Sentencia de Tutela nº 098/09 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771538

Sentencia de Tutela nº 098/09 de Corte Constitucional, 19 de Febrero de 2009

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2061854, 2063078 y 2063654

Sentencia T-098/9

Referencia: expedientes acumulados T-2061854, T-2063078 y T-2063654.

Acciones de tutela instauradas por J.F.C.M., A.G.P. y J.A.M.M. contra el Consorcio de Remanentes de Telecom y la Teleasociada Teleupar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y C.E.R.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acciones de tutela interpuestas por J.F.C.M., A.G.P. y J.A.M.M., en representación de sus hijos menores, contra el Consorcio administrador de la Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y la Teleasociada, TELEUPAR.

ANTECEDENTES

A. Expediente T- 2061854

El señor J.F.C.M., quien actúa en nombre propio y el de sus dos hijas menores, presentó escrito de acción de tutela el 25 de marzo de 2008 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de la teleasociada Teleupar, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, derechos de los niños y la protección a la familia. Sustenta su solicitud en los siguientes

  1. Hechos:

    Relata que el gobierno nacional decidió suprimir, liquidar y disolver la Telecom y sus teleasociadas, el 13 de junio de 2003.

    Indica que trabajó para Teleupar, S.A E.S.P., durante más de nueve años, ya que ingresó el día 13 de septiembre de 1994 hasta el 13 de junio de 2003.

    Resalta que su compañero, F.L.W., quien ingresó a laborar el 02 de septiembre de 1994 y también fue despedido en junio de 2003, fue amparado en sus derechos como padre cabeza de familia, ya que su núcleo familiar está conformado por su esposa y sus hijos menores de edad.

    Señala que los ingresos de su compañero, F.L.W., al igual que los suyos, dependían exclusivamente de lo devengado como producto de sus labores en Teleupar.

    Advierte que Teleupar, a pesar de publicar su acta de liquidación final el 31 de enero de 2006, solamente inscribió su liquidación en la Cámara de Comercio de Valledupar el 21 de diciembre de 2006.

    Manifiesta que la Corte Constitucional ha reconocido la protección laboral de los padres cabeza de familia, en los mismos términos que las madres cabeza de familia.

    Revela que el Patrimonio Autónomo de Remanentes ha ordenado el reintegro de varios padres cabeza de familia que se encuentran en su misma situación, es decir, con una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, como es el caso de su compañero F.L.W..

    Informa que un caso similar y reciente de protección de los derechos de padre cabeza de familia es el del señor J.R.S..

    Solicita se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se le incluya en el retén social y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando hasta el trece (13) de junio de 2003, sumado a los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

  2. Respuesta del demandado.

    El Consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. Manifestó que al accionante se le liquidaron las prestaciones sociales y la indemnización correspondiente al momento de su retiro y advirtió que en la actualidad él cotiza como dependiente al sistema de seguridad social en salud, de donde se infiere que tiene ingresos con que garantizar su subsistencia y la educación de sus menores hijas. Pese a lo anterior, informó que sus hijas no se encuentran en dicho sistema como sus beneficiarias y coligió lo siguiente: ''Este (sic) quiere decir, que el accionante no tiene afiliadas a sus hijas como beneficiarias del sistema de seguridad social, es decir, que no responde por ellas, como fraudulentamente lo ha declarado en el documento que aporto con el escrito de tutela (...)''.

    Adicionalmente, señaló que el actor no reúne los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, atendiendo que no se acreditó la incapacidad de la madre de los menores y además no cumple con las condiciones para ser amparado por el retén social, teniendo en cuenta que no tuvo el carácter de servidor público sino de trabajador particular. Agregó que la acción no cumple con el principio de inmediatez, pues los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales acaecieron hace más de cuatro años. Asimismo advirtió que con la declaración de cierre del proceso liquidatorio de Teleupar S.A E.S.P, la misma se extinguió para todos los efectos legales, de tal manera que la entidad que presuntamente violó los derechos fundamentales ya no existe.

    Aclara que en virtud de la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR - y del consorcio que lo representa, no puede entenderse que éstos son sucesores o subrogatarios de la extinta Telecom o las teleasociadas, como lo quiere hacer ver la accionante. Por el contrario -dice- el Patrimonio Autónomo de Remanentes es un sujeto de derechos completamente distinto a la extinta Telecom, con fines específicos propios del contrato de Fiducia regulado por el Código de Comercio y cuya naturaleza no cobija las pretensiones del actor, ya que sólo se encarga de responder por los procesos judiciales que se encontraran en curso al momento de la liquidación de la entidad.

    Finalmente, concluyó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción debe ser considerada improcedente.

    B. Expediente T-2063078

    El señor A.G.P., en su propio nombre y en representación de su hija menor, presenta acción de Tutela contra el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, los derechos de los niños y la igualdad. Fundamenta su petición en los siguientes

  3. Hechos

    Aclara que previamente había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, pero que ésta la interpone con fundamento en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592 de 2006, pues Telecom no le reconoció su condición y los derechos como padre cabeza de familia.

    Manifiesta que ingresó a laborar a Telecom el 16 de octubre de 1987, como trabajador oficial, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en los Decretos de liquidación de dicha entidad.

    Advierte que le fue negada la condición de padre cabeza de familia a pesar que tiene a cargo a una hija extramatrimonial menor de edad y que su esposa sufre de ''asma bronquial severa perenne'' y de hipertensión arterial. Aclara que desde muy pequeña, la menor le fue ''entregada'' por su progenitora, ''debido a que yo tenía unas mejores condiciones laborales en ese momento''.

    Señala que debido al estado de salud de su esposa, en la actualidad cotiza al sistema general en calidad de independiente.

    Agrega que en varias oportunidades requirió a Telecom que le reconociera su condición de padre cabeza de familia y que además interpuso acción de tutela en diciembre de 2005, la cual fue decidida de manera desfavorable en las dos instancias.

    Indica que el 30 de enero de 2006 se declaró la terminación del proceso de liquidación de Telecom pero que jurídicamente se previó que las contingencias derivadas de dicho acto debían ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

    Considera que en la sentencia T-592 de 2006, en un caso parecido al suyo, se accedió a la protección de los derechos de un padre cabeza de familia.

    Solicita que se declare la vulneración de los derechos invocados, se le declare como padre cabeza de familia y, como consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

  4. Respuesta del demandado.

    El Consorcio encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó su improcedencia. Puso de presente que en un caso similar, la Corte declaró la improcedencia de la acción por el desconocimiento del principio de inmediatez, y concluyó que dicho requisito no se cumple en este caso porque el origen de la vulneración de los derechos acaeció hace más de cuatro años.

    Agregó que el actor no fue incluido en el ''retén social'' como padre cabeza de familia ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley y en la sentencia SU-389 de 2005. Advirtió que en la actualidad él cotiza al sistema de salud, lo que implica que se encuentra trabajando. Aclaró que la orden de reintegro a favor de los padres cabeza de familia operó únicamente durante el tiempo de existencia de Telecom, de decir, hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido acaeció como consecuencia de la liquidación de la empresa, mediante acto administrativo que respetó el debido proceso y que tiene presunción de legalidad.

