Sentencia de Tutela nº 202/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57771593

Sentencia de Tutela nº 202/09 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2009

PonenteJorge Iván Palacio Palacio
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2125901
DecisionNegada

Sentencia T-202/09

Referencia: expediente T-2125901

Acción de tutela instaurada por J.H.L.O. contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.

Magistrado Ponente:

Dr. J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIERREZ, J.C.H.P. y J.I. PALACIO PALACIO en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.H.L.O. contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.H.L.O. presentó escrito de acción de tutela el 10 de septiembre de 2008 contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena. Sustenta su solicitud en los siguientes

  1. Hechos:

    Señala que durante los años 2004 y 2005 su hijo trabajó en un juzgado en la ciudad de Saravena - Arauca. Precisa que en febrero de 2005 éste fue asesinado, presuntamente por grupos al margen de la ley.

    Advierte que durante su permanencia en esa ciudad, su hijo entabló una relación sentimental con M.A.O.R., quien quedó embarazada. Aclara que él se enteró de dicho estado de gravidez el día del sepelio de su hijo en la ciudad de Cúcuta.

    Anota que ''aceptando el supuesto parentesco que pudiera existir entre el menor fruto de la relación de mi hijo con la mencionada, y conocedor de que la única manera de establecer dicho parentesco era la vía judicial le insinué a la madre del menor que al nacimiento de este promoviera el proceso respectivo''.

    Aclara que el proceso de investigación de la paternidad se llevó a cabo, con él y su esposa como demandados, y que por ese motivo enviaron a la demandante copia del registro civil de nacimiento de su hijo.

    Explica que él y su esposa no ejercieron el derecho de contradicción dentro de dicho proceso, pues les era riesgoso trasladarse a la población en la que habían asesinado a su hijo; además, estaban ''de acuerdo con la declaratoria de filiación'' y que, como consecuencia, se limitaron ''a esperar las resultas del fallo sin prever la necesidad de impugnarlo toda vez que estábamos plenamente confiados de que se decidiría conforme a las normas legales y a la jurisprudencia vigentes''.

    Sin embargo, previene que el 25 de agosto de 2008 recibió sorpresivamente un oficio del juzgado demandado en el que se le requiere para que se ponga al día con los alimentos del menor, por una cuantía superior a los nueve millones de pesos, y se le advierte que en caso de no pagar se le iniciaría un proceso penal por inasistencia alimentaria.

    Considera que la falta de utilización de los recursos no convierte en improcedente la acción de tutela ya que el fallo dictado por el juez demandado es arbitrario, ilegal y ostensiblemente vulnera su debido proceso.

    Especifica que una vez probada la existencia de la paternidad -respecto de la cual no tiene reparo alguno- el juzgado demandado, de manera inexplicable, fijó a su cargo una cuota de alimentos retroactiva -esto es, desde el nacimiento del menor en el año 2005-. Reitera que como resultado de ello, estableció una deuda superior a los nueve millones de pesos, sin siquiera haber tramitado la acción ejecutiva singular prevista en al artículo 129 de la ley 1098 de 2006, y que en este momento tal suma se está cobrando a través de un embargo sobre su salario y prestaciones: $241.950, por concepto de cuota de alimentos, más el 20% del salario y el 15% de las cesantías, en razón a la deuda mencionada.

    Precisa que con los valores que se están cobrando se le está vulnerando el mínimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta que los descuentos ascienden aproximadamente a $1'100.000, lo que sumado a sus gastos normales exceden su salario como juez del circuito, cargo que desempeña actualmente.

    Agrega que el alcance de la norma que permite fijar los gastos de sostenimiento del hijo extramatrimonial sólo aplica para el padre, la madre o ambos. Aclara que conforme al artículo 260 del Código Civil, los abuelos sólo responden cuando se adelante la acción alimentaria por separado y se demuestre la incapacidad de cualquiera de los progenitores o ambos. Bajo estos presupuestos, censura el fallo de instancia con las siguientes palabras: ''no como lo hizo el juez accionado quien arbitrariamente fija una cuota alimentaria con efectos retroactivos, ordena directamente un embargo de cuotas causadas ilegalmente tasadas y sin agotar el debido proceso ejecutivo''.

