcionaria dio respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia afirmando que para efectos de la valoración del accionante por parte de la ARP, se requiere que la enfermedad sea de origen profesional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1832 de 1994, toda enfermedad que no haya sido clasificada como de origen profesional, se considera de origen común. Revisado el Decreto la enfermedad de la fascitis plantar no está clasificada como de origen profesional, puesto que son múltiples las causas, entre otras, ''aumento de peso repentino, tendón de A. muy tenso, sobre peso, pie plano''.II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia

Por medio de sentencia proferida el día 30 de mayo de 2008, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, resolvió denegar el amparo solicitado. Al respecto, el Despacho estimó que la acción de tutela es improcedente por cuanto la EPS Cafesalud no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que no se aportó al expediente prueba alguna que demuestre haberle negado los servicios de salud que ha requerido para el tratamiento de su enfermedad y adicionalmente el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, a través del proceso ordinario.

Impugnación

En el escrito de impugnación, el ciudadano F.U.B.M. además de reiterar los hechos y pretensiones de la demanda, insiste en que lo que se cuestiona a Cafesalud EPS, es que ante la imposibilidad física que tenía para caminar y el hecho de que el tratamiento brindado no surtía efecto pues no presentaba mejoría, nunca le fue concedida una incapacidad, no le cambio los medicamentos, ni le ordenó cirugía. Por su parte, respecto de la sociedad empleadora, sostiene que el despido fue injusto en la medida en que teniendo pleno conocimiento de su enfermedad, debió tramitar el respectivo permiso ante la Oficina de Trabajo del Ministerio de Protección Social.

Segunda instancia

En sentencia proferida el 14 de julio de 2008, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a quo. Estimó el fallador que la tutela se torna improcedente puesto que el actor cuenta con otros medios judiciales ante la justicia ordinaria para obtener la defensa de los derechos que considera conculcados con el acto de despido.III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN

3.1 En auto proferido el día 21 de noviembre de 2008, la Sala de Revisión ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá que, con cargo a Cafesalud EPS, en un término de 5 días, calificara el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano F.U.B.M.. Adicionalmente ordenó al R.L. de Cafesalud EPS informar de manera detallada sobre el conjunto de prestaciones médicas y asistenciales entregadas por la entidad para atender la dolencia padecida por el accionante. Para terminar, la Sala solicitó al accionante informar sobre las prestaciones médicas y asistenciales que recibió y el estado de salud al momento de terminar su vínculo laboral con la empresa accionada.

3.2. El día 4 de diciembre de 2008, el señor F.U.B.M., presentó ante la Secretaría General de esta Corporación declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante la Notaría 57 del Círculo de Bogotá, en la que consta lo siguiente:

''[...] labore para la entidad INGENIEROS ARQUITECTOS EJM por espacio de 7 meses en donde llegue a laborar en buenas condiciones físicas y mentales siendo una persona sana y cuando ya llevaba trabajando en esta prestigiosa Entidad trascurrieron 4 meses en donde empecé a tener quebrantos de salud por lo cual en la EPS CAFESALUD me daban medicamentos que tan solo me calmaban el dolor como son acetaminofen y / o D.. Así mismo declaro que la presente declaración es para manifestar que sigo sufriendo la enfermedad de ESPOLON CALCANEO según diagnóstico dado por la misma EPS CAFESALUD la cual me ha seguido llevando el tratamiento y a la fecha de la presente declaración no he sentido mejoría en mi salud y esto me impide caminar y para la fecha de 31 de Marzo de 2008 me encontraba apoyándome con muletas para poderme desplazar y así estaba activo en la empresa INGENIEROS ARQUITECTOS EJM siendo esta la fecha del despido. Declaro que estoy siendo tratada con medicina alternativa ya que con la medicina de la EPS no he sentido mejoría. Declaro además que después de mi cirugía que me hicieron en el pie ha sido (sic) me he sentido más deteriorada mi salud''.

Con la declaración juramentada adjuntó los siguientes documentos: (i) fórmulas médicas expedidas por el médico de Cafesalud EPS (fls. 27, 30, 31); (ii) autorización de servicio para control por ortopedia (fls. 28 y 29); (iii) liquidación del contrato de trabajo por ''Terminación Unilateral por parte del Patrono'', elaborada por la empresa accionada.