    Afirma que el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR - obedeciendo a su naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta Telecom o de sus teleasociadas. De tal manera que el Patrimonio Autónomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de Fiducia comercial, que no tiene la facultad para reintegrar o reubicar a los extrabajadores de la empresa.

    Más adelante señaló que como consecuencia del despido el actor recibió el pago de una liquidación que superó los cuarenta y seis millones de pesos e insistió en que Telecom no existe en el ámbito jurídico desde el 31 de enero de 2006. Finalmente, concluyó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción debe ser considerada improcedente.

    C. Expediente T-2063654

    El señor J.A.M.M., en su propio nombre y en representación de su hija mayor de edad, presenta acción de Tutela contra el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, en defensa de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, los derechos de los niños y la igualdad. Fundamenta su petición en los siguientes

  5. Hechos

    Aclara que previamente había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, pero que ésta la interpone con fundamento en las sentencias SU-389 de 2005 y T-592 de 2006, pues Telecom no le reconoció su condición y los derechos como padre cabeza de familia.

    Manifiesta que ingresó a laborar a Telecom el 15 de noviembre de 1985, como trabajador oficial, hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la cual se dio por terminado su contrato de trabajo con fundamento en los Decretos de liquidación de dicha entidad.

    Advierte que le fue negada la condición de padre cabeza de familia a pesar que tiene a cargo a una hija mayor de edad que se encuentra estudiando y que su esposa sufre de ''diabetes'', por lo que en la actualidad es ''insulinodependiente'' y también sufre de ''retinopatía'' y ''neuropatía'', que le distorsionan y alteran la marcha.

    Señala que no ha podido cotizar al sistema de seguridad social en salud desde 2003 y que ni siquiera tiene para la afiliación al régimen subsidiado.

    Agrega que en varias oportunidades requirió a Telecom que le reconociera su condición de padre cabeza de familia y que además interpuso acción de tutela en diciembre de 2005, la cual fue decidida de manera favorable en la primera instancia, por lo que recibió las indemnizaciones y el pago de las prestaciones correspondientes. Sin embargo, dicha providencia fue revocada en segunda instancia, por lo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes decidió no reintegrarlo ni pagarle la indemnización que le correspondía.

    Indica que el 30 de enero de 2006 se declaró la terminación del proceso de liquidación de Telecom pero que jurídicamente se previó que las contingencias derivadas de dicho acto debían ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes.

    Considera que en la sentencia T-592 de 2006, en un caso parecido al suyo, se accedió a la protección de los derechos de un padre cabeza de familia.

    Solicita que se declare la vulneración de los derechos invocados, se le declare como padre cabeza de familia y, como consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

  6. Respuesta del demandado.

    El Consorcio encargado de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó su improcedencia. Advirtió que el actor ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos y que en virtud de sentencia de primera instancia se le entregaron más de veinte millones de pesos por concepto de salarios dejados de percibir e indemnización. Explicó que dicha sentencia fue revocada por el Tribunal de segunda instancia pero que, no obstante, el actor no ha devuelto los dineros que recibió.

    Adicionalmente aclaró que la vigencia de la protección de los padres cabeza de familia, de acuerdo a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, solamente operaba hasta el momento en que se efectuara la terminación jurídica de la empresa. Afirmó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR - obedeciendo a su naturaleza jurídica, no es sucesor o subrogatario de las obligaciones de la extinta Telecom o de sus teleasociadas. De tal manera que el Patrimonio Autónomo es un sujeto de derechos con una naturaleza jurídica completamente diferente a la entidad extinta, y además con las obligaciones propias del contrato de Fiducia comercial, que no tiene la facultad para reintegrar o reubicar a los extrabajadores de la empresa. Agregó que el PAR nunca ha tenido vínculo laboral con el actor, por lo que no tiene sustento que se paguen salarios o prestaciones con cargo a dichos recursos y que, como consecuencia de su desvinculación con Telecom, él recibió una indemnización calculada conforme a la convención colectiva.

    Más adelante aclaró que el actor no fue incluido en el ''retén social'' como padre cabeza de familia ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la ley y en la sentencia SU-389 de 2005, al tiempo que advirtió que la orden de reintegro a favor de los padres cabeza de familia operó únicamente durante el tiempo de existencia de Telecom, de decir, hasta el 31 de enero de 2006 y que su despido acaeció como consecuencia de la liquidación de la empresa, mediante acto administrativo que respetó el debido proceso y que tiene presunción de legalidad.

    Puso de presente que en un caso similar, la Corte declaró la improcedencia de la acción por el desconocimiento del principio de inmediatez, y concluyó que dicho requisito no se cumple en este caso porque el origen de la vulneración de los derechos acaeció hace más de cuatro años. Finalmente, concluyó que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la inexistencia de un perjuicio irremediable y el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la acción debe ser considerada improcedente.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

A. Expediente T- 2061854

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda y mediante fallo del nueve de abril de 2008 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En primer lugar, relacionó el origen jurisprudencial de la protección de los padres cabeza de familia, fijó los requisitos para ser considerado como tal y resaltó que el 31 de enero de 2006 la empresa dejó de existir. A continuación, estudió la naturaleza jurídica y las competencias del PAR y el PARAPAT, e infirió que a pesar de la extinción jurídica de Telecom el legislador dejó herramientas con qué proteger a sus extrabajadores, tal y como se estableció en la sentencia T-592 de 2006. Bajo tales circunstancias, en análisis del caso concreto, concluyó que el señor C.M. no reúne los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, ya que no presentó la incapacidad de la progenitora de sus menores hijas, y aclaró que la únicas obligaciones que son responsabilidad del PAR, son aquellas derivadas de procesos judiciales que estuvieren en curso al momento de la terminación de la empresa, evento éste -advirtió- que no se presenta en este caso.

  2. Impugnación

    El señor C.M., inconforme con la decisión del a quo, presentó impugnación contra la decisión que denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Reiteró que dicha providencia desconoce el derecho a la igualdad, ya que a otros compañeros de la empresa se les ha reconocido como padres cabeza de familia y se les ha autorizado el pago de sus salarios y prestaciones. Insistió en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el PAR es sucesor de la extinta Telecom y aclaró que los ingresos de su núcleo familiar se derivaban exclusivamente del vínculo laboral con dicha empresa.

  3. Segunda Instancia

    La S. Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar revocó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del ''retén social'' y consideró que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005. Aclaró que en dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del ''retén social'' a los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.

    Frente al caso del señor C.M. observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia beneficiario del ''retén social'', por lo que debe ser protegido de la misma forma que sus menores hijas.

