Sentencia de Tutela nº 310/09 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58094906

Sentencia de Tutela nº 310/09 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2009

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente2021124
DecisionConcedida

54Sentencia T-310/9

Referencia: expediente T-2.021.124

Acción de tutela interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia contra la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Magistrado Ponente:

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Civil y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, contra la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    En este acápite, la S. hará un resumen de los aspectos centrales del proceso judicial que dio lugar a la sentencia judicial objeto de reproche constitucional, al igual que de la estructura y contenido de ese fallo y de la acción de tutela de la referencia, como pasa a exponerse:

    Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil

    1.1. Mediante demanda presentada el 13 de noviembre de 1998, el BBVA Colombia, en ese entonces BBV Banco Ganadero, formuló proceso ejecutivo hipotecario contra E.B.B., A.B. de Barguil, N.R.H.B., J.A.M.A., R.V.H. y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda. (representada legalmente por G.C.L.), todos ellos en su calidad de propietarios de los bienes inmuebles que garantizaron los créditos. La acción se basó en la falta de pago de seis pagarés, suscritos por G.C.L., A.M.L. de Cubillos, E.B.B. y A.B. de Barguil. Estos títulos valores se identifican del modo siguiente:

    1.2. Librado el mandamiento ejecutivo correspondiente, la deudora G.C.L. presentó escrito en el que propuso varias excepciones de mérito, denominadas ''falta de causa onerosa en los pagarés para el cobro'', ''inexistencia de las obligaciones que contiene los títulos objeto de recaudo'', ''pérdida de los intereses'', ''enriquecimiento sin causa'', ''incumplimiento del negocio causal'', ''falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción'', ''abuso del derecho'', ''falta de legitimación por activa'' y ''vicios del consentimiento: error, fuerza y dolo''.

    Los demandados E.B.B., N.R.H.B. y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos, propusieron las excepciones de novación, compensación, confusión, nulidad, prescripción, vicio del consentimiento, causa ilícita, dinero no entregado, pacto posterior y error en cuenta. En tanto que el curador ad litem de N.R.H.B., planteó la excepción consistente en no haber suscrito los títulos valores que se aportaron como fundamento de la obligación.

    1.3. Surtida la primera instancia dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en fallo del 22 de febrero de 2005, declaró infundadas las excepciones propuestas, por lo que decidió, entre otros asuntos, (i) la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados y embargados, para que con su producto se pagaran los créditos y las costas que se causaren; (ii) el avalúo de los citados bienes; y (iii) la liquidación de dichos créditos.

    La sentencia objeto de la acción de tutela

    1.4. Impugnada esta sentencia, asumió el conocimiento del proceso ejecutivo la S. Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El Tribunal decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras. Dentro del material fáctico recolectado en segunda instancia, se destaca una inspección judicial con exhibición de documentos, al igual que un dictamen pericial practicado a los pagarés base de la ejecución. Este experticio fue objetado por error grave por parte de la entidad financiera demandante, lo que motivó la rendición de un nuevo dictamen, con base en el cual se negó la objeción propuesta.

    Luego de cumplida la etapa probatoria y habiéndose presentado los planteamientos expresados por los partes en el proceso, el Tribunal, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y tomó las determinaciones siguientes: (i) Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa, ineficacia del título valor por inexistencia del mismo, dinero no entregado y falta de título. Igualmente, declarar infundada la excepción de objeción por error grave, como ya se indicó; (ii) ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes que sirven de garantía hipotecaria; (iii) condenar al BBVA Colombia a pagarle a los demandados los perjuicios ocasionados por las citadas medidas cautelares; y (iv) condenar en costas a la entidad financiera ejecutante.

    A pesar del carácter en extremo confuso del fallo de segunda instancia y sus dificultades argumentativas, es posible advertir que su estructura se basa en las consideraciones siguientes:

    1.4.1. El primer aspecto que resuelve la sentencia es el del cumplimiento del presupuesto relacionado con la legitimidad de las partes para concurrir al proceso, asunto que advierte acreditado. Al respecto, indica que ''... tanto la parte demandante como la parte ejecutada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, toda vez, que la primera es titular del derecho sustancial invocado en la demanda y los segundos son los llamados por ley a discutir u oponerse a las pretensiones, pues así se desprende de los documentos aportados con la demanda. (...) se aportaron como recaudo ejecutivo varios pagarés y escrituras públicas de hipoteca a favor del Banco demandante''. Cfr. F. 53 del cuaderno 1.

    1.4.2. Luego de describir el contenido de las excepciones propuestas por los demandados, el Tribunal asume su estudio. Para ello, inicia con una recapitulación de algunos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, en tanto negocio causal subyacente a los títulos valores base de la ejecución. Acto seguido, expone aspectos relativos a los requisitos sustanciales de los títulos valores, a la luz de la legislación comercial. Sobre el particular, resalta que, para que un título valor sea presentado para su cobro, debe cumplir con unos presupuestos legales ineludibles que exige la tipicidad cambiaria. Destaca como requisitos sustanciales la necesidad y originalidad del título valor, en virtud de los cuales para demandar en acción cambiaria se exige la exhibición del título físico en original, dado que es éste el que incorpora el derecho cartular. Cfr. F. 65 del cuaderno 1. Adicionalmente, recuerda que la legitimidad del acreedor cambiario se acredita bajo el cumplimiento de precisas condiciones, entre ellas la continuidad de los endosos entre el suscriptor y el tenedor legítimo.

    1.4.3. Con base en estas consideraciones, el Tribunal asume la resolución de las excepciones de falta de título y dinero no entregado, ''apoyándose en el material probatorio recaudado''. Así, resalta que los demandados habían formulado interrogatorio de parte del acreedor, quien no asistió a rendirlo. Agrega que a partir del acta de audiencia, se comprueba que ''si bien se presentó escrito excusatorio, el petente no demostró siquiera sumariamente su dicho, por lo que el J. de instancia continuó con el trámite o desarrollo de la susodicha diligencia.'' Cfr. F. 73 del cuaderno 1. Para el Tribunal, esta situación permite concluir que se produce el efecto procesal previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta o presunta. Para el Tribunal, ''esto queda ratificado por la desidia de la parte demandante B.B.V. BANCO GANADERO S.A. (sic) al no desvirtuar la presunción legal, con el simple hecho de aportar la correspondiente excusa dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, situación que no se dio en el presente trámite.'' Cfr. F. 74 ibídem.

    1.4.4. Elaborada esta primera conclusión, el Tribunal entró a analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, indicando que se había decretado en primera instancia, sin que pudiere practicarse, por hechos distintos a la culpa de las parte, por lo cual resultaba procedente su práctica durante la segunda instancia. Así, indica en la sentencia que ''aportada como fue la documentación por la parte actora, la auxiliar de la justicia, debidamente posesionada y no recusada, requirió a la parte demandante, para la entrega de algunos documentos faltantes, tales como extractos bancarios de marzo, abril, mayo y junio de 1992, con los soportes (notas débitos y créditos); extractos bancarios de abril, mayo y junio de 1993, con los soportes (notas débitos y créditos). Soporte de notas débitos que acreditaran los desembolsos, libros auxiliares de cartera y relación de todas las obligaciones contraídas a los demandados, desde el año de 1992 a la fecha de su petición, incluido recorrido histórico, donde se discriminen las amortizaciones a capital e intereses de cada una de ellas, indicando la fecha, forma de pago y sus respectivos soportes. Igualmente solicito la perito, a la parte demandante, anexar los formularios de control de inversiones de cada uno de los créditos otorgados a la parte demandada''. Cfr. F. 75 ibídem. Señalados estos antecedentes, el Tribunal transcribió el dictamen pericial en su integridad.

    Como se indicó, ese dictamen fue objetado por error grave, lo que ocasionó que el Tribunal ordenara otro, que diera respuesta a las objeciones presentadas. Esta experticia fue igualmente transcrita en su integridad en la sentencia. Empero, debe tenerse en cuenta que el Tribunal consideró no probada la objeción al primer experticio, decisión con base en la cual incorporó ambos dictámenes dentro del material probatorio.

    1.4.5. Con esos elementos, el Tribunal declaró probada la excepción de mérito denominada ''dinero no entregado''. Para ello, tuvo en cuenta como material probatorio la demanda y las excepciones de mérito propuestas; la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandante en relación con el contenido fáctico de aquella excepción; la inspección judicial con exhibición de documentos efectuada en el Banco, y los experticios rendidos por la auxiliar de la justicia S.S.P. y el auxiliar especializado E.C.M., y por la perito Y.A.G. (para resolver objeciones al primero). El Tribunal acogió las conclusiones del dictamen emitido el 17 de noviembre de 2005, y el que resolvió las objeciones a aquel, presentado el 26 de junio. En el primero de los informes mencionados se concluyó al respecto:

    ''No existe correspondencia real entre los valores registrados en las solicitudes de redescuento Nos. 466, 468, 465,464, 467 y los pagarés Nos. 93512-2, 93725-7, 93869-9, 94199-8, 94281-2, debido a que éstos datos se encuentran enmendados.'' Cfr. F. 80 del cuaderno 1.

    Del dictamen ordenado para resolver la objeción grave, el Tribunal tuvo en cuenta que la perito A.G., a la pregunta de ''si de los anexos y documentos entregados por el Banco Ganadero el día 13 de enero de 2006 es posible establecer que el valor de los presuntos créditos otorgados fueron desembolsados o recibidos por parte de los clientes'', dictaminó:

    ''Analizando el documento o escrito de fecha 13 de enero de 2006, encontramos que se relacionan y anexan documentos por parte del banco, pero con base en esta documentación resultó insuficiente para establecer con claridad que estos créditos otorgados a los demandados hayan sido desembolsados o consignados total o parcialmente en las cuentas de los clientes, porque no fueron aportados todos los documentos solicitados por los peritos en las actas N° 01 y escritos posteriores para poder establecer el desembolso de estos créditos'' . Cfr. F. 90 ibídem.

    Con estribo en estas consideraciones, en apartado posterior del fallo, el Tribunal manifiesta que estaba ''... fehacientemente demostrado (sic), que lo alegado por la parte actora, en su escrito sustentatorio en la presente causa, no está ni fue debidamente ''probado'', como son las entregas de las sumas de dinero que se dijo haber entregado a título de mutuo a los suscriptores, lo que palpable (sic) la temeridad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Procesal Civil, por lo que habrá lugar a la condena en perjuicios que la parte pasiva haya sufrido, durante el largo trámite de este proceso, con ocasión de las medidas cautelares decretadas y materializadas.'' Cfr. F. 115 ibídem.

    1.4.6. El siguiente aspecto que asumió la sentencia fue el estudio de la excepción sobre falta de legitimación en la causa de la entidad financiera. El aspecto central de este problema jurídico era determinar si, en virtud de los sucesivos endosos realizados en los pagarés, consecuencia de las operaciones de redescuento realizadas entre el Banco y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro - representado por el Banco de la República - se había interrumpido la continuidad de los mismos, lo que para la sala de decisión afectaría la titularidad de la condición de acreedor cambiario.