3.3. Mediante escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, la Administradora de la Sucursal de Cafesalud EPS en Bogotá, dio respuesta al requerimiento de la Corte para lo cual solicitó la desvinculación de la EPS que representa del trámite de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del usuario y además adjuntó copia de las siguientes Atenciones Médicas brindadas al paciente desde noviembre de 2007 hasta el mes de octubre de 2008, de las cuales se extrae lo siguiente:

- No. 51411410, del 26 de noviembre de 2007: (...) ''Motivo de consulta: `dolor en los talones'. // Enfermedad actual: cuadro de 2 meses de evolución de dolor en talones que se exacerba con la bipedestación niega trauma niega síntomas infecciosos sin tratamiento anterior. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Espolón calcáneo // RECOMENDACIONES: paciente hemodinamicamente estable se decide solicitar RX de talones para descartar espolón formula con aines signos de alarma recomendaciones control con los resultados. // MEDICAMENTOS (...) Ibuprofeno tab. X400mg (tb) // (...) Especialidad MEDICINA GENERAL.''

- No.52147108, del 5 de diciembre de 2007: ''(...) Motivo de consulta: `traigo la radiografía'. // Enfermedad actual: paciente asiste con los resultados del 04 de dicimebre (sic) RX de calcáneo bilateral: que informa la presencia de espolón calcáneo bilateral actualmente persiste sintomaticvo (sic) con dificultad para la marcha refiere que no mejora con ibuprofeno niega otra sintnatologia (sic) // (...) EXAMEN FISICO // o. Osteomuscular Dolor a la palpación en talón bilateral. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Espolón calcáneo // (...) RECOMENDACIONES: se confirma el DX de espolón calcáneo se remite a ortopedia para valoración y manejo con plantillas o Qx signos de alarma recoemndacioens (sic) control contraremitido se aumenta la dosis de ibuprofeno 800 mgrs. // (...) Especialidad MEDICINA GENERAL.''

- No.52386626, del 10 de diciembre de 2007: ''(...) Motivo de consulta: PACIENTE REMITIDO POR TALALGIA BILATERAL. // Enfermedad actual: PACIENTE QUIEN REFIERE DE 2 MESES DE EVOLUUCION (sic) TALALGIA BILATERAL PREDOMINIO IZQUIERDO MAENJO (sic) CON DICLOFENAC CON MEJORIA TEMPORAL // RX PIES COMPARATIVOS. (...) // (...) EXAMEN FISICO // m. Extremidades Inferior Anormal MMMII: PIES CON DOLOR INTENSO A LA PALPACION EN CARA ANTEROMEDIAL LIGERO DOLOR EN FASCIA PLANTAR. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Dolor en miembro // (...) TALALGIA BILATERAL. // (...) RECOMENDACIONES: 1. SE ORDENA TALONERAS TIPO TULIS. 2. SE PROPONE INFILTRACION CON TRIAMCINOLONA. 3. CONTROL PARA INFILTRACION. // (...) Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.53084496, del 18 de diciembre de 2007: ''(...) Motivo de consulta: PACIENTE CON TALALGIA BILATERAL. CONTROL PARA INFILTRACION. // Enfermedad actual: PACIENTE A QUIEN SE LE REALIZA INFILTRACION EN CARA ANTEROMEDIAL TALON BILATERAL CON TRIAMCINOLONA MAS LIDOCAINA SIN COMPLICACIONES (...) // (...) EXAMEN FISICO // (...) m. Extremidades Inferior Anormal MMMII: PIES CON DOLOR INTENSO A LA PALPACION EN CARA ANTEROMEDIAL LIGERO DOLOR EN FASCIA PLANTAR. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Dolor en miembro // (...) TALALGIA BILATERAL. // (...) RECOMENDACIONES: 1. CONTROL EN 1 MES. 2. PENDIENTE USO DE TALONERAS. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. // (...) Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.54908882, del 17 de enero de 2008: ''(...) Motivo de consulta: PACIENTE CON TALALGIA BILATERAL. CONTROL. // Enfermedad actual: PACIENTE CON TALALGIA BILATERAL. REFIERE PERSISNTENCIA (sic) DE DOLOR. ESTA USANDO TALONERAS. (...) // (...) EXAMEN FISICO // (...) m. Extremidades Inferior Anormal PIES: DOLOR EN CARA ANTEROMEDIAL TALON SIN CAMBIOS. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Dolor en miembro // (...) TALALGIA BILATERAL. // (...) RECOMENDACIONES: 1. SS FISIOTERAPIA. 2.SS IC FISIATRIA. // (...) Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.55402066, del 23 de enero de 2008: ''(...) Motivo de consulta: `TENGO ESPOLON DEL CALCANEO'. // Enfermedad actual: PACIENTE CON CUADRO DE VARIOS MESES DE EVOLUCION DADO POR DOLOR EN REGION PLANTAR CON UTUILIZACION DE PLANTILLAS E INFILTRACIONES SIN MEJORIA CONSULTA POR DOLOR (...) // (...) EXAMEN FISICO (...) // (...) m. Extremidades Inferior Anormal DOLOR PALPACIN (sic) EN REGION TALON. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Espolón calcáneo // (...) RECOMENDACIONES: SE DAN RECOMENDACIONES GRALES Y CONTROL SEGÚN SINTOMAS. // (...) Especialidad: MEDICINA GENERAL.''