    B. Expediente T- 2063078

  4. Primera Instancia.

    El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar conoció de la acción de tutela y mediante fallo del 14 de abril de 2008 concedió el amparo deprecado. Estudió cuál es el origen de la protección laboral reforzada adscrita a los sujetos de especial protección, especialmente la salvaguarda adscrita a los padres cabeza de familia, con motivo del ''retén social''. Consideró que conforme a las previsiones de la sentencia T-206 de 2006, a estos casos no les aplica el principio de la inmediatez y agregó que el PAR es a quien corresponde responder por los derechos de los extrabajadores, teniendo en cuenta que dicho patrimonio se subrogó en los derechos y obligaciones de Telecom. Agregó que no existe temeridad, teniendo en cuenta que la sentencia T-592 de 2006 permitió la interposición de nuevas acciones con el objetivo de amparar los derechos fundamentales.

    Sobre el caso concreto el juez comprobó que el actor tiene la condición de padre cabeza de familia, pues pese a no tener hijos menores de edad, su hija estudia en la universidad y depende económicamente de él, sumado a la enfermedad que aqueja a su cónyuge.

  5. Impugnación

    El apoderado del PAR impugnó la anterior providencia y advirtió que la sentencia T-592 de 2006 no autoriza la interposición de la tutela en cualquier tiempo. Para el efecto citó la sentencia T-1062 de 2007, en la que se aplicó el principio de inmediatez a la protección de los padres cabeza de familia. Insistió en que el actor no cumple los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, reiteró que él siguió activo como trabajador, lo que implica que él tiene alternativa económica, y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte Constitucional, el reintegro de los extrabajadores sólo operó hasta el día en que la empresa se extinguió definitivamente. También aclaró que el PAR no reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvilculación del actor siguió los parámetros legales correspondientes, por lo cual recibió una indemnización.

  6. Segunda Instancia.

    En segunda instancia la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del ''retén social'' y consideró que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005. Aclaró que en dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del ''retén social'' a los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.

    Frente al caso del actor observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia beneficiario del ''retén social''. Agregó que la censura relativa al principio de inmediatez no tiene la capacidad de impedir que la tutela prospere ya que el actor ha utilizado los mecanismos a su disposición para acceder a la protección de sus derechos. Sobre este asunto y las obligaciones que se derivan del PAR con respecto a los padre cabeza de familia de Telecom, citó a la sentencia T-592 de 2006 y concluyó que la protección de los derechos invocados es procedente.

    C. Expediente T-2063654

  7. Primera Instancia.

    El Juzgado Tercero de Familia de Valledupar conoció de la acción de tutela y mediante fallo del 11 de febrero de 2008 concedió el amparo deprecado. Estudió cuál es el origen de la protección laboral reforzada adscrita a los sujetos de especial protección, especialmente la salvaguarda adscrita a los padres cabeza de familia, con motivo del ''retén social''. Consideró que conforme a las previsiones de la sentencia T-1167 de 2005, a estos casos no les aplica el principio de la inmediatez y agregó que el PAR es a quien corresponde responder por los derechos de los extrabajadores, teniendo en cuenta que dicho patrimonio se subrogó en los derechos y obligaciones de Telecom. Agregó que no existe temeridad, teniendo en cuenta que la sentencia T-592 de 2006 permitió la interposición de nuevas acciones con el objetivo de amparar los derechos fundamentales.

    Sobre el caso concreto el juez comprobó que el actor tiene la condición de padre cabeza de familia, pues pese a no tener hijos menores de edad, su hija estudia en la universidad y depende económicamente de él, sumado a la enfermedad que aqueja a su cónyuge. Advirtió que a pesar de haber recibido una indemnización, la vulneración de sus derechos continuó cuando en segunda instancia fue revocada la protección de sus derechos.

  8. Impugnación

    El apoderado del PAR impugnó la anterior providencia y advirtió que la sentencia T-592 de 2006 no autoriza la interposición de la tutela en cualquier tiempo. Para el efecto citó la sentencia T-1062 de 2007, en la que se aplicó el principio de inmediatez a la protección de los padres cabeza de familia. Insistió en que el actor no cumple los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia, reiteró que él siguió activo como trabajador, lo que implica que él tiene alternativa económica, y advirtió que de acuerdo a la sentencias de la Corte Constitucional, el reintegro de los extrabajadores sólo operó hasta el día en que la empresa se extinguió definitivamente. También aclaró que el PAR no reemplazó a la liquidada Telecom y reiteró que la desvilculación del actor siguió los parámetros legales correspondientes, por lo cual recibió una indemnización.

  9. Segunda Instancia.

    En segunda instancia la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia de primera instancia. Estudió la naturaleza jurídica del ''retén social'' y consideró que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela en este caso está autorizada conforme a las condiciones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005. Aclaró que en dicho precedente judicial se extendieron los beneficios del ''retén social'' a los padres cabeza de familia y que allí también se definieron cuáles son los requisitos que debe reunir un persona para que sea protegido como tal.

    Frente al caso del actor, observó que éste reúne las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia beneficiario del ''retén social'', por lo que debe ser protegido de la misma forma que su hija. Agregó que la censura relativa al principio de inmediatez no tiene la capacidad de impedir que la tutela prospere ya que el actor ha utilizado los mecanismos a su disposición para acceder a la protección de sus derechos. Sobre este asunto y las obligaciones que se derivan del PAR con respecto a los padre cabeza de familia de Telecom, citó a la sentencia T-592 de 2006 y concluyó que la protección de los derechos invocados es procedente.

III. PRUEBAS

A. Expediente T- 2061854

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

F. del contrato individual de trabajo a término indefinido a nombre del señor J.F.C.M. (folios 10 a 14, cuaderno primera instancia).

Declaración extraprocesal rendida por Y.G., del 06 de marzo de 2008 (folio 15, cuaderno primera instancia).

Declaración extraprocesal rendida por J.F.C. el 27 de enero de 2006 (folio 16 cuaderno primera instancia)

F.s de los registros civiles de nacimiento de Isabela y catalina C.C. (folios 17 y 18, cuaderno primera instancia)

F. de la reclamación administrativa elevada por el señor C.M., el 12 de enero de 2005, para que fuera reintegrado en su cargo y las respuestas correspondientes (folios 19 a 26, cuaderno primera instancia).

F. de la acción de tutela decidida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 05 de diciembre de 2007, a favor del señor J.R.S. (folios 27 a 40, cuaderno primera instancia).

F. de la acción de tutela decidida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de febrero de 2008, a favor de J.R.S. (folios 41 a 50, cuaderno primera instancia).

F. de la consulta de afiliados compensados del Fosyga (folios 86 a 90, cuaderno primera instancia).

F. fax del certificado expdido por el Director de la Unidad de personal del PAR (folio 9, cuaderno primera instancia)

B. Expediente T- 2063078

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

  1. F. de la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, del 18 de julio de 2008 a favor de A.G.P..

  2. F. de la declaración extraprocesal de M.M.V., del 29 de agosto de 2005 (folio 20, cuaderno de primera instancia).

  3. F. del registro civil de nacimiento de K.P.G. (folio 21, cuaderno de primera instancia).

  4. F. de certificado de estudios de bachillerato de K.P.G. (folio 22, cuaderno de primera instancia).

  5. Certificado expedido por Solsalud EPS a nombre de A.G.P. y su núcleo Familiar (folio 23, cuaderno de primera instancia).