    Para este efecto, en el fundamento 14 de la sentencia cuestionada, se analiza de manera pormenorizada el soporte fáctico y probatorio a partir del cual el Tribunal llega a la conclusión de la ausencia de legitimación para obrar en la causa por parte del BBVA-Banco Ganadero, en razón a la interrupción de la cadena de endosos, y respecto de los cinco pagarés que contienen endosos y operaciones de resdescuento, conclusión a la que se llegó a pesar que al inicio de la sentencia se había expresado que el Banco tenía legitimidad para actuar. Al respecto, consideró el Tribunal:

    1.4.6.1. Reseñados los endosos y las operaciones de redescuento efectuadas sobre cada uno de los pagarés, otorgados como respaldo de créditos línea FINAGRO (Pagarés Nos. 93-867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1), la S. llegó a una conclusión común y la repite en relación con cada uno de los documentos: ''No aparece dentro de la documentación que integra este pagaré y que fue aportada por la parte demandante (BBV Banco Ganadero) que se haya sucrito o registrado dentro del texto del pagaré o en hoja anexa (allonge) el endoso correspondiente que debía efectuar el BBVA Banco Ganadero entre estos dos actos cambiarios y bancarios (endoso y operación de redescuento) que se realizaron entre las mismas partes''. Cfr. F.s 51 y 52 del cuaderno 1.

    1.4.6.2. Respecto del pagaré No. 1000160201 por valor de $517.060.000.=, el cual no presenta operaciones de redescuento ni endosos a favor de terceros, la sentencia concluyó que ''el BBV Banco Ganadero está legitimado por activa (...) para ejercer los derechos incorporados en el mismo.'' Cfr. F. 51 ibídem.

    Fundado en las consideraciones precedentes, el Tribunal expresó las conclusiones siguientes:

    ''Resalta esta S., la existencia de dos operaciones de redescuento y dos endosos respecto de los pagarés No. 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2, 94281-1, lo que nos permite inferir su ''circulación'' entre las mismas partes o sea entre el Banco de la República en representación de FINAGRO y el BBVA Banco Ganadero.

    ''Pero sin embargo, se vislumbra sin mayor hesitación la falta del ''segundo'' endoso del BBVA Banco Ganadero a favor de FINAGRO representado por el Banco de la República, que nos permita determinar la continuidad de los ¨endosos¨ conforme a los preceptuado por el artículo 661 del C. de Co. quedando con ello interrumpida la cadena de endosos''

    (...)

    ''En este orden de ideas y teniendo en cuenta el caso sub - júdice, la situación procesal que genera esta ¨omisión¨ y que surge de la abundante documentación allegada al plenario, trae como consecuencia jurídica que la parte actora BBV Banco Ganadero, no está ¨legitimada¨ para poder ejercer el derecho y la acción ejecutiva, que pretende con relación a este título valor''. Cfr. F. 53 del cuaderno 1.

    1.4.7. A continuación, el Tribunal se refiere a la excepción de ineficacia del título valor. Para ello, expone un grupo de argumentos que, aunque se muestran en buena medida inconexos, permiten a la Corte verificar que están destinados a demostrar (i) el carácter sustancial y ad probationem del documento contentivo del título valor, lo que implica que su naturaleza crediticia - y su existencia misma como obligación cambiaria -, esté condicionada al cumplimiento de las formalidades legales; (ii) la dependencia existente entre dicho cumplimiento y la acreditación de las condiciones de literalidad e incorporación del título valor; (iii) el incumplimiento de estos requisitos para el caso de los títulos valores base de la ejecución, haciéndose mención expresa de la situación particular del pagaré 100160201. Ello con base en las consideraciones efectuadas en el primer dictamen pericial; y, en consecuencia, (iv) la falta de aptitud de los títulos para ser cobrados por la vía ejecutiva, con lo cual declara probadas las excepciones de ineficacia del título valor por inexistencia del mismo y de falta de título, como se observa en la parte resolutiva del fallo atacado. Igualmente, la prosperidad de las excepciones propuestas la sustenta en la falta de acreditación, por parte de BBVA Colombia, del negocio subyacente a los títulos valores mencionados.

    Las consideraciones expresadas por el Tribunal a este respecto fueron las siguientes, que se transcriben in extenso, por su importancia para determinar si contiene o no un defecto pasible de tutela (como lo encontró la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, necesarias para la resolución del amparo constitucional impetrado:

    ''16. De otro lado, no puede ésta S., pasar por alto, sin adentrarse al estudio minucioso y detallado de la situación jurídica y probatoria del pagaré N° 100160201, de marzo 31 de 1997, por valor de $517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada por el demandante BBV BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de los demandados, por considerar ésta S., que no era la etapa procesal oportuna, ello no es óbice, para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H.C.S. de J. y Consejo de Estado, pues en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente (sic) el título valor.

    (...)

    Así las cosas, efectivamente, la S. advierte en ésta oportunidad (sic) que este documento objeto de recaudo ''NO ES UN TÍTULO VALOR'', en relación a que no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan las normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en su defecto está afectado de ineficacia liminar por inexistente, conforme lo disponte el artículo 620 del C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en original en su integridad. (sic) De contera, tampoco será título ejecutivo y la acción adelantada con él, se torna irregular, por cuanto que no le está vedado al fallador, para revisar la segunda instancia, retroactivamente los títulos valores y el proceso.

    Este documento al que nos venimos refiriendo, además de las falencias probatorias de que adolece, demostrados (sic) fehacientemente, con los dictámenes periciales que militan en el expediente como título valor, su efectividad procesal queda truncada, en atención a que la parte demandante BBVA BANCO GANADERO S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o fundamental de la entrega de los dineros a título de mutuo del cual dependía éste. Esta afirmación jurídica, quedó plenamente demostrado, (sic) como ya se anotó, con la prueba pericial complementaria de la practicada en este proceso, reafirmadas con el otro dictamen pericial practicado para despejar los interrogantes formulados en el escrito de OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, del primer dictamen, la que acoge en su integridad la S., si se tiene en cuenta, que las objeciones no prosperan, y no pueden prosperar por cuanto que ambos dictámenes hacen claridad sobre los puntos pedidos, y se complementan y clarifican todo y cada uno de los puntos referentes a la objeción.

    (...)

    En esta forma le queda claro a la S., la inexistencia y /o ineficacia del documento a que nos venimos refiriendo, en atención a que éste no nació a la vida jurídica, pues como ya se dijo, carece de toda clase de soportes contables y comprobantes de la entrega del dinero. Este hecho jurídico quedó plenamente probado, con las pruebas periciales complementarias de la inspección judicial con exhibición de documentos practicada dentro de este proceso en segunda instancia, reafirmada luego, como ya se anotó con la practicada en el trámite de las objeciones por error grave, las que son ratificadas por la S., en atención a que las objeciones formuladas no prosperan, pues no hay elementos de juicio como para decir, que el primer peritazgo, adolece de ese error grave, que se le atribuye, pues por el contrario es ratificado y clarificado con el segundo dictamen pericial, (...)

    Siguiendo con el análisis a que nos venimos refiriendo, podemos decir, que también queda claro para esta S., la inexistencia y/o ineficacia de este documento, en atención a que no nació a la vida jurídica, pues como se ha dicho y se reitera nuevamente, carece de toda clase de soportes contables y de la entrega del dinero. Pues al hacer el estudio de su texto y composición, la corporación establece, que está integrado o compuesto por una amalgama y variedad de documentos que no corresponden a un consecutivo común que identifique, que se trata de un mismo título valor, y lo más grave aún, la hoja en que se imponen las firmas o rúbricas de los suscriptores, se encuentran en una copia simple. Además, esta copia simple por su parte, no fue dotada con las autenticaciones que hubieren podido hacerse y que ha reconocido la jurisprudencia nacional. De otra parte, el BBVA Banco Ganadero, tampoco acudió a los remedios legales antes de presentarlo para su cobro, que consagra el artículo 802 del C. de Co. y el artículo 449 del C. de P.C. que contempla las acciones de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores.

    (...)

    Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta S., las afirmaciones manifestadas por el apoderado judicial del BBVA - BANCO GANADERO, quien afirmó en este debate lo siguiente:

    ''Se observa que la conducta del apoderado de la parte demandada, doctor J.F.N. no encuentra justificación, pues con desbordada negligencia, esperó que cursara todo el proceso, para finalmente pretender cambiar el rumbo del mismo, buscando afanosamente el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que los fundamentos de la petición de ilegalidad o nulidad del mandamiento de pago son infundados y extemporáneos habida consideración que constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las oportunidades que el ordenamiento procesal civil - Reposición del Mandamiento de Pago - otorgó para el ejercicio de su derecho de defensa, como lo es dentro del término del traslado a cada demandado para proponer excepciones, lo cual no se hizo, guardando absoluto silencio, a pesar de haberles intimado el mandamiento de pago a cada uno de los aquí demandados y ninguno de ellos interpuso Recurso de Reposición.''

    En este orden de ideas fuerza decir que este documento no fue aportado por el BBVA - BANCO GANADERO, con las formalidades requeridas en la ley para su validez, ya que se torna ineficaz por inexistente.

    (...)

  2. En esta forma hechas las valoraciones de los títulos objetos del recaudo, la S., no puede desechar los argumentos del apelante, quien en su escrito sustentatorio, cita doctrina, jurisprudencias de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, tal como ha quedado plasmado en estas consideraciones y en precedente judicial de esta misma Corporación, S. de Decisión Civil - Familia - Laboral, le correspondía a la parte demandante BBVA - Banco Ganadero, probar la existencia del negocio subyacente. En la forma propuesta en las excepciones de mérito o de fondo, es imposible pedir o exigir a los demandados que prueben la no existencia del negocio jurídico que, para el caso sub-lite, sería que prueben lo ''inexistente'', imponiéndose la carga de probar lo imposible.

  3. Así las cosas, en el caso que ahora ocupa la atención de la S., la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, como era demostrar lo alegado en los hechos primero y segundo del libelo demandatorio, donde se afirma el recibo en calidad de mutuo de las sumas de dinero incorporadas en los títulos valores, afirmaciones que se concretan de la siguiente manera:

    ''De los seis pagarés en mención se desprende que los señores GIOCONDA ANA MARÍA CUBILLOS LACHARME DE BARGUIL, A.M.L.D.C., E.B. BANDA Y ANTONIA BANDA DE BARGUIL recibieron del BBV Banco Ganadero S.A., en calidad de mutuo, las referidas sumas, que se obligaron a pagar en fechas que están más que vencidas.''

    Igualmente podemos afirmar, que tampoco fue diligente el BBVA - BANCO GANADERO, en el desarrollo de las pruebas periciales, a tal extremo que se pudo palpar, una reticencia permanente de no permitir el acceso a la documentación solicitado por el Tribunal, y el perito o peritos designados, constatándose en ésta forma la entrega de los dineros, la interrupción de la cadena endoso y la inexistencia de las formalidades sustanciales de los títulos valores, así como la enmendadura de los soportes de cada uno de ellos, como quedó demostrado fehacientemente, con la prueba pericial.