- No.55978165, del 30 de enero de 2008: ''(...) Motivo de consulta: DX: TALALGIA. // Enfermedad actual: TALALGIA DEMESES (sic) DE EVOLUCION.. INFILTRADO 2 VECES. PERSISTE DOLOR PARALA (sic) MARCHA.. NO REFIERE GOTA.. LIMITADO EJERCICIO. // (...) EXAMEN FISICO (...) // (...) m. Extremidades Inferior Anormal DOLOR RETRACCION DE FACIA PLANTAR LIMITADO MARCHA POR DOLOR.. RX:ESPOLON CALCANEO BILATERAL. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Dolor en miembro (...) // (...) RECOMENDACIONES: TERAPIA FISICA DICLOFENAC..ORDEN TALONERAS VISCOLAST. (...) // (...) Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.60885630, del 2 de abril de 2008: ''(...) Motivo de consulta: CONTROL // Enfermedad actual: DX: TLALGIA (sic) FACITISPLANTA..NO MEJORIA TERAPIA FISICA. NO PUEDE TRABAJARPOR (sic) DOLOR..VIENEPOR (sic) INCAPACIDAD. // (...) EXAMEN FISICO (...) // (...) m. Extremidades Inferior Anormal DOLOR RETRACCION DE FACIA PLANTAR..MARCHA ALGICA POR DOLOR. USA TULIS PARA MARCHA. ESTA EN TERAPIA FISICA. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Dolor en miembro (...) // FACITIS PLANTAR TALALGIA.. (...) RECOMENDACIONES: POR NO MEJORIA SE REMITE CIRUGIA DE PIEINCAPACIDAD (sic). (...) // (...) INCAPACIDADES Fecha inicial: 2008/04/02 Fecha Final: 2008/04/16 Duración (Días): 15 // (...) Concepto: Enfermedad General // Observaciones INCAPACIDADPOR (sic) FACITIS PLANTAR. // Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.62222861, del 17 de abril de 2008: ''(...) Motivo de consulta: DOLOR EN PIES // Enfermedad actual: CUADRO DE 6 MESES DE EVOLUCION DE TALALGIA BILATERAL PREDOMINIO DERECHO QUE SE INCREMENTA CON LA DEAMBULACION. HA CEDIDO CON EL REPOSO POR QUE LO DESPIDIERON DE LA EMPRESA. LE HAN REALIZADO 5 INFILTRACIONES EN CADA PIE CON KENACORT SIN MEJORIA. ADEMAS UTILIZANDO TALONERAS TIPO TULIS. // (...) EXAMEN FISICO (...) // (...) m. Extremidades Inferior Anormal TINEL + EN TUNEL TARSO BILATERAL RETRACCIÓN DE FASCIA PLANTAR DOLOROSA CON ESTIRAMIENTO PASIVO DORSIFLEXION DEE (sic) 20 GRADOS. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Síndrome del tunel calcaneo (...) // AYUDAS DIAGNOSTICAS (...) ELECTROMIOGRAFIA Y NEUROCONDUCCION (...) // MEDICAMENTOS: (...) amitriptilina clorhidrato tab. X25mg (tab) (...) // Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.65326458, del 27 de mayo de 2008: ''(...) Motivo de consulta: CONTROL ORT // Enfermedad actual: PACIENTE CON DX S TUNEL TARSO REFIERE DOLOR CON DEAMBULACION MAYOR A 20 MINUTOS. TRAE EMG Y NC QUE EVIDENCIA ATRAPAMIENTO DEL NERVIO TIBIAL POSTERIOR IZQ A SU PASO POR EL TARSO. SOLO LE REALIZARON DEL IZQ.. // (...) EXAMEN FISICO (...) // (...) m. Extremidades Inferior Anormal MARCHA CON MULETA CLAUDICACION ANTALGICA TINEL + EN TUNEL TARSO BILATERAL DORSIFLEXION CUELLO DE PIE DER 30 GRADOS IZQ 10 GRADOS RETRACCION FASCIA PLANTAR. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Sindrome del tunel calcaneo. (...) // RECOMENDACIONES: SE EXPLICAN RIESGOS Y COMPLICACIONES POSIBILIDAD DE PERSISTENCIA DEL DOLOR // BOLETA Qx. // Tipo de herida: Limpia (...) // Tipo Cirugía: PROGRAMADA AMBULATORIA // Observaciones // Procedimientos // Síndrome de tunel del tarso. // Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.66413823, del 9 de junio de 2008: ''(...) Motivo de consulta: Valoración preanestésica para corrección tunel del tarzo. // (...) DIAGNOSTICOS: (...) Sindrome del tunel calcaneo. (...) // (...) VALORACION PREANESTESICA (...) APTO: SI (...) // (...) Especialidad: ANESTESIA.''