  6. F. de algunos documentos que parecen pertenecer a la historia clínica de la señora D.D.T. (folios 24 a 34, cuaderno de primera instancia).

  7. F. del reclamos presentado por el señor G. ante Telecom el 25 de julio de 2005 (folios 35 a 38, cuaderno de primera instancia).

  8. F. de la Resolución 952 de agosto de 2005 en la que se decisió el reintegro como padre cabeza de familia del señor G. (folios 39 a 43, cuaderno de primera instancia).

  9. F. del recurso de reposición presentado contra la Resolución 952 de 2005 (folios 44 a 52, cuaderno de primera instancia).

  10. F. de la Resolución 2955 de octubre de 2005, en la que se resuelve el recurso de reposición (folios 53 a 58, cuaderno primera instancia).

  11. F. de la solicitud elevada por el señor G. ante Telecom, el 04 de noviembre de 2003, en la que pide su inclusión en el ''retén social'' y las respuestas correspondientes (folios 59 a 64, cuaderno primera instancia).

  12. F. de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, en la que se resolvió la acción de tutela del señor G. contra Telecom en liquidación, el 09 de diciembre de 2005 (folios 65 a 71, cuaderno de primera instancia).

  13. F. de la providencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que se resolvió la impugnación presentada por el señor G., el 22 de febrero de 2006 (folios 75 a 98, cuaderno de primera instancia).

  14. Impresión de la consulta de afiliados compensados del Fosyga a nombre del señor A.G.P. (folios 112 a 114, cuaderno de primera instancia).

  15. Certificado expedido por el Director de la Unidad de Personal del PAR (folio 115, cuaderno de primera instancia).

    C. Expediente T- 2063654

    En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

  16. F. del registro civil de matrimonio de J.A.M. con N.E.M. (folio 17, cuaderno de primera instancia).

  17. F. del certificado de nacimiento de A.M.M. (folio 18, cuaderno de primera instancia).

  18. F. del certificado de estudios a nombre de A.M.M. (folio 19, cuaderno de primera instancia).

  19. F. de la epocrisis a nombre de N.E.M. (folios 20 a 47, cuaderno de primera instancia).

  20. F. de la Resolución 1439 de agosto de 2005 en la cual se decide el reintegro del señor M. a Telecom (folios 48 a 51, cuaderno de primera instancia).

  21. F. de la Resolución 3186 de 2005, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1439 de 2005 (folios 52 a 55, cuaderno de primera instancia).

  22. F. de oficio suscrito por el apoderado general de Telecom en liquidación en donde informa al señor M. los trámites a seguir como consecuencia de su reintegro ordenado a través de acción de tutela de primera instancia (folio 56, cuaderno de primera instancia).

  23. F. de la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 23 de diciembre de 2005 (folios 57 a 61, cuaderno de primera instancia).

  24. F. de la providencia dictada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que se revoca la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (folios 62 a 74, cuaderno de primera instancia).

  25. Certificado expedido por el J. de la Unidad de Personal del PAR (folio 128 a 130, cuaderno primera instancia).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    Los accionantes fueron desvinculados de Telecom en virtud de un proceso de liquidación ordenado por el gobierno nacional. Por esta razón interpusieron acciones de tutela previas, en las cuales solicitaron el reintegro a sus labores por considerar que tenían la calidad de padre cabeza de familia. Las instancias que conocieron dicha acción, negaron el amparo pues comprobaron que no se reunían las condiciones para alegar tal status. No obstante, los accionantes presentan una nueva acción de tutela, con fundamento en la sentencia T-592 de 2006, en la cual reiteran que son sujetos de especial protección y solicitan el pago de los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha en la cual fueron despedidos, hasta la liquidación definitiva de Telecom S.A, E.S.P..

    La parte accionada se opone a las pretensiones de las demandas. Manifiesta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- es un sujeto de derecho diferente a la extinta Telecom, de tal manera que el primero no puede entenderse como sucesor o subrogatario de las obligaciones de la segunda. Así mismo, advierte que la entidad que presuntamente vulneró los derechos de la accionada ya no existe, en razón del cierre del proceso liquidatorio de la misma. Agregó que el tiempo transcurrido entre el despido y la interposición de la nueva tutela refuta el principio de inmediatez y que los accionantes ya habían presentado acción de tutela sobre los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, lo cual demuestra una actuación temeraria de su parte.

    El A-quo, en el primer expediente, denegó la protección de los derechos invocados por considerar que el actor no reúne los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia y, además, advirtió que la únicas obligaciones por las que responde el PAR, son aquellas que estuvieran en curso al momento de terminar la existencia jurídica de Telecom. En contraste, en los dos expedientes restantes, el juez encontró probados los requisitos para ser considerado un padre cabeza de familia y, atendiendo algunas providencias de la Corte Constitucional, consideró que la tutela procedía y que el PAR debía amparar los derechos de los actores.

    Por su parte, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión que denegó la protección de derechos y confirmó la providencia que sí lo hizo, pues encontró que los accionantes, además de no tener otra alternativa económica, cumplen con la condición para ser considerados sujetos de especial protección constitucional y merecen la salvaguardia del Estado, conforme a las sentencias de unificación SU-338 y SU-389 de 2005 y la sentencia T-592 de 2006.

    Así las cosas, corresponde a esta S. determinar si los accionantes cumplen con los requisitos para ser incluidos dentro del ''retén social'' como padre cabeza de familia y, en caso tal de verificar tal status, bajo qué condiciones se haría efectiva su protección, teniendo en cuenta que la entidad demandada ya fue liquidada.

    Ahora bien, tal planteamiento exige, de manera preliminar, que se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acción, en particular, en lo referente a la ausencia de temeridad y la existencia de inmediatez. Posteriormente, sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte estudiaría, previo a encarar el caso concreto, la condición de padre cabeza de familia de los accionantes, de acuerdo a los presupuestos jurisprudenciales para que un hombre sea considerado como tal, con base en la sentencia SU-389 de 2005.

  2. Asunto previo: procedibilidad de la acción. La actuación temeraria y la inmediatez. Reiteración de jurisprudencia.

    De la misma forma en que se advirtió en la sentencia T-231 de 2008 S. Novena de Revisión, M.P.: C.I.V.H., la entidad demandada anotó que los actores ya habían presentado acciones de tutela previas, en las que habían alegado los mismos hechos y las mismas pretensiones. De hecho, a partir de esta tesis, ella solicitó que el amparo de los derechos fundamentales que se estudia en esta oportunidad fuera declarado improcedente. Sin embargo, en los tres expedientes que se revisan se pasó por alto el análisis de esta cuestión y se infirió que, de acuerdo a la sentencia T-592 de 2006, la acción es claramente procedente. Así pues, teniendo en cuenta este escenario, la S. considera que es de vital importancia estudiar, como argumento previo de este asunto, si la acción evita caer en la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en la que se consigna la definición de actuación temeraria.