    También censura que en el proceso no se haya demostrado su capacidad económica e infiere: ''siendo una persona conocida públicamente como lo menciona el juez en su providencia no se tomó la molestia de practicar pruebas de oficio para acreditar la cuantía y al menos fundamentar disfrazado de legalidad la cuota fijada''.

    Reprocha que no se haya efectuado el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que al proceso fueron vinculados los herederos indeterminados de su hijo.

    Califica de falsa una de las afirmaciones contenidas en la sentencia, según la cual él habría contestado la demanda a través de apoderado y explica: ''no era de nuestro sentir controvertir la filiación por el contrario esta se inició por insinuación del suscrito y a sabiendas que era el único medio para declararla, no así en lo que respecta a los alimentos''.

    Considera que la sentencia cometió un yerro mayúsculo al tasar la cuota alimentaria de manera retroactiva desde el nacimiento del menor, pues no tiene sustento legal y constitucional y además es lesiva para su patrimonio y el de su familia.

    Concluye que dicha providencia constituye una vía de hecho que genera un perjuicio irremediable y que hace procedente la acción, teniendo en cuenta que se trata de una ''providencia incongruente e irrazonable, es decir, ilegal desde todo punto de vista''. Infiere que la tutela no puede ser declarada impróspera, por no haberse agotado ''determinados recursos'' pues ésta es la única vía para evitar actuaciones claramente contrarias a la Constitución y la Ley. Finalmente considera que también se desconocen los principios de confianza legítima y de congruencia, pues la sentencia se dictó extra petita.

    Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados de manera definitiva o transitoria y, como consecuencia, requiere que se deje sin efectos gran parte de los numerales de la providencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, en el que él era demandado.

  2. Respuesta de los accionados

    2.1. El titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena se opuso a algunos de los hechos y a todas las pretensiones de la tutela. Confirmó que el hijo del demandante trabajó y fue asesinado en esa población y agregó que es cierto que se llevó a cabo el proceso de investigación de paternidad radicado con el número 2005-00203-00, en el cual el actor no ejerció su derecho de contradicción. En seguida se opuso a las razones dadas por el actor para no participar del proceso y afirmó lo siguiente: ''no comparto que por el hecho que creyeran que el operador judicial pensaba como ellos no estuvieran pendientes de los pronunciamientos que se venían notificando por estados y la sentencia por edicto (...) Me extraña esta posición de una persona que es Juez de la República, pues, si no podía comparecer personalmente lo podía hacer a través de un abogado (...) Igualmente se extraña que conociendo cuales son los pronunciamiento (sic) de este juzgado, a través, de cuando el accionante fue Magistrado de este Distrito, NO ESTUVIERA pendiente para haber comparecido oportunamente a impugnar el fallo || Es más, pongo en conocimiento del Magistrado Ponente que, el Dr. LINDARTE ORTIZ, ya conocía de primera mano de esta clase de decisión a través de las acciones de tutela conocidas por él (...)''.

    Adicionalmente consideró que, conforme a lo anotado en la providencia censurada, de acuerdo al Código de la Infancia y la Adolescencia el juez puede fijar oficiosamente los alimentos y tomar las medidas para asegurar su pago. Hizo énfasis en que todas las medidas tomadas tienen sustento en la Ley y en el interés superior del menor, y agregó que en la sentencia se expresaron todas las razones para fijar los alimentos y para denegar el grado de consulta. Al tiempo, insistió en que todas las censuras que relaciona el actor pudo haberlas impugnado a través de los recursos ordinarios y concluyó que como en el presente caso ello no se observó, la acción deviene en improcedente pues ésta no es un instrumento para ''revivir términos y oportunidades que hicieron curso de ejecutoria material''. Recalcó que en el proceso de investigación de la paternidad se efectuó el análisis probatorio correspondiente y en el mismo, en aplicación del principio general de equidad, se fijaron las cargas de alimentos necesarias para el sostenimiento del menor.