- No.70402565, del 25 de julio de 2008: ''(...) Motivo de consulta: CONTROL POP // Enfermedad actual: POP LIBERACION TUNEL DEL TARSO IZQUIERDO. REFIERE QUE EL DOLOR PREVIO A LA CIRUGIA SE LE QUITO. SE ENCUENTRA EN MARCHA CON MULETAS SIN APOYO. NIEGA FIEBRE. // (...) EXAMEN FISICO // (...) m. Extremidades Inferior Normal NO EDEMA DEL PIE NO SIGNOS DE INFECCION PERFUSION DISTAL CONSERVADA ANESTESICA DE CARA DORSOLATERAL DEL PIE Y 5 ARTEJO. TINEL NEGATIVO TOLERA APOYO CON LEVE DOLOR. // DIAGNOSTICOS: (...) Sindrome del tunel calcaneo. (...) // POP LIBERACION TUNEL TARSO. // (...) RECOMENDACIONES: CURACION CAMBIO DE VENDAJES. INICIO DE APOYO PARCIAL CON MULETAS. // Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.72616191, del 22 de agosto de 2008: ''(...) Motivo de consulta: CERTIFICACION DE ENFERMEDAD SINDROMED E (sic) TUNEL CAMCANEO BOLATERAL (sic) // Enfermedad actual: PACONTE (sic) OCM HISOPTIRA DE SID DE TUNEL CALCANEO CORROBORADO POR EMG QUE REPORTO COMPROMISO DE ATRAPAMIENTO DE NERVIO TIBIAL POSTERIOR. CON TALALGIA MARCHA CON DOLOO (sic) SE REALIZO CIRUGIA DE LIBERACION DEL TUNEL. // (...) EXAMEN FISICO // (...) l. Extremidades Superiores Anormal LESION DE PLEXO BRAQUIAL DERECHA CON MANO CAIDA. // r. Aspecto General Anormal MARCHA ANTALGIA. // DIAGNOSTICOS: (...) Sindrome del tunel calcaneo. (...) // Traumatismo de plexo braquial DIAGNOSTICO SECUNDARIO. // (...) RECOMENDACIONES: SE EXPIDE CONSTANMCIA (sic) DE PATOLOGIA. // Especialidad: MEDICINA GENERAL.''