    3.1. La actuación temeraria.

    En procura de asegurar la integridad de la Carta, la Corte Constitucional ha comprendido que el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia está supeditado al cumplimiento de determinadas cargas y deberes. En particular, poniendo de presente la obligación de ''[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia'', prevista en el artículo 95-7 Superior, ha advertido que el derecho de acción está sometido a un conjunto de supuestos que permiten asegurar la ''moralización del proceso'' y la transparencia de las actuaciones que lo componen, garantizando así la ''recta'' decisión de los conflictos sometidos a los jueces.

    Así pues, como consecuencia de tales exigencias, el legislador ha previsto y detallado para cada escenario procesal el conjunto de actos contrarios a ellas y ha dispuesto los correctivos correspondientes. No sobra advertir, antes de proseguir, que de cualquier manera la imposición de los castigos a que haya lugar debe estar precedida en todo caso de las garantías propias del debido proceso sancionatorio Vid. sentencia T-678 de 2006, M.P.: C.I.V.H., argumento jurídico 4.2...

    Particularmente, en lo que se refiere al uso inapropiado de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 define en su artículo 38 Esta norma dispone textualmente: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.

    ''El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar''., que la conducta merecedora de castigo se concreta en la ''duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto'' Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: R.E.G...

    Adicionalmente, no hay que pasar por alto que sobre este asunto la Corte Constitucional consideró que la prohibición de presentar el mismo reclamo de protección de los derechos fundamentales más de una vez, permite garantizar la efectividad y agilidad de la administración de justicia. En la sentencia C-054 de 1993 M.P.: A.M.C.. explicó:

    ''Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada `actuación temeraria' por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua a aquellas. || (...) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en S. de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil''.

    Así mismo, en la sentencia C-155a de 1993 M.P.: F.M.D.. la Corte estimó que la importancia del amparo constitucional requiere la definición de las responsabilidades y sanciones derivadas de la utilización deshonesta o, en todo caso, contraria al propósito del constituyente, a saber, dotar al ordenamiento jurídico de un mecanismo apropiado para garantizar la vigencia inmediata de los derechos fundamentales. De la sentencia citada vale la pena recordar los siguientes argumentos:

    ''En verdad, de lo que se trata en la disposición acusada es de regular el derecho de tutela, y esto comprende los aspectos relacionados con los procedimientos previstos para su ejercicio y protección, como es el de las sanciones que correspondan a las modalidades ilegitimas de su ejercicio que, contrariando los principios y los postulados que se predican de aquel, lo desnaturalizen y lo hagan producir efectos diversos de los queridos por el Constituyente, en un desgaste innecesario y desleal, con el Derecho y con la Justicia, mucho más cuando se trata de personas supuestamente habilitadas por la educación profesional y técnica en el conocimiento y la interpretación del Derecho.

    ''En lo que se refiere al ejercicio de la citada acción, es bien claro que aquel debe estar enderezado a lograr, si es del caso, la concreta y especifica protección inmediata y efectiva del derecho constitucional fundamental, pudiéndose poner en movimiento las competencias de los jueces en cualquier tiempo y lugar; en consecuencia, el abogado que se pone al frente para adelantar en dichas condiciones el procedimiento breve y sumario que ordena la Carta, debe saber que se trata de una grave responsabilidad, que no puede menos que asumir con especial transparencia y honestidad, puesto que, desde cualquier punto de vista resulta claro que esta expresión no significa que la acción se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que queda a discreción del abogado el promoverla a su antojo, en el número de veces que estime más conveniente y en ultimas efectivo. A esta reflexión no escapa ningún profesional del derecho que se encargue de la defensa de los intereses ajenos de aquella índole por semejante vía y, por tanto, debe estar en condiciones de recibir concientemente la eventual sanción que le corresponde.''

    Conforme a tales supuestos la Corte ha diferenciado las dos consecuencias que es posible desprender de la prohibición contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. La primera, que provoca como resultado la improcedencia del amparo y el rechazo de las solicitudes de protección, se produce cuando se verifica la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. La segunda, sujeta a la existencia de la anterior y que origina la suspensión de la tarjeta profesional de abogado y las demás sanciones a que haya lugar, se ocasiona cuando, además de la repetición de acciones, se pruebe la existencia de temeridad y, por tanto, se logre desvirtuar la buena fe del accionante a partir de su actuar amañado, desleal, abusivo o que persiga engañar a la administración de justicia. Sobre el particular, en la sentencia SU-713 de 2006 la Corte explicó:

    ''Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, además de otorgarle al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente ''todas las solicitudes'', le habilita -en armonía con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: ''Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)''.-, para sancionar pecuniariamente a los responsables Sentencia T-443 de 1995. M.P.A.M.C., siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones Sentencia T-149 de 1995. M.P.E.C.M.; (ii) denote el propósito desleal de ''obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable'' Sentencia T-308 de 1995. M.P.J.G.H.G.; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción'' Sentencia T-443 de 1995. M.P.A.M.C.; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ''buena fe de los administradores de justicia'' Sentencia T-001 de 1997. M.P.J.G.H.G... Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario.

    ''Por consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.

    ''En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho Sentencia T-721 de 2003. M.P.Á.T.G.; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de ''improcedencia'' de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ''temeraria'' y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.''

    Así pues, a partir de las diferentes consecuencias que se pueden develar de la presentación plural de una tutela, la Corte ha establecido que pueden existir casos en los cuales se concluya que una acción es improcedente sin que sea posible deducir temeridad alguna Al respecto, en la sentencia T-919 de 2003 se explicó: ''Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuración de improcedencia en razón de la presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha señalado la importancia de la valoración de ésta última con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte Señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones del actor.''. Esto conlleva a que el operador judicial tenga que definir cuidadosamente los hechos probados dentro del expediente en orden a fundamentar y diferenciar, a partir de los mismos y los requisitos de cada figura, uno u otro resultado.

    Bajo este orden de ideas, la S. debe resaltar que la jurisprudencia ha establecido los requisitos que soportan y condicionan la improcedencia por duplicidad de acciones y, por tanto, ha fijado el conjunto de condiciones a las que se debe remitir el juez en orden a confirmar la existencia de la infracción. Cada una de ellas recalca la obligación de comprobar la completa identidad entre los elementos de cada solicitud de amparo a partir de cuatro pasos, y -además- de inspeccionar si existe un justificante relevante de dicho actuar. La sentencia de unificación citada, indicó textualmente lo siguiente:

    ''8. Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar:

    ''(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

    ''(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

    ''(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.

    ''(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: ''Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas a solicitudes'' Subrayado por fuera del texto legal..

    ''Esto ha permitido entender el alcance del ''juramento'' previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado respecto de los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos fundamentos de hecho se justifique el ejercicio de la misma acción tutelar.''