    2.2. Por su parte, la señora M.A.O., en su calidad de madre del menor, circunscribió su defensa a los mismos argumentos planteados por el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    La S. Única del Tribunal Superior de Arauca denegó, debido a la improcedencia de la acción, el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual y que, por tanto, la misma es improcedente cuando se prescinde de la utilización de los medios ordinarios de defensa. Afirmó que dicha situación se presenta en este caso por cuanto el actor pudo haber acudido a dichos mecanismos para censurar e impugnar las actuaciones de la autoridad judicial demandada. Desechó las justificaciones esbozadas por el actor y a ellas antepuso una sentencia dictada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se declaró la improcedencia de una tutela en la que se demandaba una vía de hecho por haber fijado una cuota alimentaria retroactiva dentro de un proceso de investigación de la paternidad. También recordó que en oportunidad anterior, con ponencia del actor, se aplicó tal precedente en un caso muy similar al presente. En aquella oportunidad -afirma el Tribunal- el señor L., en su calidad de Magistrado, consideró que la inactividad en el proceso ordinario constituía un indicio grave en contra del actor y que, frente a la determinación de alimentos retroactivos desde la fecha de nacimiento del menor, tenían sustento legal y constitucional, pues estas posturas constituyen ''preceptos básicos del derecho alimentario para la tasación de alimentos y los medios que influyen en el buen desarrollo físico. psicológico, moral, social, cultural y espiritual del menor''.

    Específicamente, frente a la posible vulneración del debido proceso, el Tribunal anotó que la acción debe cumplir con unos criterios de procedibilidad, entre los que se encuentra no contar con otro medio de defensa judicial para evitar el desagravio. Bajo esta idea precisó que la acción no tiene la finalidad de revivir los términos de los recursos que por negligencia o descuido se dejaron de interponer. En este caso -advirtió- el actor tuvo a su disposición varias estrategias para garantizar la protección de sus intereses y argumentó que en su lugar éste optó: ''de manera deliberada por su total inactividad procesal, así lo quiso y lo hizo, al punto de ni siquiera no obstante tener la calidad de demandado en la calidad ya precisada, proceder a constituir apoderado judicial, optó siempre durante el trámite procesal por guardar silencio'' (resalta el Tribunal).

    Más adelante consideró que el actor sabía de la posibilidad de fijar los alimentos de un menor de manera oficiosa, una vez declarada la paternidad y aclaró que teniendo en cuenta que el fallo no era vinculante para los herederos indeterminados, tampoco era obligatorio surtir el grado de consulta. Lo anterior, sumado a la decisión libre del actor de no utilizar los recursos legales previstos para su defensa y de contar con otros medios actuales para reliquidar la cuota alimentaria y el pago de la deuda por los alimentos causados desde su nacimiento, ni siquiera permite que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, concluyó el Tribunal.2. Impugnación

    El actor presentó escrito en el cual objeta los fundamentos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca. Como primera medida advirtió que comparte la improcedencia de la tutela cuando no se agotan los mecanismos ordinarios de defensa. Sin embargo, consideró que en este caso el Tribunal debió apartarse de tal precedente porque el fallo atacado desborda los límites legales de la condena de alimentos. Bajo ese derrotero insistió en que a los abuelos no se les pueden fijar alimentos, menos cuando se tasan con carácter retroactivo, no han sido solicitados, debidamente liquidados y requeridos a través de proceso ejecutivo. Agregó que no es posible aceptar tal precedente y permitir que se profieran providencias ilegales que olvidan enviar el expediente a consulta. Reiteró que no interponer los recursos tuvo como fundamento la confianza en la decisión que se iba a tomar, sin que él llegara a imaginar que se iban a fijar alimentos. Aseguró que la decisión es incoherente pues fijó alimentos a cargo de su ex esposa, de quien se separó desde 2002. Adicionalmente denunció que en el juzgado demandado se están profiriendo fallos ilegales, peligrosos y altamente onerosos, que no es posible atender e impugnar dada la peligrosidad de la región.

    Finalmente, a partir de unas providencias dictadas por la Corte Constitucional, el actor consideró que existen casos en los cuales se ha aceptado que la tutela proceda aunque no se haya hecho uso de los recursos ordinarios. Para este efecto repitió las justificaciones consignadas en la tutela: (i) consideró que no era necesario ejercer el derecho de contradicción por cuanto se trataba simplemente de un proceso de filiación en el cual no se fijarían alimentos y (ii) la peligrosidad de la zona no le permitía estar al tanto del proceso.