- No.74514448, del 15 de septiembre de 2008: ''(...) Motivo de consulta: CONTROL ORT// Enfermedad actual: PACIENTE POP LIBERACION TUNEL TARSO IZQUIERDO. REFIERE QUE DOLOR DISMINUYO DE 10 A 6. REFIERE QUE EL DOLOR AUMENTA LUEGO DE DEAMBULAR 2 HORAS. // REFIERE QUE DESDE EL 29 DE JULIO SE LE DURMIO EL BRAZO DERECHO FUE VALORADO POR URGENCIAS Y SE ENCUENTRA EN FISIOTERAPIA CON MEJORAI DE SINTOMATOLOGIA. // (...) EXAMEN FISICO // (...) l. Extremidades Superiores Anormal MANO DERECHA CAIDA LOGRA EXTENSIÓN ACTIVA DEL PULGAR LOS DEDOS LOS EXTIENDE CON INTEROSEOS NO EXTENSION DEL CARPO. HIPOESTESIA DEL DOLOR PULGAR. // m. Extremidades Inferior Normal HERIDA QUIRURGICA CICATRIZADA SIN SIGNOS DE INFECCION DORSIFLEXION CUELLO DE PIE DER 20 GRADOS IZQ 30 GRADOS TINEL NEGATIVO BILATERAL NO CAMBIOS TROFICOS EN PIEL. HIPOESTESIA EN CARA LATERAL DEL PIE. // DIAGNOSTICOS: (...) L. del nervio radial DIAGNOSTICO SECUNDARIO (...) NEUROPRAXIA RADIAL. // Sindrome del tunel calcaneo. (...) // DIAGNOSTICO PRINCIPAL (...) POP LIBERACION TUNEL TARSO IZQ. // (...) RECOMENDACIONES: NEUROPRAXIA POR EL USO DE MULETA. HAY MEJORIA EN POP LIBERACION TUNEL TARSO. // (...) INCAPACIDADES Fecha inicial: 2008/09/15 Fecha Final: 2008/09/29 Duración (Días): 15 // (...) Concepto: Enfermedad General // Especialidad: ORTOPEDIA.''

- No.78335713, del 30 de octubre de 2008: ''(...) Motivo de consulta: VIENE PORQUE LA EMPRESA DONDE VA A INGRESAR A TRABAJAR LE PIDE PARACLINICOS EL PTE PIDE QUE SE LE TRANSCRIBA LA ORDEN.''

3.4. Por medio de auto del 19 de diciembre de 2008, el Despacho reiteró a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la orden emitida en el auto del 21 de noviembre de 2008. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:

''PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que, con cargo a Cafesalud EPS, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, califique el origen y porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del ciudadano F.U.B.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 3.118.808 de V..

SEGUNDO.- ADVERTIR a la entidad requerida que, de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.''

3.5. Mediante auto del 22 de enero de 2009, la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el término probatorio no se recibió comunicación alguna proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y problema jurídico

    En el presente caso el señor F.U.B.M., quien se desempeñó como maestro de obra a partir del 14 de agosto de 2007 mediante contrato de trabajo a término indefinido celebrado con EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, interpuso la presente acción de tutela al considerar que dicha empresa vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso al dar por terminado el contrato suscrito, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, desconociendo la incapacidad física causada por la enfermedad de ESPOLON CALCANEO sufrida durante la vigencia de su relación laboral.

    La empresa accionada negó enfáticamente que el despido se hubiere ocasionado por la discapacidad física del trabajador y asegura que no ha vulnerado los derechos del trabajador, por cuanto es perfectamente legal dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido en cualquier momento, ya que se le pagó la indemnización por terminación unilateral del contrato. Por su parte, Cafesalud EPS sostiene que ha suministrado al usuario de manera oportuna la atención que su patología ha requerido y no le ha negado ningún servicio. El ISS Protección Riesgos Laborales, vinculada durante el trámite de la primera instancia, afirma que la enfermedad que padece el actor no es responsabilidad de la administradora de riesgos profesionales dado que no está clasificada como de origen profesional y por tanto es de origen común.