    Para terminar, la S. debe reiterar -como se dijo atrás- que el juez debe establecer a partir de los hechos probados dentro del expediente la improcedencia de la solicitud, es decir, se hace necesario que éste derive las coincidencias entre las acciones -en cada una de las esferas relacionadas- a partir de instrumentos que materialmente le permitan tal aseveración. En otras palabras, para poder desvirtuar la procedencia del amparo se hace obligatorio que el juez corrobore la ''triple identidad'' entre las solicitudes, para lo cual se debe remitir, por lo menos, a alguno de los instrumentos que constituyeron la primera solicitud de amparo, para de esta manera hacer viable la comparación. Al respecto en la sentencia T-919 de 2003, se estimó: ''Cuando en un proceso aparezca como factible la declaración de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acción, en el caso de que efectivamente se presente la identidad''.

    3.2. La importancia de la inmediatez dentro de las reclamaciones efectuadas por los extrabajadores de Telecom o las Teleasociadas.

    En las sentencias T-1062 de 2007 M.P.: M.J.C.E.. y T-1070 de 2008 M.P.: M.G.M.C., la Corte estudió casos similares a los planteados en esta ocasión. En aquellas oportunidades los demandantes requirieron la protección de sus derechos más de cuatro años después de haberse originado su vulneración. Conforme a este escenario en dichas providencias se advirtió que a pesar de la utilidad de la acción de tutela para hacer efectivos los derechos de los padres cabeza de familia, el amparo debía ejercerse y presentarse de manera oportuna, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en la sentencia SU-389 de 2005 M.P.: J.A.R.. Es necesario resaltar que la sentencia SU-389 de 2005 estableció términos apremiantes a partir de los cuales aquellas personas que se consideraran padres cabeza de familia pudieran reclamar la protección de sus derechos. Sobre el particular vale la pena tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    ''Por último, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relación con el trámite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales:

    Ordenará que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia.

    Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

    Teniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

    Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.

    Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.. En efecto, en la última de las providencias anotadas se anotó y concluyó lo siguiente:

    ''Con todo, el hecho de que los individuos estén habilitados para acudir a la tutela con el fin de obtener la protección de las garantías derivadas del retén social no significa que el amparo pueda solicitarse en cualquier tiempo.

    ''Ciertamente, la Corte Constitucional ha insistido en su jurisprudencia que la acción de tutela debe interponerse en tiempos razonables, en fecha cercana a la vulneración, pues la finalidad del mecanismo constitucional es la de proveer protección inmediata frente a la inminente afectación de una garantía fundamental. En consecuencia, la Corte ha considerado que las acciones de tutela deben cumplir con el requisito de la inmediatez, que impone al afectado el deber de acudir oportunamente al juez para solicitar la protección. En otras palabras, el transcurso injustificado del tiempo hace que la solicitud de protección se torne improcedente. Como la normativa no dispone lapso específico para la interposición de la demanda, la Corte ha concluido que la valoración del plazo razonable corresponde al juez de tutela de conocimiento.

    Sobre el principio de inmediatez la Corte ha sostenido:

    ''En primer lugar, es preciso anotar que el artículo 86 de la Carta Política señala que la finalidad de la acción de tutela es la protección preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Al referir los efectos del fallo, el artículo constitucional prescribe que el mismo será de inmediato cumplimiento, tras lo cual la tutela podrá invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo constitucional prescribe que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

    ''De otro lado, el Decreto 2591 de 1991 señala en su artículo 3º que el trámite de la tutela se desarrollará -entre otros- con arreglo a los principios de economía, celeridad y eficacia. El artículo 15 del mismo decreto señala que el trámite de la tutela es preferencial y que, por ese hecho, la acción será sustanciada de manera preferencial, para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. Para afianzar el carácter urgente de la acción, el artículo dispone que los plazos para la resolución de la tutela son perentorios e improrrogables.

    ''De la misma manera, el artículo 19 del Decreto en mención señala que los informes requeridos por el juez de tutela, en los que consten los antecedentes del caso, deberán presentarse en tres días, para lo cual se fijará, de acuerdo con la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación; a lo cual se suma que el artículo 27 ordena el cumplimiento inmediato o ''sin demora'' del fallo de tutela, ya que si dentro de las 48 horas siguientes no se ha dado cumplimiento a la orden, ''el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo'' (Art. 27).

    ''El compendio normativo en cita permite evidenciar que el trámite de la acción de tutela es ágil y que la solución se ofrece inmediata, con el fin de evitar la consumación de un daño grave a los derechos fundamentales. Las previsiones anteriores permiten percibir que tanto como el procedimiento es rápido y expedito, también la orden que se imparte está llamada a ser pronta.

    ''De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.

    ''Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.'' (Sentencia T-993 de 2005 M.P.M.G.M.C.)'' (Negrilla fuera de texto original).

    3.3. Análisis sobre la temeridad y la inmediatez en los casos concretos. Improcedencia de la acción de tutela.

    3.3.1. La S. destaca que dentro del expediente T-2061854 se comprueba que el señor J.F.C.M. trabajó para Teleupar S.A desde el 13 de septiembre de 1994 hasta el 13 de junio de 2003 y que en razón del retiro recibió una liquidación y una indemnización superior a quince millones de pesos Folio 108. Certificado expedido por el director de la unidad de personal del PAR.. En dichos hechos, sumados a la protección que recibieron otros de sus compañeros, el actor sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos.

    De otra parte, en el caso del señor G.P. se evidencia que trabajó desde 1987 hasta julio de 2003 y que, en razón de su despido, recibió una indemnización y liquidación superior a los cuarenta y seis millones de pesos Folio 115, cuaderno de primera instancia.. También se comprueba que con posterioridad a su despido, el señor G. presentó una primera acción de tutela que fue resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el 09 de diciembre de 2005 Folios 65 ss, cuaderno de primera instancia. y, en segunda instancia, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En ambas providencias -se destaca- se estudiaron las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, conforme a la sentencia SU-389 de 2005. La fecha de la última providencia es 22 de febrero de 2006 Folios 75 ss, cuaderno de primera instancia. y está precedida por las resoluciones proferidas por Telecom en liquidación, en las que se niega el reintegro del actor por no cumplir las condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005.

    Asimismo, en el caso del señor J.A.M.M. se corrobora que trabajó para la misma empresa hasta julio de 2003 y que, en razón de su despido recibió una indemnización y una liquidación superior a los cincuenta millones de pesos Folio 129, cuaderno de primera instancia.. Así también, es posible evidenciar que con posterioridad a su despido el actor presentó otra acción de tutela, que le fue concedida en primera instancia y por la cual recibió una suma superior a los veinte millones de pesos. No obstante, esta acción fue revocada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del seis de febrero de 2006. Ambas providencias -se destaca- estudiaron las condiciones para ser considerado padre cabeza de familia, conforme a la sentencia SU-389 de 2005, y ambas están precedidas por las resoluciones proferidas por Telecom en liquidación, en las que se niega el reintegro del actor por no cumplir las condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005.