  2. Segunda Instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Aclaró, en primer lugar, que la acción de tutela sólo procede para censurar actuaciones judiciales que constituyan una vía de hecho, es decir, pronunciamientos sin ningún soporte jurídico, siempre que se carezca de otros instrumentos judiciales idóneos para hacer el reclamo. Por tanto -advirtió- en el caso de existir o de haber podido utilizar dichos mecanismos, la acción no tiene ''operancia'' debido a su naturaleza residual. Bajo estos presupuestos consideró que la presente acción es improcedente ''habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no dio a conocer su malestar frente a los pronunciamientos adoptados por el juez convocado en el interior del juicio de filiación natural y más precisamente en la sentencia objeto de inconformidad (...) es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla''.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

Copia impresa de la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de noviembre de 2006 (folios 14 a 19, cuaderno primera instancia).

Copia del expediente en donde se adelantó la investigación de la paternidad número 81736-31-89-001-2005-00203-00, en donde aparecen como demandados el señor J.H.L.O. y la señora E.E.J. (210 folios).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    En contra del actor y su ex esposa se inició un proceso de investigación de la paternidad a favor de un menor de edad. En dicho trámite se concluyó que el niño era su nieto y, conforme a dicha declaración, el juez decidió fijar alimentos a su favor y determinó la existencia de una cuota y de una deuda generada por los alimentos causados desde su nacimiento. El actor, quien no participó del proceso debido a que le generaba temor trasladarse hasta el juzgado y porque estaba confiado en que no se fijarían alimentos retroactivos, censura dicho fallo y considera que el mismo incurrió en una vía de hecho. En contraste, el juzgado demandado defendió la legalidad de su decisión y resaltó la improcedencia de la acción de tutela debido a la negligencia que habría tenido el actor, al no ejercer su derecho de contradicción.

    Los jueces de instancia le hallaron la razón a la autoridad judicial demandada y concluyeron que la acción de tutela es improcedente. Consideraron que la naturaleza residual de la acción no permite considerarla como un instrumento adicional o de rescate cuando las personas no han aplicado y ejercido su derecho de defensa. Inclusive, el Tribunal de primera instancia agregó que el actor conocía previamente que existía la posibilidad de decretar alimentos dentro del proceso de filiación y que un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la utilización de los recursos ordinarios correspondientes.

    Así las cosas, corresponde a esta S. determinar si dentro de la sentencia que decretó la paternidad del hijo fallecido del actor y que decidió fijar una cuota alimentaria a favor del niño, se incurrió en una ''vía de hecho'' que haga procedente la acción de tutela. Ello llevará, tal y como se efectuó por parte de las instancias, a que se verifique si la solicitud de amparo cumple con los ''criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales'', específicamente, el requisito relativo al deber de actuar con diligencia en el proceso judicial.

  2. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Deber de actuar con `diligencia mínima' en el proceso.

    3.1. Conforme a los disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 ''Artículo 25. Protección Judicial

    ''1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    ''2. Los Estados Partes se comprometen:

    1. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

    2. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    3. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.'' de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.

    En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992 y, sin embargo, en dicho pronunciamiento la Corte no estableció o atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces:

    ''Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia''.

    Así las cosas, de manera progresiva se han definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. En la sentencia SU-813 de 2007 la S. Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera:

    ''Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

    ''(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ''El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas -que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)'' Sentencia C-701 de 2004, (...). Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006 (...).; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

    ''Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    ''En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales ''Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario - regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional. Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)''.'' (negrilla fuera de texto original).

    3.2. Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite judicial. La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial, bajo los siguientes parámetros:

    ''41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos''.

    Agregado a lo anterior, a través de la revisión de las acciones de tutela, la Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de abordar el estudio de este criterio de procedibilidad, condicionando el ejercicio del amparo frente a actuaciones judiciales, al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes Constitución Política, art. 95, num. 7 y arts. 71 ss CPC. de las partes en un proceso. En la SU-813 antes citada, la Corte abordó este requisito y relacionó las tres `razones fundamentales' por las cuales éste debe ser acreditado dentro de cualquier acción tutelar. Sobre el particular, vale la pena transcribir los siguientes argumentos: ''En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario''.