    Los jueces de instancia consideraron improcedente la acción, puesto que el actor cuenta con otros medios judiciales ante la justicia ordinaria para obtener la defensa de los derechos que considera vulnerados con el despido.

    Con base en la situación fáctica planteada, le corresponde a la Corte decidir si los derechos fundamentales invocados por el actor han sido vulnerados por la empresa accionada, al dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido que habían suscrito, previendo el pago de indemnización pero sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, no obstante la disminución física que es de conocimiento de su empleador. En tal sentido, deberá determinar si procede la acción de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador, con fundamento en la protección laboral reforzada de que es titular.

    Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisión, considera pertinente: (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados; (ii) analizar la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto.

  3. Estabilidad laboral reforzada de los discapacitados. Reiteración jurisprudencial.

    La protección a la estabilidad en el empleo respecto de todos los trabajadores, contemplada en el art. 53 de la Constitución Política, es un principio que rige de manera general las relaciones laborales, lo cual supone que el cumplimiento estricto de las obligaciones propias que demanda el desarrollo del objeto del contrato de trabajo por parte del empleado, redunda en la conservación de su cargo, salvo que exista un procedimiento previo, o que se verifique alguna de las causales contempladas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación de trabajo.

    Tratándose de los sujetos con discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el término ''estabilidad laboral reforzada'' para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza ''la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral'' Sentencia C-531 de 2000..

    En tal sentido, esta Corte ha reconocido la especial protección de que son sujetos las personas con discapacidad, dando aplicación a las cláusulas constitucionales que garantizan a esta población la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a la misma. De igual manera, ha reconocido la situación de marginación social en que ha permanecido la población con discapacidad a lo largo de la historia Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999. y ha señalado que tal reconocimiento impone la toma de decisiones con el fin de remover los obstáculos que impiden su adecuada integración social en igualdad de condiciones reales y efectivas Sentencias T-595 de 2002, C-983 de 2002, C-065 de 2003, C-401 de 2003.

    Es así como, en el caso particular de los discapacitados, mediante la expedición de la Ley 361 de 1997 En pronunciamientos anteriores, a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta Corte había manifestado que, la Constitución Política ordena en favor de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales una estabilidad laboral reforzada. Consultar al respecto, sentencia T-427 de 1992, entre otras., el constituyente ordenó el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.

    En su artículo 26, la mencionada disposición legal dispone:

    ''En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

    No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren''.

    Mediante sentencia C-531 de 2000, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido eficaz, si éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal manera que, la indemnización se constituye como una sanción para el empleador, más no como una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado.

    De igual manera, en sentencia T-198 de 2006, la Corte señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra lo que puede denominarse protección laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el ámbito de la protección laboral positiva, establece que la limitación de una persona, no podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

    Por otro parte, en relación con la protección laboral negativa, la ley en mención ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Sin embargo, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento de tal requisito, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.

    Puede concluirse entonces, que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado con pago de indemnización. Así, el empleador debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, pues de lo contrario el despido resulta ineficaz y será sujeto de las sanciones correspondientes. Ver entre otras la sentencia T-1038 de 2007.

    También ha dicho esta Corporación que además de las anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo y el periodo de lactancia, de forma tal que, el espectro de protección de su estabilidad laboral pueda considerarse suficiente y en tal sentido ajustado a la Constitución.

    Lo anterior, si se tiene en cuenta que los trabajadores discapacitados deben gozar de una especial protección por cuanto, se trata de sujetos que por la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran requieren del Estado una protección reforzada que garantice la eficacia real de los derechos de los cuales son titulares y que ha sido ordenada expresamente por el texto constitucional.

    Por ello, es necesario que respecto de los despidos de trabajadores discapacitados efectuados sin autorización de la Oficina del Trabajo se aplique en particular una de las reglas establecidas positivamente en el caso de la trabajadora en embarazo, cual es, la presunción de que el despido o la terminación del contrato de trabajo se produce como consecuencia de su discapacidad.

    La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, las más de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. Ver sentencia T-1083 de 2007.

    Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo, y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente condenar al empleador al pago de la misma.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral de trabajadores discapacitados despedidos que gocen de la estabilidad laboral reforzada

    Esta Corporación Ver entre otras las sentencias T-198 de 2006 y T-1038 de 2007. ha señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    La Corte ha indicado con precisión En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada.