    Las anteriores pautas, nos llevan a concluir en el presente caso, que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA - BANCO GANADERO, no acreditó las sumas de dinero que dice haber entregado a título de mutuo y tampoco fue diligente en la suscripción y materialización de los ''actos cambiarios'' (endosos) que debió haber cumplido para poder legitimarse en legal forma tal como se dijo, para la prosperidad de sus pretensiones.

    Pues bien, queda entonces claro que la ''relación contractual'' analizada se trunca por las deficiencias de que adolecen los títulos en sus textos, anexos (operación de redescuento con enmendaduras) y sobre todo, no se verificó que la ''cadena de endoso'' fuera ininterrumpida, afectando no sólo la circulación válida de los títulos valores, sino también para ''legitimarse'' conforme lo ordena perentoriamente el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al amparo judicial deprecado.

    En el caso concreto, está probado para esta S., la ''inexistencia'', no sólo de los negocios causales, sino la de los títulos valores, por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades sustanciales que quedaron analizados, sino también la ''ausencia'' de los elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo probatorio.

    Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, la S. concluye sin lugar a equivocarnos, que el BBVA - BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en relación a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra parte, que el negocio jurídico subyacente está ''viciado'' en su estructura medular, al punto que los documentos que le sirvieron de soporte, son ineficaces por inexistentes, quedando al descubierto la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa del BBVA - BANCO GANADERO, así como la falta de entrega de los dineros invocados en el contexto de la defensa presentada.''

    La acción de tutela

    1.5. Mediante apoderado judicial, el BBVA Colombia interpuso el 29 de mayo de 2008, acción de tutela contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que lo decidido en la sentencia descrita violó sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    En primer término, el demandante indica que la acción de tutela procede, pues no es posible presentar recursos contra la decisión atacada, salvo el de revisión. Sin embargo, ''sus causales no subsumen la situación fáctica y jurídica que aquí se describe y, por consiguiente, no constituye el medio adecuado para conjurar el quebranto de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.''.

    Luego, expone los aspectos centrales del proceso ejecutivo hipotecario y de la sentencia impugnada. A partir de ese estudio, advierte que dicha decisión comporta ''vía de hecho'', puesto que lo decidido por el Tribunal no guarda correspondencia alguna con las pruebas recaudadas durante el proceso ejecutivo.

    Respecto a la conclusión del Tribunal que consideró probada la excepción de ineficacia de los títulos valores por inexistencia, fundada en que no se aportaron en original, el accionante expone que se incurrió en un error ostensible en la apreciación de los títulos ejecutivos. Ello en la medida en que no existe ningún soporte para que esa conclusión se predique de los pagarés 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1, pues todos ellos fueron presentados en original y reposan en el expediente. Así, se muestra errada la consideración del Tribunal, al extender la ineficacia a todos los títulos base de la ejecución, conforme lo expresa en el apartado conclusivo de la sentencia.

    El accionante considera que la aceptación por el Tribunal de la excepción denominada ''dinero no entregado'' carece de todo sustento, porque: (i) los demandantes confesaron el desembolso de las sumas otorgadas en mutuo, como se desprende de los escritos de contestación al libelo ejecutivo; y (ii) el dictamen pericial había constatado el desembolso y los abonos al pago de la obligación, en relación con los pagarés 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1. En consecuencia, no había lugar a decretar, como lo hizo el Tribunal, que las sumas no fueron entregadas, cuando el material probatorio demostraba fehacientemente lo contrario.

    El BBVA Colombia estima que la sentencia incurrió en violación de las normas de ''disciplina probatoria'', relacionadas con la carga de la prueba en los procesos ejecutivos y las consecuencias jurídicas de la incorporación del derecho crediticio en los títulos valores. A partir de distintas normas y de derecho civil, el accionante sostiene que la suscripción de los pagarés por parte de los ejecutados, demuestra de manera autónoma la existencia de las obligaciones que le dieron origen y del contrato de mutuo. Por ende, ''... si los demandados pretendían desconocer los contratos de mutuo subyacentes a los pagarés, debían demostrar que los mutuos no se habrían perfeccionado. La presunción obraba a favor de BBVA y no de los demandados, como mal lo entendió el Tribunal. || Ellos, los demandados, eran quienes debían desvirtuar por completo la presunción de existencia de los derechos reclamados. Cosa que no hicieron, como ya se vio, pues que en el proceso obra prueba de los desembolsos y dictamen pericial que la ratifica.''

    Finalmente, la entidad financiera sostiene que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa adolece de similares vicios a los expuestos. En efecto, el argumento de la ruptura de la cadena de endosos, para el caso de los pagarés objeto de operaciones de redescuento, no resultaba apto para negar la condición del BBVA Colombia de tenedor legítimo de los títulos valores y, por ende, legitimado para iniciar la acción ejecutiva. Indica que ello es así, ''porque el hecho de que BBVA haya recibido dos notas de endoso no significa que se haya interrumpido la cadena de endosos, toda vez que la única razón de interrupción es la falta de endoso por parte de su legítimo tenedor, conforme al artículo 661, en concordancia con el artículo 651 del Código de Comercio. En otras palabras, la existencia de una segunda nota de endoso, no anula la primera, y mucho menos elimina la calidad de legítimo tenedor de BBVA. || Por tratarse de títulos a la orden, BBVA demostró ser beneficiaria de los endosos y la física tenedora de los títulos, hecho último que probó cuando aportó los originales de los documentos base de recaudo, lo que la constituye en legítimo tenedor de los mismos. || Concluye el Tribunal que habiéndose interrumpido la cadena de endosos (...) BBVA no pudo convertirse en legítimo tenedor (...). Sin embargo, si el Tribunal reconoció que se rompió la cadena de endosos, también reconoció, o debió reconocer, que el último tenedor de los títulos, antes de la supuesta interrupción, fue BBVA. Y si la última persona que recibió los títulos de acuerdo con su ley de su circulación es BBVA, quien además de manera irrefutable ostentaba la tenencia de los mismos, por fuerza habrá de concluirse que BBVA entonces sí era el legítimo tenedor de los mismos y contaba con legitimación por activa para promover el proceso judicial de recaudo contra las deudores demandados.''2. Respuesta del Tribunal accionado

    El magistrado G.M.J.P., quien actuó como ponente en la S. de Decisión que profirió el fallo cuestionado, presentó un escrito para destacar los siguientes aspectos:

    2.1. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que declaró no probadas las excepciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario del, en ese entonces BBV- Banco Ganadero contra E.B.B. y otros, se produjo sobre un acervo probatorio ''absolutamente precario''. En segunda instancia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 361 numerales 2° y del Código de Procedimiento Civil de P.C. se decretó y practicó una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, profiriéndose la decisión atacada con ese nuevo sustento.

    2.2. Reitera y transcribe los principales argumentos que llevaron al Tribunal a dictar el fallo que se cuestiona en sede de tutela, la cual, sostiene, fue el producto del análisis de todos y cada uno de los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de esa Corporación, por lo que la tutela no debe prosperar. Agrega que la protección solicitada es infundada, por cuanto ''la decisión judicial se ciñó a lo pedido, excepcionado y probado dentro del proceso'', en consecuencia no constituye una vía de hecho ''por cuanto está cimentada en la interpretación de los supuestos fácticos, de las cláusulas contractuales y de las normas legales, que a pesar de no ser la única admisible, sí resulta razonable y carente de capricho y arbitrariedad''.

    2.3. Destaca que la S. hizo un análisis de la carga de la prueba, con base en el cual concluyó que la misma se radicó en cabeza del ejecutante BBV Banco Ganadero S.A. en razón a la negación indefinida que hizo la parte demandante sobre la falta de entrega del dinero.

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    3.1. Primera instancia

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de junio de 2008, resolvió conceder la tutela al BBVA Colombia, y en consecuencia ordenó al Tribunal demandado ''que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar, proceda a pronunciarla nuevamente, de conformidad con las directrices expuestas por la Corte''.

    Consideró la S. de Casación Civil que ''la providencia de segundo grado muestra cómo el juzgador incurrió en las vías de hecho que se le endilgan, en la medida en que cometió graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las disposiciones normativas correspondientes''. El primero de estos yerros se evidencia en que el Tribunal predicó la inexistencia del título valor en relación con todos los pagarés presentados como título ejecutivo, cuando tal irregularidad solo fue establecida en relación con el pagaré No. 100160201 otorgado el 31 de marzo de 1997. Por ende, resultaba acreditada, de forma ''palmaria y manifiesta'' la existencia de una ''vía de hecho'', puesto que el Tribunal extendió el defecto a los todos los títulos valores, para así declarar probada la excepción de inexistencia por falta de título.

    En relación con los demás pagarés, estimó la S. de Casación Civil que la consideración del Tribunal relativa a que se había interrumpido la cadena de endosos que impone la Ley cambiaria, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa ''entraña un error ostensible, como quiera que el pagaré No. 93512-2 sólo aparece endosado una vez por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) a favor del Banco de la República, habiendo sido, a su turno, trasferido por este último a favor del primero, por ende la entidad financiera ejecutante sí ostentaba la condición de tenedor legítimo. || Igualmente, en relación con los restantes cuatro pagarés es de notar que si bien es cierto que en el proceso aparecen dos notas de endoso por parte del Banco de la República, a favor del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia), también lo es que (...) la segunda nota de endoso resulta irrelevante para establecer el tenedor legítimo de los instrumentos, como quiera que, en todo caso, lo seguiría siendo la institución financiera acreedora. || Dicho con otras palabras, si los títulos valores fueron endosados por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) al Banco de la República y éste, a su vez, los transfirió a favor de aquél, convirtiéndolo en legítimo tenedor, poca importancia tendría el hecho de que el Banco de la República apareciera posteriormente transfiriendo el título valor. En adición a lo indicado, ha de decir la Corte que la existencia de varios endosos pudo obedecer a la mecánica propia de las operaciones de redescuento, sin que, en todo caso, se haya visto afectada la condición final de tenedor legítimo de los títulos valores en cabeza del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia).''

    Respecto de la acogida excepción referida a la relación causal o fundamental estimó la S. Civil que el Tribunal ''partió de una premisa absolutamente errónea'' consistente en que el ejecutante estaba en la obligación de demostrar la existencia de dicha relación originaria o de base. Al respecto señaló:

    ''(...) tratándose de instrumentos negociables allegados como títulos de recaudo, resulta evidente que la presentación de dichos documentos, con observancia de los requisitos generales y particulares, acreditaba - per se - la existencia de un derecho de contenido crediticio a favor del tenedor legítimo de los mismo, sin que fuera pertinente una exigencia adicional como la que hizo el Tribunal.

    No significa lo anterior que en el proceso no puedan ser debatidas las circunstancias atinentes a la relación originaria o de base, pues así lo autoriza el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio, pero lo que sí es inadmisible es que el juzgador traslade la carga probatoria a la parte actora, como si el título valor no fuera autosuficiente, cuando ella le corresponde por completo al demandado.

    3.1.1 Concluyó el juez constitucional de primer grado afirmando que, dado que los pagarés números 93512-2, 93725-7, 93867-9, 94199-8 y 94281-1, son originales y que el BBVA Colombia es su tenedor legítimo, el Tribunal debe ''volver a efectuar un análisis de fondo de todas las excepciones de mérito planteadas alrededor del negocio jurídico subyacente, bajo la óptica consistente en que la carga demostrativa acerca de tales defensas recae sobre los demandados, en orden a determinar si ellas tienen o no la virtualidad de enervar la acción cambiaria impetrada con base en los títulos valores''.