    3.3.2 De las providencias citadas en los casos de los señores G. y M. se hace necesario tener en cuenta que el origen de la acción está determinado por la finalización de la relación laboral entre los actores y Telecom o la Teleasociada, Teleupar. De hecho, la primera acción que ellos presentaron en el año 2005 estaban dirigidas a que se les reconociera la condición de padre cabeza de familia y se les protegiera la estabilidad laboral reforzada, consignada en el denominado ''retén social'', conforme a la sentencia SU-389 de 2005.

    Por su parte, en el presente asunto, es decir, en la acción de tutela que el señor G. presenta el 28 de marzo de 2008 y que el señor M. presenta el 25 de enero de 2008, ambos reiteran el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la familia, presuntamente vulnerados por el consorcio fiduciario que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- de la extinta Telecom y sus Teleasociadas. Ello por cuanto -afirman- les fue terminado su contrato de trabajo sin tener en cuenta que dada su condición de ''padre cabeza de familia'' gozan de una protección especial materializada en una estabilidad laboral reforzada dentro de la empresa.

    Como se observa, la coincidencia entre las partes, la causa petendi y el objeto de las acciones presentadas por los señores A.G.P. y J.A.M.M. es notable. De acción a acción solamente varía ligeramente la autoridad responsable de la presunta vulneración, debido a que para la fecha en la que se presentó la última de ellas Telecom y las TELEASOCIADAS ya habían sido liquidadas y -de acuerdo a los actores- en la actualidad la encargada de atender las obligaciones de dichas empresas es el consorcio fiduciario que administra el PAR. Los demás elementos que conforman el reclamo de protección de derechos fundamentales se repiten en las dos acciones haciendo inviable que, en principio, se estudie de fondo la solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

    No obstante -hay que destacar- en ninguna de las actuaciones efectuadas por los señores G. y M. se niega la existencia de las tutelas precedentes. Por el contrario, ellos justifican la presentación del último amparo constitucional partir de la sentencia T-592 de 2006 M.P.: J.A.R... Para los actores y para el Tribunal de segunda instancia esta providencia permite que a pesar de haber transcurrido más de tres años y de haber presentado varias acciones de tutela previas, se repita la solicitud de amparo para, en cualquier tiempo, acceder a la protección laboral reforzada de las madres y los padres cabeza de familia. Veamos entonces, en los mismos términos en que se efectuó en la sentencia T-231 de 2008, si es posible colegir a partir de dicha jurisprudencia que existe la posibilidad de que los antiguos trabajadores de Telecom reiteren o repitan sus solicitudes de protección a través de la acción de tutela.

    La sentencia T-592 de 2006 estudió una acción de tutela presentada por un padre cabeza de familia despedido por el liquidador de Telecom. Como tal, esta acción constituye la aplicación de las diferentes medidas reconocidas por el pleno de la Corte a favor de tales sujetos en la sentencia SU-389 de 2005. En efecto, en aquella sentencia se narra que como consecuencia del despido -ocurrido también en el año de 2003- un ex-trabajador elevó varias peticiones tendientes a que se le reconociera su status, se le incluyera dentro del ''retén social'' y se le reincorporara en la planta de personal de la empresa. Inclusive -narra- con motivo de lo ordenado en la sentencia SU-389 En efecto, en los numerales octavo a décimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005 se indicó:

    ''Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

    ''Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

    ''Décimo. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de Telecom deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar''. éste presentó los documentos que probaban su condición de padre cabeza de familia y que, sin embargo, la empresa no accedió a su protección. En atención a este escenario y teniendo en cuenta que la sentencia SU-389 autorizó expresamente la posibilidad de interponer una nueva acción de tutela como consecuencia de la negativa de la empresa El numeral undécimo de la parte resolutiva de dicha sentencia prevé: ''Undécimo. Si el Liquidador de Telecom encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.'' (negrilla fuera de texto original), el ex-trabajador acudió de manera inmediata Según los antecedentes consignados en la sentencia T-592 de 2006 el último acto proferido por Telecom fue el 23 de septiembre de 2005 y el auto admisorio de primera instancia fue proferido el 21 de diciembre siguiente. al juez constitucional para que se verificara su especial condición y se protegieran sus derechos fundamentales.

    Así las cosas, una de las principales excepciones presentadas por la empresa frente a la acción impetrada por el ex-trabajador fue la existencia de temeridad, teniendo en cuenta que con anterioridad a la sentencia SU-389 de 2005 éste ya había presentado una tutela por los mismos hechos. También así, otra de las cuestiones cardinales que tuvo que resolver la Corte en este caso fue el alcance de la protección, teniendo en cuenta que la empresa ya se había extinguido.

    Bajo tales condiciones el primer asunto que la sentencia T-592 de 2006 estudió fue la naturaleza, el alcance y las condiciones generales de protección de los padres cabeza de familia. Para este efecto -como se indicó- reiteró los fundamentos contenidos en la sentencia SU-389 de 2005, sobre todo en lo relativo a los requisitos que es necesario atender para alcanzar tal status y específicamente respecto a la procedibilidad de la acción de tutela para reclamarlo. Sobre este último la sentencia explícitamente insistió que para poder interponer el amparo se requería la comprobación de que ''(iv) a la fecha de la Sentencia SU-389 de 2005 (esto es 13 de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales''. Esto es, en la providencia bajo cita, en aplicación de la sentencia de unificación, se concluyó en su ratio decidendi Cfr. sentencia T-292 de 2006, M.P.: M.J.C.E., como requisito de procedibilidad excepcional para proteger los derechos de los padres cabeza de familia de Telecom, que éstos hubieran presentado una tutela previa, con anterioridad al 13 de abril de 2005. De hecho, en el caso concreto la Corte concluyó que no era posible derivar una situación temeraria debido a que el actor estaba resguardado por las previsiones excepcionales previstas en la SU-389, es decir, la presentación de una tutela antes del 13 de abril y la reclamación efectuada ante Telecom con motivo de la notificación de la sentencia de unificación. Para el efecto explicó lo siguiente:

    ''No obstante, no sobra hacer una referencia a la procedencia de la presente acción de tutela como medio de remedio a una presunta violación de los derechos fundamentales del señor D.C.. Tiene que ver este punto con el objeto mismo por el cual la S. Plena de la Corporación decidió dar efectos inter comunis a la sentencia SU-389 de 2005. En dicho fallo -recordemos- aparte de conceder el amparo en los casos que se estudiaban, la Corte decidió, como lo ha hecho en casos excepcionales, que los efectos de la sentencia no solamente cobijaban los casos que se estudiaban en la sentencia, sino que también beneficiaban a todas aquellas personas que se encontraran en la misma situación que aquellos.

    ''Ahora bien, tal decisión buscaba prevenir que las personas consideradas en el universo de beneficiados se vieran afectados porque sus reclamos de amparo frente a la situación de violación de derechos fundamentales reconocidos en la sentencia de unificación, no hubieren sido protegidos por otros jueces de tutela. Esto significa que, en principio, quién, como el señor D.C., hubiera solicitado directamente su inclusión en el retén social y luego lo hubiere solicitado por vía de tutela (mientras ésta hubiera sido denegada y no seleccionada para revisión por la Corte) debía acudir directamente a Telecom para obtener el beneficio sin necesidad de presentar una nueva solicitud de amparo.