    Bajo tales parámetros la conclusión de la Corte fue tajante: la inactividad de las partes dentro del proceso ordinario hace que la acción de tutela se vuelva improcedente para censurar los actos proferidos en aquel Textualmente la Corte precisó: ''cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional''.. Sin embargo, tal y como señala el actor de la presente actuación, tal regla no es absoluta ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad real de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso ordinario. En la Sentencia de Unificación citada se concretó tal tesis con las siguientes premisas: ''la Corte ya ha señalado que el deber de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer - directa o indirectamente - la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. En estos casos, como ya lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela debe evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar. Se trata, por ejemplo, de personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad económica no han podido tener una representación adecuada de sus derechos. Así por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece absolutamente de medios económicos, la diligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de defender sus derechos. Al respecto señala la Corte ''Quien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de "fraude" respecto de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria.''. Mas adelante la Corte encontró aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o secuestradas. (Cita original de la sentencia transcrita). En todos estos casos, el juez constitucional debe evaluar la situación de la persona cuya protección se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga mínima de diligencia exigida. En consecuencia, en estos casos corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepción al requisito de procedibilidad que acá se estudia''.

    La aplicación de este criterio, en los términos antedichos, ha sido adaptado en diversos asuntos. En la sentencia T-1140 de 2005, por ejemplo, se estudió un caso en el que una persona demandada dentro de un proceso ejecutivo había presentado excepciones de manera extemporánea, no había censurado el traslado de la liquidación del crédito y que, a través de la acción de tutela, había considerado la vulneración de su mínimo vital porque su salario había sido embargado. En esa oportunidad la Corte advirtió que la tutela no constituye una instancia adicional a los trámites judiciales ordinarios e infirió que en caso de no utilizar todos los mecanismos a su disposición el amparo devenía en improcedente, ya que la acción constitucional no sirve para ''subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso''. Enseguida concluyó que alegar la vulneración del derecho de defensa en esos términos, implicaba invocar la propia culpa a su favor y, en el caso concreto, declaró la improcedencia de la acción.

    A la misma conclusión se llegó en la sentencia T-065 de 2008, en la que el actor denunció la existencia de una vía de hecho, debido a la irregularidad presente en una notificación laboral. En esta oportunidad se reiteraron los principios atrás anotados y se determinó que en el Código de Procedimiento Civil existía por los menos un mecanismo especial y apropiado a partir del cual el actor podía reclamar la defensa de sus derechos.

    En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando se alega la propia torpeza o la falta de diligencia a favor personal en la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos. Sólo cuando se logre probar la real imposibilidad física -fuerza mayor o caso fortuito- de la parte para haber defendido sus derechos, se justificará la inactividad y procederá el amparo constitucional.

4. Caso concreto

4.1. En el presente caso, a través de la acción de tutela, el actor plantea una serie de reparos sobre una providencia judicial en la cual se declaró la paternidad de su difunto hijo y en la cual a él y su ex esposa se les decretó el pago de los alimentos a favor del nieto. El actor considera que tal prestación no podía fijarse a cargo de los abuelos, a través del proceso de filiación y, menos aún, con carácter retroactivo. Bajo dichas condiciones él considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, pues su salario y prestaciones fueron embargadas como consecuencia de la fijación de dicha obligación. Además, pese a la serie de reparos que se presentan contra la providencia judicial, el actor explícitamente aceptó en la demanda y en la impugnación que no ejerció su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso demandado pues: (i) no tenía ninguna censura sobre la declaratoria de paternidad, (ii) confiaba que dentro del trámite no se pudieran fijar alimentos y (iii) la población en donde se encuentra ubicado el juzgado le producía temor pues allí fue asesinado su hijo.