    3.1.2. Por último, debe acotarse que como consecuencia de la sentencia proferida por la S. de Casación Civil, el Tribunal accionado, a través de fallo del 1º de julio de 2008, profirió sentencia de remplazo, en la que, entre otros asuntos, (i) declaró ''fundadas o probadas parcialmente las excepciones de mérito o de fondo, denominadas ''INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR'', respecto del Pagaré No. 100160201, otorgado el 31 de marzo de 1997 y la excepción de mérito o de fondo denominada ''RELACIÓN CAUSAL O FUNDAMENTAL O DINERO NO ENTREGADO'', en lo que tiene que ver con los Pagarés Nos. 93512-2, creado el 20 de marzo de 1992 y el 93725-7, emitido el 7 de abril de 1993.''; y (ii) ''seguir adelante la ejecución con respecto a los Pagarés Nos. 93867-9 de abril 28 de 1994, 94199-8 del 6 de octubre de 1995 y el 94281-1 del 23 de mayo de 1996, por los saldos adeudados, más los intereses, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se efectúe el pago total.'' Cfr. F.s 45 a 46 del cuaderno 2.

    3.2. Impugnación

    Los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, a través de su apoderado, impugnaron la decisión, alegando que la S. de Casación Civil cimentó su decisión en las afirmaciones del actor en tutela, sin analizar el interrogatorio de parte del representante legal del BBVA (confesión ficta), las enmendaduras encontradas en las operaciones de redescuento, la falta de entrega de los dineros acreditada mediante dictamen pericial, el silencio de la entidad ejecutante frente a esta constatación técnica, así como la ausencia de poder o mandato del Banco de la República para endosar los pagarés a nombre de Finagro -endoso en retorno-, y de pronunciarse respecto de los endosos en propiedad y sin responsabilidad que hace Finagro al BBVA.

    Agregaron que el fundamento de la providencia cuestionada en relación con los pagarés que presentaban operaciones de redescuento fue la constatación de enmendaduras en estas operaciones, circunstancia que riñó con la verdad y la presunción de tales valores; y no la inexistencia de los títulos, como sí se predicó en relación con el pagaré 100160201.

    El magistrado que actuó como ponente del fallo del Tribunal cuestionado, también impugnó la sentencia de la S. de Casación Civil al estimar que no se ajusta a las pruebas recaudadas. Admitió la inconsistencia relativa al pagaré 93512-2, respecto del cual, sostuvo que efectivamente solo existe una nota de endoso. Empero, respecto del mismo reafirmó la existencia de vicios que le restaban mérito ejecutivo, puesto que el dictamen pericial no verificó el desembolso, operó la confesión ficta o presunta, derivada del interrogatorio de parte formulado al representante legal de la entidad ejecutante, y presenta enmendaduras en las operaciones de redescuento.

    Se apartó del criterio de la S. Civil de la Corte Suprema, respecto de la irrelevancia de la interrupción en la cadena de endosos, y afirmó que el problema jurídico revestía mayor complejidad por cuanto involucraba el contrato de mutuo, la operación de redescuento, hipoteca, depósito, y las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco comercial y entre este y Finagro. Destacó así, la trascendencia de la falta de endoso en el contrato de redescuento, situación constatada por los peritos contables.

    El apoderado del BBVA intervino para solicitar la confirmación de la sentencia de tutela de primer grado. El eje central de su intervención radicó en la existencia de una segunda decisión de la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería (julio 1° de 2008) proferida para cumplir el fallo de tutela proferido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    3.3. Segunda instancia

    Mediante sentencia del 25 de julio de 2008, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela invocada por el BBVA Colombia.

    Para sustentar su decisión, previa reseña de los alegatos de las partes, y del magistrado apelante, la S. de Casación Laboral estimó, en primer lugar, que las afirmaciones del demandante, diciendo que el Tribunal habría extendido indebidamente la consideración sobre la inexistencia del título valor No. 100160201 a todos los demás, para dar por acreditada la excepción de ''ineficacia por inexistencia'', ''no corresponde a la estructura lógica de la sentencia controvertida. A este respecto, señala los argumentos siguientes:

    ''En primer lugar, al cotejar lo afirmado por la entidad accionante, con la lectura de la sentencia del Tribunal, respecto de la aserción de éste de declarar probada la inexistencia de todos los títulos valores, al descubrir que el pagaré N° 100160201 se encontraba en copia simple, emerge que en ningún momento el organismo judicial hizo aquella aseveración, por el contrario, con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso, sostuvo que el pagaré en mención no cumplió con los requisitos para predicarse como título valor, por no haberse aportado en su integridad, y que, pese a ello el Banco ni siquiera probó en el proceso la existencia del negocio que dio origen a su suscripción, deducción que no se muestra arbitraria ni caprichosa porque, además, se fundó en el experticio rendido por los peritos, en virtud del cual el Banco no aportó soportes contables ni comprobantes de la entrega de ese dinero.

    (...)

    La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo, (sic) reiteró dicha posición al establecer que los documentos aportados como título no correspondían a un consecutivo común, y que la hoja en la que se encontraban las firmas de los suscriptores se allegó en copia simple, sin autenticación, y en ese sentido concluyó que el título comentado era inexistente.

    (...)

    En efecto, para declarar la inexistencia del título respecto del resto de los pagarés, el Tribunal lo que hizo fue estudiar los dictámenes periciales, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que, además de la ausencia de la hoja original de rúbricas en el título N° 100160201, los demás pagarés presentaban enmendaduras en las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaron la entrega del dinero, lo llevó a dicha determinación, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la excepción.''.

    La S. de Casación Laboral sostiene en relación con los demás pagarés, que el Tribunal estudió los dictámenes periciales y las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que presentaban enmendaduras en las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaran la entrega del dinero, condujo a declarar la inexistencia de los negocios causales y de los títulos valores, derivada del incumplimiento de requisitos y formalidades sustanciales.

    En relación con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de la presunción de legalidad de los títulos valores y el traslado de la carga de la prueba al ente ejecutante, la S. de Casación Laboral estimó que la posición asumida por el organismo judicial accionado fue producto de su facultad de interpretación y aplicación legal, cumpliendo los mínimos criterios de razonabilidad jurídica. Ello en la medida que en que el Tribunal, para declarar probada la excepción de ''dinero no entregado'', se fundamentó en la existencia de una negación indefinida por parte de los demandados sobre la inexistencia del negocio causal, la declaración de confeso del representante legal del en ese entonces BBV Banco Ganadero, los dictámenes periciales que acreditaron la falta de prueba del desembolso, y en jurisprudencia y doctrina nacional.

    Frente a la controversia jurídica relacionada con la interrupción de la cadena de endosos, declarada por el Tribunal para predicar la ausencia de legitimidad en la entidad ejecutante, sostiene la S. Laboral de la Corte Suprema que se trata de un tema que entraña un debate en relación con la aplicación normativa que regula el endoso, divergencia que no reviste la entidad suficiente para erigirse en vulneración del debido proceso. Además, tampoco tenía el alcance de dejar sin sustento la decisión del Tribunal, puesto que la excepción de ''falta de título'' no fue desvirtuada por el juez constitucional de primera instancia.

    Por último, destaca que la entidad bancaria contó en todo momento con las garantías legales y constitucionales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y la sentencia se edificó sobre un criterio razonable.

  5. Actuación ante la Corte Constitucional

    La S. Once de Selección de la Corte Constitucional, mediante auto del 5 de noviembre de 208, seleccionó para revisión los fallos de tutela citados anteriormente y ordenó su reparto a esta S. de Revisión, remitiéndose el expediente respectivo el 21 de noviembre del mismo año.

    Debido a la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente asunto, la S. Tercera de Revisión, por medio de providencia adiada el 19 de febrero de 2009, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería el envío del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario. De igual modo, con base en la facultad prevista en el artículo 57 del Acuerdo 05/92 (Reglamento de la Corte Constitucional), fueron suspendidos los términos para fallo. Esta suspensión fue levantada por la S., mediante auto del 29 de abril de 2009, antes de proferir la presente sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Problema jurídico y metodología de la decisión

  1. El BBVA Colombia formuló acción de tutela contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, al considerar que la decisión del 26 de febrero de 2007 violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, la comprobación de las excepciones estaba basada en (i) una extensión injustificada de las falencias advertidas en un solo título valor a los demás documentos base de la ejecución; (ii) la errónea valoración de las pruebas y la inversión injustificada de la carga de las mismas, respecto del contrato de mutuo subyacente a los títulos valores; (iii) el desconocimiento de las reglas sustantivas sobre el endoso de títulos valores y la titularidad de la acción ejecutiva por parte del legítimo tenedor de los mismos.

    La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentencia de tutela amparar los derechos invocados y, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada. Consideró que el Tribunal había incurrido en errores evidentes en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y, a su vez, había desconocido las normas del derecho comercial que regulan el carácter autónomo del derecho de crédito incorporado a los títulos valores y su ley de circulación. Lo primero, puesto que había extendido indebidamente las particularidades documentales de un pagaré al resto y había fundado la decisión en un argumento extraño al régimen de cobro de los títulos valores, como es la exigencia al ejecutante de acreditar el perfeccionamiento del contrato subyacente. Lo segundo, porque sustentó el fallo en discusiones fácticas sobre la prueba del desembolso de la suma de dinero objeto de contrato de mutuo, que contradicen la literalidad y autonomía de las obligaciones derivadas del título valor, y que desconoció el Tribunal que, al margen de la discusión sobre los sucesivos endosos derivados de las operaciones de redescuento, estaba probado que el BBVA era acreedor cambiario y legítimo tenedor de los títulos base de la ejecución.

    Estos razonamientos fueron desestimados por la S. de Casación Laboral, quien consideró que (i) no era posible colegir del fallo que las falencias del pagaré 100160201 hubieran sido extendidas a los demás títulos ejecutivos, al ver una argumentación independiente respecto de las falencias, en cuanto sus requisitos sustanciales, de cada uno de los títulos que fundaron el cobro judicial; (ii) la ausencia de mérito ejecutivo de los pagarés, derivada de la falta de acreditación del desembolso de las sumas entregadas en mutuo comercial, fue una conclusión precedida de la adecuada valoración probatoria de los distintos elementos de juicio que obran en el proceso civil.

  2. De acuerdo con la anterior exposición, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería contiene los defectos que, por su gravedad y entidad jurídica, la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

    Para resolver ese asunto, la S. adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recapitulará el precedente jurisprudencial sobre los requisitos y causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego, estudiará el caso concreto, con miras a determinar si esas condiciones concurren para el caso de la citada decisión judicial. Por último, presentará un apartado conclusivo, destinado a recapitular las consideraciones principales del fallo, a fin de expresar la razón de esa decisión.

    Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales

  3. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.

    Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial - individual o colegiado - al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.

    Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.

    Sin embargo, debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios-, que permiten someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del proceso judicial.