    Se arribó a esta conclusión debido a que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de permanencia en él, gracias a la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se encuentran, las cuales dificultan el pleno goce de los derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del ''derecho a una estabilidad laboral reforzada''. Es éste el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez. En este caso, por ser sujetos de especial protección, como ya ha sido señalado, la Corte considera procedente su solicitud de reintegro en sede de tutela.

    Ahora bien, como ya fue indicado, la acción de tutela resulta procedente en un evento adicional, en el cual el sujeto que solicita el amparo de sus derechos fundamentales se encuentra en una situación de debilidad manifiesta cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición de tutela como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.

    La Sala reitera que en esta última hipótesis existe un mecanismo judicial diferente a la acción de tutela al cual debe acudir el trabajador, pues la procedencia excepcional de la acción no lo dispensa de la carga de acudir al juez competente para que éste decida, de forma definitiva y en su escenario natural, la petición de reintegro. No obstante, debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos fundamentales del empleado, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio.

    Por último, el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo, dándole en cada caso un alcance y unos mecanismos legales de protección distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado.

    La protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores. Así, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ''el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla'' Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento. .

    Desde esta perspectiva, esta Corporación consideró que ''el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluación y ponderación de tres elementos determinantes que se relacionan entre sí, a saber: 1) El tipo de función que desempeña el trabajador; 2) La naturaleza Jurídica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.'' Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001, T-351 de 2003 y T-1038 de 2007.

    Así entonces, dentro de estos parámetros debe resolverse la controversia que ahora ocupa la atención de la Sala.

5. Caso concreto

De conformidad con la situación fáctica planteada dentro del presente asunto y de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, esta Sala observa lo siguiente:

- Mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por la Jefe Administrativa y Financiera, la empresa accionada, informó al actor en los siguientes términos, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido celebrado a partir del 14 de agosto de 2007:

''Para la obra Vivenza, ha sido muy importante contar con empleados tan honestos, responsables y de una actitud tan diligente como la suya. Sin embargo y pese a las gestiones realizadas para que la EPS le brinde un tratamiento curativo, hemos llegado al punto de tener que tomar la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de 2008.

Esperamos que usted pueda tomar un merecido descanso y un tiempo para seguir un tratamiento que le permita seguir laborando. // Cabe anotar que la empresa lo indemnizará conforme la ley labora lo ordena. (...)'' Ver folio 4 del cuaderno principal.

- Según las copia de las atenciones médicas brindadas por Cafesalud EPS al señor F.U.B.M. Las copias de las atenciones médicas suministradas al actor se encuentran en el cuaderno 3 del expediente. , se tiene que debido al dolor intenso en la planta de los pies, el actor fue atendido por el servicio de medicina general los días 26 de noviembre y 5 de diciembre de 2007 y 23 de enero y 22 de agosto de 2008 y por el servicio de ortopedia los días 10 y 18 de diciembre de 2007 y 17 y 30 de enero, 2 y 17 de abril, 27 de mayo, 25 de julio y 15 de septiembre de 2008.

Fue diagnosticado en tales oportunidades con espolón calcáneo, talalgia bilateral, fascitis plantar y síndrome del túnel calcáneo.

Durante las atenciones médicas se le ordenó la toma de varios exámenes de diagnóstico, consistentes en radiografía Ver atención No. 51411410, fl.54., electromiografía y neuroconducción Ver atención No.62222861, fl.44., se le ordenó el uso de taloneras Ver atención No.52386626, fl.51 y No.55978165, fl.46., infiltraciones Ver atención No. 52386626, fl.51., fisioterapias Ver atención 5498882, fl.48 y No. 55978165, fl.46. y fue sometido a cirugía de liberación del túnel del tarso izquierdo Según la orden de atención No.65326458, fl. 43, el 27 de mayo le expidieron boleta de autorización para la cirugía..

Adicionalmente fue incapacitado del 2 al 16 de abril de 2008 Ver atención No.60885630, fl.45. y del 15 al 29 de septiembre de 2008. Ver atención No.74514448, fl.39.