    ''No obstante, y es este el caso que actualmente examina la S. de Revisión, que aún después de solicitar la aplicación de los efectos inter comunis de la SU-389 de 2005, la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales se perpetuara. En tal evento, resulta procedente la interposición de una nueva demanda de tutela, sin que ello constituya temeridad en el intento de la obtención de un nuevo amparo. Es claro para la S. que la nueva negativa de la entidad, en esta ocasión relacionada estrechamente con la delimitación de los efectos de la sentencia de unificación, desvirtúan la identidad de objeto que se requiere para que, entre una demanda de tutela y otra, se pueda predicar la existencia de la temeridad.

    ''4.3 Es necesario indicar entonces que la demanda presentada por el señor D.C. no es temeraria y que se trata de establecer, una vez definida la procedencia de la presente tutela, si Telecom lo excluyó sin razón constitucional del programa de retén social, aún a pesar de lo dicho en la sentencia SU-389 de 2005.''

    Nótese que la sentencia T-592 de 2006 no autorizó o dispuso de manera alguna la interposición indiscriminada de varias o múltiples acciones de tutela sin límite en el tiempo, para controvertir los derechos de los padres o las madres cabeza de familia. No. Por el contrario, la sentencia es clara en determinar, como lo dispuso la S. Plena en la sentencia de unificación, que debido al efecto inter comunis inmerso en la misma, era viable que las personas que hubieren reclamado la protección de sus derechos antes de la SU-389, volvieran a interponer un nuevo y único amparo oportuno para exigir la aplicación de las subreglas previstas en ésta. En otras palabras, siguiendo la argumentación que compone la sentencia T-592, la actuación temeraria quedaría excluida en la medida en que la nueva tutela perseguiría ahora el aseguramiento de los efectos contenidos en la sentencia de unificación.

    De hecho, bajo los mismos razonamientos, la sentencia T-592 determinó que en la medida en que la acción que revisaba reunía las pautas fijadas por la sentencia de unificación, pues -se repite- fue presentada inmediatamente después de las resoluciones proferidas por Telecom, en las que se aplicaron las subreglas de la SU-389 de 2005, se podía acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados. Como consecuencia, el siguiente interrogante al que se enfrentó el fallo en cuestión fue determinar quién y cómo debía responder por la protección de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la existencia jurídica de Telecom ya había terminado, en razón de la publicación de su acta de liquidación. Sobre el particular la Corte dispuso que dado que el reintegro era ''imposible'' se debía ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha de liquidación, teniendo en cuenta que el contrato de fiducia mercantil de administración del PAR tiene como uno de sus objetivos la atención de los procesos judiciales siempre que estuvieran en curso al momento de terminar el proceso liquidatorio Sobre el particular, la sentencia T-592 de 2006 consideró lo siguiente:

    ''(...) la S. cuenta como único medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.

    ''Hay que considerar que si bien jurídicamente la empresa Telecom. dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos judiciales. Por ello, mediante el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., para:

    ''Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades F..'' (Subrayas fuera del texto)

    ''Como se observa en la parte considerativa del acta de liquidación ya enunciada, el PAR fue creado el mismo 30 de enero de 2006. Así las cosas, como el proceso judicial de tutela adelantado por el señor D.C. estaba en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, produciéndose ésta durante el trámite de la impugnación, es el PAR, como verdadero sucesor singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos judiciales en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de Telecom., el obligado a pagar lo que, como única forma de restablecimiento de los derechos fundamentales violados, debe recibir el aquí actor por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, el 30 de enero de 2006''. (negrilla fuera de texto original)..

    No obstante lo anterior, los señores G.P. y M.M. dentro del presente asunto justifican la repetición de acciones pues consideran que la T-592 de 2006 autorizó la presentación de más tutelas para alcanzar la protección del denominado ''retén social''. Inclusive, en uno de estos casos la S. advierte que la tutela es reiterada para evitar la devolución de los dineros recibidos, por concepto de reintegro. En contraste, para la S. es claro que ninguno de ellos se acerca a las condiciones de hecho que soportaron la protección de derechos fundamentales consignada en dicha providencia, pues los dos ya habían presentado una acción de tutela previa en la que se tuvo la oportunidad de verificar y estudiar los efectos y condiciones de las sentencias de unificación SU-388 y SU-389 de 2005.

    Así pues, nótese que de los diferentes argumentos que componen la sentencia T-592 de 2006 no se puede derivar la opción de presentar más acciones de tutela en procura de perseguir el pago de salarios y prestaciones. En consecuencia, esta S. no encuentra razón que justifique la procedencia de las nuevas acciones presentadas por A.G.P. y J.A.M.M., por lo que habrá de revocar las decisiones proferidas, en los dos casos, por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar y, en su lugar, denegará la protección de los derechos invocados.

    3.3.3. De otra parte, en lo que se refiere a la acción presentada por el señor J.F.C.M., la S. comprueba que a pesar de haber sido despedido el 13 de junio de 2003 éste sólo alegó superfluamente ante Telecom su condición de padre cabeza de familia Oficio del 12 de enero de 2005 enviado a Teleupar por el señor C.M.. y sólo cuatro años y medio después, decidió requerir la protección de sus derechos y los de sus hijos a través de esta acción, que fue presentada el 25 de marzo de 2008. Bajo estas condiciones, teniendo en cuenta que el actor no cumplió con las condiciones temporales establecidas en la sentencia SU-389 de 2005 para requerir la protección de sus derechos como padre cabeza de familia y atendiendo que tampoco cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela, la S. procederá a declarar la improcedencia de la acción y, por lo tanto, en reiteración de los términos de las sentencias T-1062 de 2007 y T-1070 de 2008, revocará la decisión tomada por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, confirmará la decisión tomada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Dentro del expediente T-2061854, REVOCAR la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 27 de mayo de 2008 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, del nueve de abril de 2008, que denegó la acción de tutela presentada por J.F.C.M. contra Teleupar y el consorcio que administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.

Segundo: Dentro del expediente T-2063078, REVOCAR las sentencias proferidas por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, del 18 de julio de 2008, y por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, del 14 de abril de 2008, y, en su lugar, DENEGAR la protección de los derechos invocados dentro de la acción de tutela invocada por el ciudadano A.G.P. contra el consorcio que administra el PAR de Telecom.

Tercero. Dentro del expediente T-2063654, REVOCAR las sentencias proferidas por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, del 15 de abril de 2008, y por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, del 11 de febrero de 2008, y, en su lugar, DENEGAR la protección de los derechos invocados dentro de la acción de tutela invocada por el ciudadano J.A.M.M. contra el consorcio que administra el PAR de Telecom.

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

MagistradaJ.A.R.

Magistrado

Con Salvamento de Voto

C.E.R.G.

MagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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