  4. Es con base en estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la ''vía de hecho'' judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la S. Plena de la Corte en la sentencia C-590/05 (M.P.J.C.T., la cual declaró inexequible la expresión ''ni acción'', contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado con la sentencia de casación penal. En consecuencia, la presente decisión adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.

  5. La jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.

  6. Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05, son los siguientes:

    6.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    6.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    6.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05]. . De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    6.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05]. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05 (M.P.C.I.V.H..

    6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la S. respectiva, se tornan definitivas.

  7. Como se indicó, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes, haciéndose énfasis en las implicaciones de los defectos sustantivos y fácticos, puesto que resultan especialmente relevantes para la resolución del problema jurídico propio de esta decisión:

    7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que ''... sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P.E.C.M.).

    7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita cuando ''...el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03 (M.P.C.I.V.H.. .

    En relación con esta materia, debe insistirse en que la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso. Así, si a pesar de existir una irregularidad, carece de los efectos estudiados, en tanto no interfiere en el contenido y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la estructuración del defecto fáctico. Por ejemplo, la ausencia de una notificación configurará defecto sustantivo solo en el caso que impida materialmente al afectado el conocimiento de la decisión y, en consecuencia, enerve la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar del error los sujetos procesales tuvieron oportunidad de conocer la decisión por otros medios reconocidos por el ordenamiento, no se estructura la causal en comento.

    7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.

    En consecuencia, la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio, como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o apreciación de la prueba. B., C.. (2007). La acción de tutela contra providencias judiciales''. En: Teoría Constitucional y Políticas Públicas. Bases críticas para una discusión. M.J.C.. E.M. (Directores del proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240. A su vez, este vicio debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.

    Estas consideraciones han sido corroboradas por distintas decisiones de la Corte. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P.E.C.M., T-442 de 1994. (M.P.A.B.C., T-567 de 1998 (M.P.E.C.M., T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P.M.G.M.C. y T-639 de 2006 (M.P.J.C.T.. , este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como ''la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas''., como consecuencia de una omisión en el decreto Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

    Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-538 de 1994 (M.P.E.C.M.) y T-061 de 2007 (M.P.H.A.S.P.. que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU - 159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-244 de 1997 (M.P.H.A.S.P.., es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.

    En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios, que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:

    7.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Sentencia T-442 de 1994 (M.P.A.B.C.).

    7.3.2. No obstante, como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio. En la sentencia T-055 de 1997, la Corte determinó que, en tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe ''En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe'' Sentencia T-336 de 1995 (M.P.V.N.M., reiterada por la T-008 de 1998 (M.P.E.C.M.).. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural Sobre el particular, ha señalado la Corte:''(...) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías'' (Sentencia T-008 de 1998 (M.P.E.C.M.). Reiterada en la sentencia T-636 de 2006 (M.P.J.C.T...

    7.3.2. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ''El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto'' Ibid.

    7.4. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.

    A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo ''... opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador''. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P.M.J.C.E.).

    Sobre el mismo particular, se ha considerado que la indebida aplicación de las normas también hace parte de esta tipología de defecto, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-937/06 (M.P.C.I.V.H.. cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). Para sustentar esta conclusión, la jurisprudencia insiste en que ''...el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. || La vía de hecho --excepcional, como se ha dicho-- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales'' En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P.J.G.H.G..

    Con base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto fáctico cuando su motivación contradice, de manera abierta y ostensible, el régimen jurídico que debe aplicar. La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, está limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal. Así, la acción de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.

    7.5. Error inducido, tradicionalmente denominado como ''vía de hecho por consecuencia'' que se presenta cuando el J. o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha establecido que ''Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P.M.V.S.M..

    Así, la jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial. Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P.M.J.C.E.).

    7.6. Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

    7.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Sobre una exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional y su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P.M.J.C.E.).

    7.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.

Caso concreto

Comprobación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales

  1. Conforme a la metodología propuesta por el precedente constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar, si en el asunto de la referencia se cumplen con los requisitos generales estudiados en el fundamento jurídico 6 de esta decisión.

    8.1 A ese respecto se tiene, en primer lugar, que el problema jurídico puesto a consideración por el BBVA Colombia tiene relevancia constitucional, pues advierte que los presuntos errores en los que incurrió la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, centrados en la indebida valoración probatoria y el desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso, son de una entidad tal, que afectan el derecho al debido proceso del demandante en el proceso ejecutivo.

    8.2. En segundo lugar, la S. advierte que la sentencia atacada resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo adelantado por BBVA Colombia, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos ordinarios contra esa decisión. Adicionalmente, aunque la decisión cuestionada es susceptible del recurso extraordinario de revisión, contemplado por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento no se muestra idóneo para resolver la controversia jurídico-constitucional materia de la presente decisión. En efecto, las causales para la revisión de las sentencias ejecutoriadas, previstas en el artículo 380 ejusdem El artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como causales del recurso de revisión las siguientes:

  2. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

  3. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  4. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.

  5. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

  6. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

  7. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.

  8. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la nulidad.

  9. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.

  10. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. no permiten que esas decisiones sean atacadas por la violación de normas constitucionales, fundada en defectos fácticos o sustantivos como los argumentados en el presente caso. Por ende, habida consideración del carácter taxativo y estricto de esas causales de revisión, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por la institución financiera accionante.

    8.3. El requisito de inmediatez también se encuentra acreditado en el caso. Obsérvese que entre la fecha en que se adoptó la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario y el momento en que se interpuso la acción de tutela, existe un lapso cercano a los seis meses. Dicho plazo se muestra razonable, merced a que el citado proceso cursó fuera de la sede en que debería instaurarse la acción, y que se encuentra de por medio el término de vacancia judicial.

    8.4. Los defectos planteados por el BBVA Colombia son relevantes para la decisión del caso. A este respecto, la entidad actora sostiene que de no haber ocurrido las falencias fácticas y sustantivas antes anotadas, se hubiera reconocido la legitimidad de la misma como acreedor hipotecario, lo que implicaba continuar adelante con la ejecución de las sumas adeudadas. Además, las consideraciones acerca de los citados defectos constitutivos de violación de derechos fundamentales no pudieron alegarse al interior del proceso ejecutivo, puesto que esas censuras se dirigen, precisamente, a razonamientos contenidos en la sentencia de segunda instancia, la cual puso fin a dicho trámite. Por lo tanto, la Corte encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, por lo que asumirá el análisis sobre la comprobación, en la sentencia recurrida de las causales específicas expuestas en el fundamento jurídico 7 de esta decisión.

    Estudio sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias

  11. La acción de tutela promovida por el BBVA Colombia contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se estructura en tres presuntos defectos, que en criterio de la entidad financiera accionante hacen al citado fallo incompatible con los derechos fundamentales al debido proceso. Estas cuestiones, de manera simplificada, versan sobre los aspectos siguientes:

    9.1. El Tribunal incurrió en un error ostensible, al extender injustificadamente las falencias comprobadas en relación con uno solo de los títulos ejecutivos (pagaré 100160201), para después declarar probada la excepción de inexistencia de título y del negocio subyacente, en relación con todos los pagarés.

    9.2. La sentencia atacada también incurrió en yerro contrario a los derechos fundamentales, cuando declaró probada la excepción de ''falta de entrega de los dineros''. Ello debido a que desconoció las normas del derecho comercial que regulan los principios de autonomía, literalidad e incorporación de los títulos valores. Estas disposiciones, en criterio del BBVA Colombia, tienen efectos concretos de ''disciplina probatoria'' en cuanto a la oponibilidad de las excepciones derivadas del negocio causal, en el sentido que imponían a los demandados la carga de la prueba a ese respecto. En consecuencia, para el caso objeto de estudio (i) resultaba desacertado desconocer esos principios, con base en un estudio, de carácter declarativo, sobre el alcance del contrato de mutuo subyacente a los pagarés base de ejecución; y, (ii) incluso si se aceptara ese análisis, existían en el proceso pruebas fehacientes sobre el cumplimiento de ese negocio subyacente, entre ellas declaraciones efectuados por los mismos demandados.

    9.3. Por último, se imputa al Tribunal accionado que desconoció las normas que determinan la ley de circulación de los títulos valores, a partir de las cuales se concluía que el BBVA Colombia era el legítimo tenedor de los pagarés base de la ejecución. En tal sentido, los argumentos planteados en la sentencia atacada, que desvirtúan la condición de acreedor cambiario de esa institución financiera, fundados en la falta de continuidad de la cadena de endosos, resultaban contrarios a lo preceptuado en dicha normatividad mercantil.

    Defecto sustantivo por la falta de congruencia entre las consideraciones del fallo y la decisión adoptada

  12. En relación con la primera de las censuras propuestas, la S. advierte que se funda en consideraciones de la sentencia atacada que tienen sentido múltiple y confuso, lo cual lleva a cuestionar la armonía entre las motivaciones del fallo y las declaraciones efectuadas en la parte resolutiva del mismo. A este respecto, se observa que en los fundamentos del fallo atacado, se efectuó un estudio extenso acerca de las condiciones particulares del pagaré 100160201, el cual concluyó que el título valor carecía de requisitos de índole sustancial (en especial aquel relativo a exigir que el documento fuera presentado para el cobro judicial en original) situación que lo tornaba inexistente para fines cambiarios. Esta circunstancia resultaba reforzada por la ausencia de soportes sobre el cumplimiento del negocio subyacente a la expedición de los títulos valores, aspecto que tendrá un análisis separado en esta decisión. Para sustentar este aserto, la sentencia indicó lo siguiente:

    ''16. De otro lado, no puede ésta S., pasar por alto, sin adentrarse al estudio minucioso y detallado de la situación jurídica y probatoria del pagaré N° 100160201, de marzo 31 de 1997, por valor de $517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada por el demandante BBV BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de los demandados, por considerar ésta S., que no era la etapa procesal oportuna, ello no es óbice, para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H.C.S. de J. y Consejo de Estado, pues en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente (sic) el título valor.'' (F. 102 del cuaderno 1).

    (...)

    Así las cosas, efectivamente, la S. advierte en ésta oportunidad (sic) que este documento objeto de recaudo ''NO ES UN TÍTULO VALOR'', en relación a que no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan las normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en su defecto está afectado de ineficacia liminar por inexistente, conforme lo disponte el artículo 620 del C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en original en su integridad. (sic) De contera, tampoco será título ejecutivo y la acción adelantada con él, se torna irregular, por cuanto que no le está vedado al fallador, para revisar la segunda instancia, retroactivamente los títulos valores y el proceso.'' (F.s 105 a 106 del cuaderno 1).

    (...)

    Este documento al que nos venimos refiriendo, además de las falencias probatorias de que adolece, demostrados (sic) fehacientemente, con los dictámenes periciales que militan en el expediente como título valor, su efectividad procesal queda truncada, en atención a que la parte demandante BBVA BANCO GANADERO S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o fundamental de la entrega de los dineros a título de mutuo del cual dependía éste. Esta afirmación jurídica, quedó plenamente demostrado, (sic) como ya se anotó, con la prueba pericial complementaria de la practicada en este proceso, reafirmadas con el otro dictamen pericial practicado para despejar los interrogantes formulados en el escrito de OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, del primer dictamen, la que acoge en su integridad la S., si se tiene en cuenta, que las objeciones no prosperan, y no pueden prosperar por cuanto que ambos dictámenes hacen claridad sobre los puntos pedidos, y se complementan y clarifican todo y cada uno de los puntos referentes a la objeción.'' (F. 106 ídem).