- El día 15 de abril de 2008, previa valoración realizada por el área de medicina laboral de Cafesalud EPS, se determinó que la fascitis y el espolón calcáneo diagnosticados corresponden a patología de origen común. Ver folio 31 del cuaderno principal.

De lo anteriormente expuesto, para la Sala es claro que para el momento de la terminación de la relación laboral el señor F.U.B.M. se encontraba en un estado de discapacidad a consecuencia de la enfermedad sufrida a finales del mes de noviembre de 2007, cuyas molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad física, según se desprende de las copias de las atenciones médicas remitidas por Cafesalud EPS a esta Corporación. Así, estando suficientemente demostradas las precarias condiciones de salud que impedían al actor el desempeño regular de sus labores, de conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta en líneas precedentes, la protección constitucional se impone, sin que resulte indispensable la calificación previa que acredite su condición de discapacitado.

Ahora bien, sin duda, la discapacidad sufrida por el accionante era de pleno conocimiento de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, si se tiene en cuenta que las circunstancias que rodearon el desenvolvimiento de su enfermedad se desarrollaron durante la vigencia de la relación laboral y además, por cuanto así mismo lo reconoce expresamente la Jefe Administrativa y Financiera de la empresa en su carta de despido al afirmar: ''pese a las gestiones realizadas para que la EPS le brinde un tratamiento curativo...'' y a continuación señala: ''Esperamos que usted pueda tomar (...) un tiempo para seguir un tratamiento que le permita seguir laborando.'' (fl.4 del Cd. Ppl.).

Es por lo anterior, que en el presente caso la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada, desconoció los derechos fundamentales del ciudadano F.U.B.M. y por tanto el despido se torna irregular toda vez que no obstante que el actor presentaba una disminución de su capacidad física asociada a los padecimientos que sufría en los talones de sus pies a finales del mes de noviembre de 2007, que era de su pleno conocimiento, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual como se afirmó en acápite anterior, estipula como una medida de protección al trabajador que ninguna persona limitada puede ser despedida sin autorización previa de la Oficina de Trabajo, puesto que se trata de sujetos de especial protección constitucional y respecto de los cuales se predica una estabilidad laboral reforzada.

Así, entonces, la Corte entiende que la razón para dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito el 4 de agosto de 2007, fue la discapacidad del accionante acaecida como consecuencia de sus dolencias padecidas en los pies durante la relación laboral.

Adicionalmente, encuentra la Sala que aún siendo evidente su condición de discapacitado durante la vigencia del contrato, tampoco se le dio la oportunidad de ser reubicado como lo establece el artículo 8° de la Ley 776 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, la Corte considera necesario proteger los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del accionante, que fueron vulnerados por la conducta discriminatoria de la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada. Este amparo sin embargo, se concederá como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral competente, de acuerdo con la ley para establecer con carácter definitivo la procedencia del reintegro. En tal sentido, se declarará que la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido del peticionario no produce ningún efecto, como consecuencia de lo cual, procede el reintegro de la misma a la labor que venía desempeñando, siempre que así lo permita su estado de salud, de lo contrario, el empleador deberá reubicar al señor F.U.B.M. en un cargo que, sin desmejorar sus condiciones laborales, sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece. Así mismo, se impondrá a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada la obligación de cancelar a favor del peticionario la indemnización a la que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997 tiene derecho.

Por último, con base en el material probatorio objeto de análisis, la Sala resuelve no impartir orden alguna en relación con Cafesalud EPS, por considerar que esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada mediante auto del 21 de noviembre de 2008.

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo del señor F.U.B.M..

Tercero.- ORDENAR a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre al señor F.U.B.M. al cargo que venía desempeñando o en caso de no ser posible como consecuencia de la discapacidad que padece, a uno de la misma categoría que sea compatible con las indicaciones de carácter médico.

Cuarto.- ORDENAR a la empresa EJM Ingenieros Arquitectos Sociedad Limitada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele al señor F.U.B.M. la indemnización prevista en el inciso 2 del art. 26 de la ley 361 de 1967.

Quinto. ADVERTIR al señor F.U.B.M. que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia cesarán los efectos del reintegro ordenado en esta providencia.

Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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