Las dos instancias judiciales que estudiaron la solicitud de protección de derechos presentada por el actor consideraron que la acción es improcedente por la ausencia de utilización de los recursos dentro del proceso judicial censurado. La primera instancia relacionó los principios y requisitos aplicables a la tutela contra providencias judiciales y concluyó que dada su naturaleza subsidiaria y residual, la presente acción deviene en improcedente. Agregó que teniendo en cuenta que el actor fue Magistrado en el mismo circuito judicial en donde funciona el juzgado demandado, él conocía previamente la postura interpretativa que llevaba a la fijación de alimentos en el proceso de filiación. Adicionalmente, la segunda instancia resaltó que además de aceptar las resultas del fallo con su inactividad, el actor presentó una nulidad que a pesar de ser negada tampoco apeló.

4.2. Ahora bien, siguiendo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales antes descritos, esta Corporación concluye, al igual que las instancias, que no existe ninguna razón que justifique la capacidad del presente amparo constitucional para valorar la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, sobre el fallo proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado tales criterios, teniendo en cuenta las propiedades adscritas a las providencias que se dictan por la administración de justicia, así como la naturaleza y los límites propios de la acción de tutela. Así, en equilibrio con principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la independencia de los jueces, la Corte Constitucional ha definido una serie de condiciones que impiden el uso indiscriminado o abusivo del amparo o, peor aún, la usurpación de las competencias y de los procedimientos ordinarios. De esta manera, la acción de tutela permanece como un mecanismo excepcional y no en un medio residual que premia la negligencia o el desinterés de las partes procesales.

Así las cosas, es importante tener en cuenta que la jurisprudencia ha concretado unos requisitos que justifican la procedencia general del amparo, estableciendo unas condiciones de tiempo y lugar, y unos ingredientes o defectos de carácter específico, a partir de los cuales se puede engendrar la vulneración de derechos fundamentales por parte de una providencia judicial. Por supuesto, dentro del análisis de los cargos presentados en contra de una sentencia, primero debe cotejarse la existencia de los criterios generales para luego, si todos ellos se cumplen, concretar la existencia de alguno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia. En todo caso, es importante señalar que la Corte ha advertido con insistencia que sería caótica una situación en la cual se permitiera suplir cualquier acción judicial con la interposición del recurso constitucional. Por tanto, la evaluación de cada uno de esos requisitos debe efectuarse rigurosamente, con arreglo a los fines y valores consignados en la Carta Política.

4.2.1. Como se advirtió, el primero de los requisitos generales de procedibilidad es la relevancia constitucional del problema jurídico inmerso en la acción. Sobre el particular, como se ha observado, el presente caso no sólo muestra una lista de posibles irregularidades procesales y sustantivas en las que habría incurrido el juez único promiscuo del circuito de Saravena, sino que también plantea una discusión acerca de la supuesta vulneración del mínimo vital como consecuencia de la fijación de una cuota de alimentos a favor de un menor de edad. Inclusive, parte de las censuras invocadas implican una discusión acerca del alcance de la obligación alimentaria con respecto a los abuelos, de conformidad con el artículo 44 Superior. De esta manera, considera la S. que el requisito de relevancia es cumplido por la presente acción.

4.2.2. No obstante, la segunda condición general de procedibilidad, a saber, ''que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela'' no es cumplida de manera categórica por la presente acción de tutela. En efecto, más allá del clarísimo y explícito asentimiento consignado por el actor en la demanda y el escrito de impugnación, la S. comprueba que el proceso de investigación de la paternidad fue notificado debidamente en varias oportunidades y que, además, no existe ninguna razón o justificación suficiente -esto es, que configure fuerza mayor o caso fortuito- que excuse la inasistencia, pasividad, apatía o el abandono en el que el señor L.O. incurrió frente al proceso de investigación de la paternidad que se inició en su contra.

Como se observó, el señor L.O., abogado de profesión, juez de la República y ex magistrado del Círculo judicial de Arauca, presenta en definitiva tres argumentos con los que pretende excusar su inasistencia al proceso de filiación: (i) no tenía ninguna censura sobre la declaratoria de paternidad, (ii) confiaba que dentro del trámite no se pudieran fijar alimentos y (iii) la población en donde se encuentra ubicado el juzgado le producía temor pues allí fue asesinado su hijo.