    (...)

    ''En esta forma le queda claro a la S., la inexistencia y /o ineficacia del documento a que nos venimos refiriendo, en atención a que éste no nació a la vida jurídica, pues como ya se dijo, carece de toda clase de soportes contables y comprobantes de la entrega del dinero.'' (F. 107 ídem).

    (...)

    ''Siguiendo con el análisis a que nos venimos refiriendo, podemos decir, que también queda claro para esta S., la inexistencia y/o ineficacia de este documento, en atención a que no nació a la vida jurídica, pues como se ha dicho y se reitera nuevamente, carece de toda clase de soportes contables y de la entrega del dinero. Pues al hacer el estudio de su texto y composición, la corporación establece, que está integrado o compuesto por una amalgama y variedad de documentos que no corresponden a un consecutivo común que identifique, que se trata de un mismo título valor, y lo más grave aún, la hoja en que se imponen las firmas o rúbricas de los suscriptores, se encuentran en una copia simple. Además, esta copia simple por su parte, no fue dotada con las autenticaciones que hubieren podido hacerse y que ha reconocido la jurisprudencia nacional. De otra parte, el BBVA Banco Ganadero, tampoco acudió a los remedios legales antes de presentarlo para su cobro, que consagra el artículo 802 del C. de Co. y el artículo 449 del C. de P.C. que contempla las acciones de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores.'' (F.s 108 a 109 del cuaderno 1).

    ''En este orden de ideas, fuerza decir que este documento, no fue aportado por el BBVA - BANCO GANADERO, con las formalidades requeridas en la ley para su validez, ya que se torna ineficaz.'' (F. 111 del cuaderno 1).

  13. Aunque estos argumentos se dirigían unívocamente a demostrar que las censuras por inexistencia se derivaban de la obligación cambiaria contenida en el pagaré 100160201, los razonamientos del fallo adoptaron una dirección distinta, según la cual esa misma característica era predicable de los demás títulos valores. Ello sin que se estableciera una razón que sustentara esa extensión. Sobre el particular, resulta ilustrativa la transcripción de los siguientes apartados de la decisión del Tribunal:

    ''En el caso concreto, está probado para esta S., la ''inexistencia'', no sólo de los negocios causales, sino la de los títulos valores, por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades sustanciales que quedaron analizados, sino también la ''ausencia'' de los elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo probatorio.

    Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, la S. concluye sin lugar a equivocarnos, que el BBVA - BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en relación a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra parte, que el negocio jurídico subyacente está ''viciado'' en su estructura medular, al punto, al punto que los documentos que le sirvieron de soporte, son ineficaces por inexistentes, quedando al descubierto la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa del BBVA - BANCO GANADERO, así como la falta de entrega de los dineros invocados en el contexto de la defensa presentada.'' (F.s 112 a 113 del cuaderno 1).

    Por ende, con base en las consideraciones anotadas, la parte resolutiva de la sentencia decidió declarar probada, de forma genérica, la excepción de ''falta de legitimación en la causa por activa - ineficacia del título valor por inexistencia del mismo'', por lo que la misma se extendía a todos los pagarés base de la ejecución.

  14. Con base en lo expuesto, la S. concuerda con la argumentación expuesta por la S. de Casación Civil, cuando concluyó que la sentencia atacada incurre en error manifiesto al extender las falencias probadas respecto de uno solo de los títulos valores a los demás. En efecto, la argumentación del Tribunal tiende a demostrar el incumplimiento de requisitos sustanciales en lo que respecta al pagaré 100160201; sin embargo, de manera injustificada termina adscribiendo la inexistencia del título a los demás documentos base de la ejecución. Esto en plena contradicción con otras consideraciones de índole probatoria, realizadas en el mismo fallo, que aceptaron como ciertas las observaciones efectuadas en los dictámenes periciales, los cuales fueron unívocos en afirmar la incorporación al proceso -en documento original-, de los demás pagarés. Cfr. F.s 76 a 81 del cuaderno 1. Y es con base en esta errónea motivación que el Tribunal decide, en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarar probada la excepción de inexistencia del título, sin restringirla al pagaré 100160201.

    En ese sentido, se está ante un defecto sustantivo en la sentencia atacada, consistente en la contradicción entre la parte motiva (que circunscribió los citados defectos al pagaré 100160201) y la parte resolutiva (que declaró probada la excepción de inexistencia del título para todos los pagarés). Esta circunstancia impone concluir que la decisión analizada vulneró el derecho al debido proceso, en tanto desconoce criterios de racionalidad mínima, entre ellos la necesidad de que exista consonancia entre las consideraciones que fundamentan la decisión judicial y lo efectivamente resuelto por el juez, lo cual se traduce, además, en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, pues la impartida en esas condiciones riñe con el ''deber ser''.

  15. Empero, debe la S. pronunciarse acerca de la objeción que a este respecto propone la S. de Casación Laboral, en el fallo de tutela de segunda instancia. En criterio de esa Corporación, la contradicción expresada no podía colegirse del fallo atacado, puesto que a partir del análisis conjunto de los argumentos expresados por el Tribunal, era viable concluir que ese juez colegiado hizo un análisis separado de los demás pagarés, de los cuales derivó su inexistencia a partir de las enmendaduras presentadas en las operaciones de redescuento. En ese sentido, no concurría para el caso falta de congruencia entre las motivaciones y la parte resolutiva del fallo. En cambio, una conclusión de esa naturaleza estaba basada en una cita descontextualizada de los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión antes comentada.

    Para la S., el argumento planteado por el juez de tutela de segunda instancia tiene su origen en las evidentes falencias de la argumentación expresada en la sentencia cuestionada, las cuales dificultan en grado sumo la posibilidad de identificar los argumentos que dieron lugar a la decisión finalmente adoptada por el Tribunal. En efecto, de la lectura de la misma es viable concluir que los cuestionamientos basados en la interrupción de la cadena de endosos y las enmendaduras de los mismos, están dirigidos a probar la excepción de falta de legitimación por activa del BBVA Colombia. A ese respecto, la sentencia indica que los errores y enmendaduras en los endosos derivados de las operaciones de redescuento ''..., nos llevan a concluir en el presente caso, que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA-BANCO GANADERO, no acreditó las sumas de dinero que dice haber entregado a título de mutuo y tampoco fue diligente en la suscripción y materialización de los ''actos cambiarios'' (endosos) que debió haber cumplido para poder legitimarse en legal forma tal como se dijo, para la prosperidad de sus pretensiones. || Pues bien, queda entonces claro que la ''relación contractual'' analizada se trunca por las deficiencias de que adolecen los títulos en sus textos, anexos (operación de redescuento con enmendaduras) y sobre todo, no se verificó que la ''cadena de endoso'' fuera ininterrumpida, afectando no sólo la circulación válida de los títulos valores, sino también para ''legitimarse'' conforme lo ordena perentoriamente el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al amparo judicial deprecado.'' F. 112 del cuaderno 1.

    Hasta aquí puede considerarse que la argumentación estaba dirigida a demostrar los elementos fácticos que sustentan la falta de legitimación en la causa del BBVA Colombia. No obstante, a renglón seguido y sin ninguna fórmula que permitiera vincular los argumentos, el Tribunal hace referencia a aspectos distintos, pero ahora relacionados con la inexistencia de los títulos valores. Así, indica que ''[e]n el caso concreto, está probado para esta S., la ''inexistencia'', no sólo de los negocios causales, sino la de los títulos valores, por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades sustanciales que quedaron analizados, sino también la ''ausencia'' de los elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo probatorio.'' Ídem. No obstante, concluye la motivación volviendo a aspectos propios de la legitimación en la causa por activa, al señalar que ''Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, la S. concluye sin lugar a equivocarnos, que el BBVA - BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en relación a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida.'' F. 113 del cuaderno 1.

    Con base en lo expuesto, la Corte considera que el razonamiento expresado por el Tribunal resulta anfibológico, situación que explica que distintos intérpretes del fallo adopten posiciones opuestas en relación con lo que consideran que es su cabal entendimiento. Es precisamente esa grave dificultad de la decisión judicial la que estructura el defecto sustantivo, en los términos expresados anteriormente. Por último, es importante anotar que, incluso si aceptara la interpretación expresada por la S. de Casación Laboral, tal alternativa deja sin solucionar la evidente contradicción entre las consideraciones del fallo y la parte resolutiva del mismo, la cual es unívoca en sostener que la excepción de inexistencia del título se predica de todos los documentos base de la ejecución. Por ende, subsisten las razones que dan lugar a concluir que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería incurre en defecto sustantivo, derivado de la incongruencia entre las motivaciones del fallo y la decisión adoptada, circunstancia arquetípica de violación del derecho fundamental al debido proceso.

    Defecto sustantivo y fáctico, derivado de la oponibilidad del negocio subyacente como causal para negar la legitimación en la causa por activa

  16. El segundo aspecto objeto de censura, se refiere al presunto defecto fáctico y sustantivo en que incurre la sentencia al negar la condición de acreedor cambiario del BBVA Colombia, a partir de análisis fundados en el contenido y alcance del negocio causal. Para resolver este aspecto, a juicio de la S., resulta esencial enmarcar el problema jurídico propuesto dentro del marco legal y procedimental que le resulta aplicable, en especial lo que respecta a los principios generales que el ordenamiento mercantil le confiere a los títulos valores y la incidencia de estos en la carga probatoria exigida al interior de los procesos de ejecución. Ello con el fin de determinar si, como lo sostiene el accionante, la actuación adelantada por el Tribunal demandado desconoció las normas legales aplicables al caso y los efectos de ''disciplina probatoria'' que estas imponen. A este respecto, debe aclararse que en razón del carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra sentencias, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. En cambio, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. Bajo esta premisa, el estudio de la S. se limita a aquellos aspectos sustantivos generales, imprescindibles para evidenciar si la sentencia cuestionada incurre en tales yerros evidentes.

  17. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los ''documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora''. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.

    La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente.

    La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el ''suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia''. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora.

    Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor -y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe- puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que ''[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.'' Cfr. Corte Suprema de Justicia. S. de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993.

    La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente.

    En consonancia con lo expuesto, la S. de Casación Civil ha establecido que ''... el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido.'' Cfr. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 1979. M.P.G.G.Z.. Apoyada en doctrina especializada sobre el tópico, la misma corporación consideró que ''la legitimación es la situación en que, con un grado mayor o menor de fuerza el derecho objetivo atribuye a una persona, con cierta verosimilitud, el trato de acreedor y ello no sólo a efectos de prueba, sino de efectiva realización del derecho. La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho común; equivale, por consiguiente, a un abandono de cualquier investigación que pudiera realizarse sobre la pertenencia del derecho.'' Ibídem. La cita corresponde a R.R., J. (1976). Derecho Mercantil. P., p. 256.

    Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la S. de Casación Civil prevé que ''...[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del `tradens' al `accipiens' con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor. En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento - sola o acompañada del endoso o de la inscripción -, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución ''al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente''. En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: `quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros.'' Cfr. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P.J.M.E.S..

    A su vez, estas consideraciones resultan armónicas con lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el cual dispone que ''Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás''.

  18. Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.

    Bajo está lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem. Código de Comercio. Artículo 784: Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

  19. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;

  20. La incapacidad del demandado al suscribir el título;

  21. Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;

  22. Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;

  23. La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;

  24. Las relativas a la no negociabilidad del título;

  25. Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;

  26. Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este título;

  27. Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este título;

  28. Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

  29. Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;

  30. Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y

  31. Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.

    Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.

    Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.

  32. Para el caso propuesto, el Tribunal accionado consideró probada la excepción de ''dinero no entregado'' a partir de tres argumentos definidos: (i) las consideraciones expuestas en los dictámenes periciales practicados en el proceso y solicitados por las partes, que a juicio del juez colegiado demostraron la ausencia de desembolso del crédito; (ii) los efectos de la confesión ficta o presunta del BBVA Colombia, derivada de su inasistencia al interrogatorio de parte pedido por los demandados; y (iii) la imposibilidad de que los demandados probaran la falta de desembolso de las sumas entregadas en mutuo, al considerarla como una negación indefinida.

    En cuanto a lo primero, la S. observa que la conclusión expuesta por el Tribunal se origina en una valoración probatoria contraevidente. Ello debido a que los dictámenes periciales que sirvieron de base para declarar probada la excepción, tienen menciones expresas acerca de la acreditación de los desembolsos. Además, concurren en el proceso ejecutivo otros medios de prueba que demuestran que tales desembolsos fueron efectivamente llevados a cabo. Esto al margen de la aportación de títulos valores aceptados por los demandados por su firma.

    La contradicción entre las conclusiones del Tribunal y lo declarado en los dictámenes periciales, se demuestra a partir de la lectura de las experticias, transcritas en su integridad en el fallo atacado. Así, se destacan de los dictámenes los siguientes apartados, todos ellos incorporados como parte de la decisión del Tribunal:

    17.1 Para el caso del pagaré 93867-9, el primer dictamen indica que ''el desembolso fue realizado el 28 de abril de 1994, según extracto bancario por valor de $98.970.000, menos $1.030.000, correspondiente a Asistencia Técnica.'' F. 77 del cuaderno 1. Respecto al pagaré 94199-8, el mismo experticio indica que ''el desembolso fue realizado el 6 de octubre de 1995, según extracto bancario por valor de $99.280.000., menos $720.000, correspondiente a Asistencia Técnica.'' F. 78 del cuaderno 1. Similares conclusiones son expresadas en relación con el pagaré 94281-1, pues el dictamen sostiene que ''el desembolso fue realizado el 23 de mayo de 1996, según extracto bancario por valor de $150.000.000''. Ibídem. (Subrayas de la Corte).

    En relación con los pagarés 1001160201, 93725-7 y 93512-2 no se hacen comprobaciones en el dictamen pericial acerca de su desembolso. Por ende, el experticio concluye que ''no se verificó el desembolso de los Pagarés Nos. 93512-2 y 93725-7 por ausencia de los extractos correspondientes a marzo de 1992 y abril de 1993, en donde se debió cargar la correspondiente Nota Crédito y del pagaré No. 100160201, por cuanto existen los extractos, más no existen las Notas Créditos y/o débitos, en donde se abona el dinero a la cuenta corriente del cliente.'' Empero, en el mismo dictamen se realizan algunas observaciones, que permiten presumir el desembolso, a pesar de la ausencia de las citadas notas crédito y débito en los extractos bancarios. Así, para el caso particular del pagaré 100160201, el dictamen indica que ''nos presentan (sic) algunos soportes como notas débito y créditos (sic) que no aparecen contabilizadas en el extracto correspondiente.'' F. 79 del cuaderno 1. Por ende, aunque las operaciones no constan en los extractos, el dictamen pericial pudo evidenciar que existían notas débito y crédito derivadas del pagaré, las cuales no pueden fluir de un fenómeno distinto que del desembolso de las sumas dadas en mutuo. A su vez, respecto al pagaré 93725-7, se indica en el dictamen que ''el pagaré tiene los siguientes soportes: Declaración y pago del Impuesto de Timbre por valor de $350.000,(...) Relación de pagos recibidos del Banco Ganadero, de fecha abril 23/98, en original. F. No. 37, Relación de pagos recibidos del Banco Ganadero de fecha Noviembre 11/98, en original, folio No. 20.'' F.s 76 a 77 del cuaderno 1. Respecto al pagaré 93512-2 se hace una consideración similar en el dictamen, el cual señala que ''el pagaré tiene los siguientes soportes: Declaración y pago del Impuesto de Timbre por valor de $190.000., (...) Relación de pagos recibidos del Banco Ganadero, de fecha 22 de abril/98, folio No. 35, en original.'' F. 76 del cuaderno 1.

    Cada una de estas afirmaciones permite inferir, con facilidad, que el desembolso fue realizado. Ello en tanto atentaría contra el más elemental sentido común y, por ende, con las reglas de la sana crítica, que el deudor pague los estipendios pactados en el pagaré sin que se haya desembolsado la suma objeto del contrato de mutuo.

    17.2. Adicionalmente, no puede perderse de vista que existen otros elementos probatorios en el proceso ejecutivo que permiten demostrar el desembolso de las sumas que motivaron la suscripción de los distintos pagarés, entre ellos la confesión de los demandados a ese respecto. Sobre el particular, resultan ilustrativas las consideraciones efectuadas por la propia apoderada de los demandados E.B.B., N.R.H.B. y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda., quienes, por medio de ella, alegaron la novación de la obligación, en razón de ''la nueva obligación [que] surgió para la CAJA AGRARIA, extinguiendo la que existía, hasta la fecha que se novó'' F. 248 del cuaderno 2 (principal) del proceso ejecutivo. Así mismo, los demandados defienden la existencia de la excepción de vicio del consentimiento, en razón a que ''del análisis del presente proceso se deduce esta excepción pues el pagaré es suscrito como un aparente alivio para obtener la continuidad como deudor NO MOROSO, se suscribe un mutuo en el cual JAMÁS se da la ENTREGA, sino que en una forma ingenua se acepta el acrecimiento de la obligación primigenia, cuando la literalidad se ha prohibido los intereses sobre intereses (sic)'' F. 249 ibídem. De igual manera, fueron planteadas las excepciones de causa ilícita y dinero no entregado. La primera, fundada en que ''es una excepción propia de los créditos FINAGRO. - porque la ley los ha instituido para AYUDAR AL DESARROLLO DEL AGRO COLOMBIANO, pero el intermediario financiero en una abierta y descarada violación a la ley los desvía, y los convierte en RECAUDO DE CARTERA, lo que genera una improductividad agrícola acumulativa no obstante estar el país generando CAPITAL DE TRABAJO, aquí el banco ganadero, viola la ley y hace del crédito FINAGRO, un recaudo siendo entonces ilícito lo que lleva a la ejecución cartular del contrato.'' (Mayúsculas originales). Ibídem. El segundo, que para los demandados se complementaba con la anterior, puesto que ''al AUTOABONARSE el BANCO GANADERO, el dinero destinado a la producción agrícola, se da con toda claridad esta excepción de ley.'' Ibídem.

    La lectura de estos argumentos exceptivos demuestra que los mismos demandados parten de la base del desembolso efectivo del dinero objeto del contrato de mutuo y, a partir de esa comprobación, cuestionan diversos aspectos, entre ellos la existencia de otras obligaciones y la destinación de dichas sumas a finalidades distintas del fomento de la producción agraria. Estas consideraciones debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal, en tanto contrastaban con las conclusiones acerca de la falta de desembolso, pero en forma inexplicable, no fueron hechas por el juez ad quem. Esta acción fue omitida, lo que involucra un error grave en materia de valoración probatoria.

  33. El segundo aspecto en el que se fundó el Tribunal para considerar probada la excepción de ''dinero no entregado'' fue, los efectos de la confesión ficta o presunta de que trata el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil. Para el juez colegiado, del hecho que el representante del BBVA Colombia no hubiera asistido a la diligencia de interrogatorio de parte, se concluye que debe tenerse por cierta la falta de desembolso de las sumas objeto del contrato de mutuo.

    Acerca de esta argumentación del Tribunal, precisa la ley en la norma aludida, que la no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder o las respuestas evasivas, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. Acerca de los efectos de esta presunción, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se circunscriben a aquellas denominadas legales o juris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario. Por lo tanto, las consecuencias de la confesión ficta deberán evaluarse a la luz de la totalidad de medios de prueba que concurran en el proceso respectivo, de manera que se incurrirá en una decisión judicial arbitraria y contraria al derecho fundamental al debido proceso, cuando se reconozcan las consecuencias de ese fenómeno procesal sin valorar otras comprobaciones fácticas dentro del proceso, aptas para desvirtuar la presunción. Al respecto, la S. Plena de esta Corporación, al analizar la constitucionalidad del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, estimó lo siguiente:

    ''Una de esas consecuencias, consagrada en la ley procesal civil, es la presunción de que quien no asista injustificadamente a contestar un interrogatorio de parte, o asistiendo se muestre renuente, confiesa los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado, en el caso de preguntas asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye preguntas que impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin juramento y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a responderlas, art. 207 C.P.C); otra, es la calificación por parte del juez, como indicios graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata de hechos no susceptibles de confesión; tales consecuencias en nada afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de los individuos, pues ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a las partes interesadas, durante el resto del proceso, desvirtuar los hechos presuntamente confesados o los indicios en su contra, aportando las pruebas pertinentes, o que si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al juez a la convicción en sentido contrario, éste los desconozca, situación que si vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el artículo 29 de la Constitución Política.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622/98 (M.P.F.M.D.. (Subrayas fuera de texto).

    Para el asunto de la referencia, es evidente que el Tribunal incurrió en afectación del derecho al debido proceso, identificada por la Corte en el aparte jurisprudencial transcrito. En efecto, como se demostró en los fundamentos jurídicos precedentes, los dictámenes periciales y las afirmaciones realizadas por los demandados al momento de cuestionar el mandamiento ejecutivo, configuraban prueba suficiente sobre los desembolsos de los créditos efectuados por el BBVA Colombia. Así, resultaba contrario a las garantías constitucionales que informan los procesos judiciales que el Tribunal hiciera caso omiso de ese material probatorio y diera por acreditados los efectos de la confesión ficta. Esta errónea valoración probatoria permite concluir a la Corte que, sobre esta materia, la sentencia atacada incurrió en defecto fáctico por error manifiesto en la apreciación de las pruebas practicadas en el trámite ejecutivo.

    Esta conclusión fluye al margen de la prueba nula de pleno derecho que surge de haber violado el Tribunal el artículo 210 precitado, cuando sin cuestionario escrito previamente valorado para calificar las preguntas admisibles o inadmisibles, sorprendió a las partes con la ilegal ponderación ya reseñada.