Para la S. ninguno de tales argumentos configura la inimputabilidad, imprevisión e irresistencia necesarios para configurar un evento de fuerza mayor o un caso fortuito De acuerdo a la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 13 de noviembre de 1962. De esta providencia es importante tener en cuenta: ''El primero consiste en el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que hecho se presentara.'' Sobre estos términos la Corte efectuó un juicio de imprevisibilidad e irresistibilidad, en el caso de las obligaciones que se estaban exigiendo a un secuestrado en la sentencia T-520 de 2003.. De hecho, la posición social, profesional y académica del actor merece que se efectúe un estudio estricto de las justificaciones esbozadas y, a partir de esto, la S. comprueba que el actor tenía una formación suficiente para prever la importancia de verificar que todos los procedimientos dentro del proceso se cumplieran o que todas las pruebas allegadas fueran suficientes para determinar la paternidad demandada. La confianza por él alegada es, ante todo, una emoción sin sustento, que el Tribunal que en primera instancia refutó, a partir del conocimiento previo que tuvo el actor de que por parte de algunos juzgados se estaban fijando alimentos en los procesos de filiación.

Es más, la S. evidencia que dentro del presente asunto el actor no hizo nada para resistir los efectos que se pudieran generar del trámite procesal, ya que sólo designó apoderada de confianza veinte días después de haberse notificado el fallo que se censura Folios 149 (edicto del 30 de julio de 2008) y 155 (poder otorgado por el señor L. a la doctora N.M.J... Este hecho permite que la S. infiera con certidumbre que el actor tenía a su disposición herramientas suficientes para defender sus intereses y derechos, a pesar de la supuesta peligrosidad del lugar en el que funciona el despacho judicial.

En definitiva, la presente acción de tutela no reúne los requisitos para censurar la fijación judicial de la obligación alimentaria a cargo del abuelo. La S. considera necesario advertir que acceder a las pretensiones del actor sin tener en cuenta los criterios de procedibilidad no solo desborda la naturaleza constitucional del amparo, sino que también constituiría una afrenta en contra de los derechos del niño acreedor de la prestación. Sumado a lo anterior, la S. debe resaltar que en la actualidad el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, pues puede requerir la reliquidación de la deuda o de la prestación alimentaria Ley 1098 de 2006, art. 129. a su cargo Código Civil art. 260. Cfr. sentencia C-105 de 1994, en caso de que subsista la supuesta afectación del mínimo vital. Recordemos, la importancia de la obligación alimentaria en cabeza de los abuelos, fue estudiada en la sentencia T-201 de 2003, bajo los siguientes argumentos:

''De esta forma, entonces, el hecho que ni la madre ni los abuelos del menor pudieran dar razón del paradero del progenitor, constituyó razón suficiente para que los jueces accionados consideraran que la situación fáctica planteada se ajustaba a lo previsto en el art. 260 del Código Civil, sin que con ello se violara el orden establecido en el art. 416 del mismo estatuto. En efecto, la primera de las normas citadas establece que ''la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una u otra línea conjuntamente.'' Código Civil, art. 260.

''Por consiguiente, con la finalidad de proteger la integridad personal del menor alimentario, los jueces no compartieron los argumentos del demandado quien interpretó la norma afirmando que el progenitor ''no falta'' puesto que aún vive, y que no se presenta la ''insuficiencia'' prevista en dicho artículo, toda vez que se tiene noticias que se encuentra trabajando y devengando un salario.

''En concepto de las autoridades judiciales, la ausencia del progenitor y su falta de interés en sostener al hijo, hace procedente la fijación de una cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno, lo cual a juicio de esta S., es una interpretación que se ajusta al ordenamiento jurídico, y en particular, a los derechos fundamentales de los niños protegidos constitucionalmente.'' (negrilla fuera de texto original)

4.3. Con base en lo anterior, sin que sean necesarias más consideraciones sobre el caso, la S. concluye que la acción interpuesta por J.H.L.O. contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena es improcedente por no cumplir con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como consecuencia, habrá de confirmar las decisiones proferidas por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de septiembre y 4 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.H.L.O. contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.

Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

J.C.H.P.

Magistrado

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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