  34. Queda por analizar en ese apartado la argumentación expuesta por el Tribunal, en el sentido de considerar que los demandados estaban eximidos de probar la falta de desembolso de las sumas objeto del contrato de mutuo, puesto que se trataba de una negación indefinida. Sobre de este asunto, la Corte advierte que la interpretación planteada se muestra en extremo problemática, contrastada con (i) los efectos que, en materia de carga de la prueba, se derivan de los principios de literalidad, incorporación y autonomía de los títulos valores; y (ii) las particularidades del recaudo probatorio en el proceso ejecutivo fallado en segunda instancia por el Tribunal accionado.

    19.1. En cuanto a lo primero, la S. recuerda que, conforme a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico 16 de este fallo, si el deudor decide presentar excepciones en contra del mandamiento ejecutivo, fundadas en asuntos derivados del negocio subyacente, tiene la carga de probar cómo esos asuntos inciden en la exigibilidad del crédito incorporado al título valor. Ello por una razón simple: la obligación crediticia está contenida en el título valor de forma autónoma y literal, por lo que, prima facie, faculta al acreedor cambiario para exigir su pago al deudor. Considerar lo contrario, esto es, que la simple declaración del deudor sobre el no pago del importe lo exime de probar la incidencia del negocio subyacente en la exigibilidad de las obligaciones del título valor, trasladándose dicha carga al acreedor, desconocería la naturaleza jurídica esencial de la acción cambiaria. En efecto, esta acción parte de reconocer la existencia de un documento que incorpora autónomamente un derecho de crédito -título valor- que resulta exigible por parte de su tenedor legítimo en contra del obligado cambiario. Por ende, la exhibición del título, aunada al cumplimiento de la ley de circulación, son suficientes para lograr la exigibilidad de la obligación cartular. Si se llegare a concluir que es al acreedor al que le corresponde probar el perfeccionamiento del negocio subyacente, ya no podría predicarse la existencia de un proceso de ejecución, sino de uno de carácter declarativo. Profundo desquiciamiento de la naturaleza jurídica de los procesos y de la noción de lo que es una negación indefinida, como adelante explicará la Corte.

    A pesar de estas consideraciones, sustentadas en claros mandatos de la legislación mercantil y procesal civil, el Tribunal demandado decidió adoptar una vía distinta, consistente en (i) desconocer el carácter literal y autónomo de las obligaciones contenidas en los pagarés base de la ejecución; y, con base en ello (ii) crear una requisito procesal no previsto en la normatividad aplicable, consistente en que el acreedor cambiario tiene la carga de la prueba, dentro del proceso ejecutivo, de demostrar el negocio subyacente a la obligación cambiaria. Esta alternativa contradice, sin duda alguna, las reglas jurídicas que regulan la acción cambiaria. Por lo tanto, involucra un defecto sustantivo de la sentencia recurrida, que la hace incompatible con el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de acceso a la administración de justicia.

    19.2. En cuanto al segundo aspecto, debe resaltarse que, como lo ha definido la doctrina, las negaciones indefinidas corresponden a aquellas de carácter sustancial o absoluto, esto es, que se basan en la nada y que no implican, por lo tanto, ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícitamente (p.e. nunca he tenido una propiedad inmueble). Igualmente, constituyen negaciones indefinidas (i) las de carácter formal, ilimitadas en el tiempo o en el espacio, que contienen una afirmación igualmente ilimitada en estos aspectos (p.e. en mi familia nunca ha existido un discapacitado); y (ii) las formales que, a pesar de estar limitadas en tiempo y espacio, contienen implícita una afirmación indefinida no susceptible de probarse (p.e. durante mi vida no he cometido delitos). Acerca de esta clasificación y los ejemplos expuestos, Cfr. D.E., H.. (1976) Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.V.P. de Zabalía, editor. Buenos Aires, pp. 210-212.

    Para el evento propuesto, pudiera considerarse en gracia de discusión que la afirmación acerca de no haber recibido el desembolso del crédito está incluida en las hipótesis de negación indefinida, pero militan al menos tres razones principales que imponen desestimar esa conclusión: En primer lugar, tratándose de títulos valores, los principios de incorporación, literalidad y autonomía demuestran prima facie la existencia y validez del derecho de crédito representado en el título, por lo que la negación acerca del desembolso contradeciría dichas características. En segundo término, para el caso estudiado no existe tal negación, sino que, antes bien, los demandados reconocieron el desembolso y a partir de esa comprobación edificaron las distintas excepciones en contra del mandamiento ejecutivo. Por último, la supuesta negación de los demandados sí era susceptible de probarse, tal y como lo expuso al Tribunal al analizar el contenido de los dictámenes periciales para concluir -de manera errónea, como ya se demostró- que los desembolsos no habían sido llevados a cabo. Teóricamente una negación indefinida excluye cualquier factor de eventual determinación; referirse a los títulos valores, ya es un circunstancia específica que repele lo dicho por el Tribunal.

  35. Con base en las consideraciones expuestas, la S. concluye que la decisión del Tribunal, consistente en declarar probada la excepción de ''dinero no entregado'' constituye grave defecto fáctico y sustantivo. El yerro fáctico se deriva de la falta de valoración de los dictámenes periciales y de las afirmaciones realizadas por los demandados, al presentar excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo, que permitían concluir que los desembolsos sí se habían efectuado. El error de naturaleza sustantiva consistió en exigir al acreedor la prueba acerca del perfeccionamiento del negocio subyacente como requisito para obtener su exigibilidad judicial, puesto que un razonamiento de esas características desconoce tanto la naturaleza jurídica de los títulos valores, comprendidos como instrumentos literales y autónomos que incorporan un derecho de crédito, como las reglas procedimentales sobre carga de la prueba en los procesos ejecutivos. En consecuencia, estas graves falencias del fallo atacado lo hacen incompatible con el derecho al debido proceso.

    Defecto sustantivo derivado de la oponibilidad de las operaciones de redescuento como factor para negar la legitimación en la causa por activa

  36. Como se describió en el fundamento jurídico 9.3., el tercer defecto del fallo atacado que alega el BBVA Colombia, versa sobre las presuntas deficiencias del fallo, en tanto concluye que los pagarés base de la ejecución no cumplen con el requisito de la continuidad de la cadena de endosos, exigido por el artículo 661 del Código de Comercio para la legitimación del tenedor del título valor. El argumento defendido por el Tribunal consiste en considerar que entre el BBVA Colombia y Finagro, representado por el Banco de la República, existieron varias operaciones de redescuento, materializadas a través de endosos en propiedad de los pagarés base de la ejecución. Empero, no se acreditó uno de los endosos de la entidad financiera a Finagro, como paso previo al endoso de Finagro al BBVA Colombia, para que este pudiera exigir judicialmente la obligación. Por ende, se había interrumpido la cadena de endosos y, en consecuencia, el Banco citado carecía de legitimación en la causa por activa para iniciar el juicio ejecutivo. De otro lado, sostiene que varias de esas operaciones de redescuento presentan enmendaduras, como se comprobó a través de los dictámenes periciales, lo que refuerza la tesis de la falta de legitimación antes citada.

  37. El primer aspecto que debe dilucidarse es la naturaleza jurídica de las operaciones de redescuento. Sobre el particular, se tiene el artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que instituye al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -Finagro-, como un organismo cuyo objetivo es ''la financiación de las actividades de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través de redescuento de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al sistema nacional de crédito agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, o mediante la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento.''

    Los contratos de descuento y de redescuento, como lo ha dilucidado la doctrina, A este respecto, Cfr. R.A., S.. (2002) Contratos bancarios. Su significación en América Latina. L.. Bogotá, p. 465. son operaciones propias de los establecimientos financieros, que en búsqueda de la liquidez necesaria para su giro comercial, endosan en propiedad títulos valores a otras entidades - autorizadas legalmente para ello, como es el caso del Banco de la República El régimen legal de las operaciones de descuento y redescuento a cargo del Banco de la República, se encuentran en la Resolución 6º de 2001, de la Junta Directiva de esa entidad. o Finagro -, a fin de recibir en contraprestación el pago al contado del importe de los mismos. Así, como lo explica la misma doctrina, ''se concibe, entonces, que el banco comercial descuente títulos en el Banco Central, eso es, obtenga una suma de dinero con base en la transferencia, en determinadas condiciones, de títulos otorgados a su favor (pagarés) o endosados por sus clientes (letras de cambio), como consecuencia, en este caso, de un contrato de descuento celebrado con éstos. En el primer caso debería decirse técnicamente que el banco comercial lleva a cabo una operación de descuento con el Banco Central y, en el segundo, una de redescuento, si bien en la práctica y para distinguirlo del contrato activo que celebran los bancos con sus clientes, la doctrina utiliza la expresión última para cubrir ambas hipótesis'' Cfr. R.A., Ob. Cit. p. 466.

    Como se observa, las operaciones de redescuento -que engloban tanto el contrato de descuento como el de redescuento-, consisten en convenciones entre la entidad financiera privada y la entidad autorizada para efectuar esas operaciones, con el ánimo de obtener liquidez a favor de aquella. El endoso de los títulos valores, en ese sentido, opera como una garantía respecto del pago de las sumas correspondientes.

  38. En el caso objeto de análisis, la Corte concuerda con los argumentos expresados por la S. de Casación Civil, en el sentido de que las controversias acerca de las operaciones de redescuento entre Finagro y el BBVA Colombia, resultan impertinentes para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Esto debido a que, conforme a la ley de circulación de los títulos valores a la orden, dicha institución financiera era el tenedor legítimo de los pagarés base de la ejecución, por lo que estaba habilitada para exigir su pago por la vía judicial. Por lo tanto, la decisión del Tribunal, que llega al extremo de negar la existencia misma del título valor, se fundó en el abierto desconocimiento de las normas comerciales que regulan el endoso, como pasa a explicarse.

    23.1. Según se advierte de las definiciones antes expuestas, el redescuento constituye una operación financiera atípica, que involucra a los establecimientos de crédito y a las instituciones autorizadas legalmente para redescontar, cuyo único objetivo es facilitar la consecución de recursos de liquidez. En este escenario, los títulos valores endosados constituyen apenas una garantía para el retorno de dichos recursos a quien los facilitó. Por ello, no resulta jurídicamente viable sostener que aspectos propios de las operaciones de redescuento, afectan la literalidad y autonomía de las obligaciones cartulares. La presente decisión ha insistido en varios de sus apartes que los convenios extracartulares (como sucede en este caso con los contratos de descuento y redescuento), no afectan la autonomía del derecho de crédito incorporado al título valor. En consecuencia, la afirmación del Tribunal, según la cual las operaciones de redescuento afectan la existencia misma del título, incorpora un defecto sustantivo, en tanto desconoce, de manera grave, las normas mercantiles que determinan los requisitos para la existencia del título valor, disposiciones estudiadas in extenso en apartados anteriores de este fallo.

    23.2. De otro lado, si al margen de lo anterior se asume el análisis de la tesis del Tribunal, relativa a la interrupción de la cadena de endosos como causal para la falta de legitimación en la causa por activa, se concluye que igualmente contradice las normas mercantiles que regulan el tema del endoso. En efecto, al tenor del artículo 647 del Código de Comercio, se considera tenedor legítimo del título valor aquel que lo posea conforme a su ley de circulación. Esto implica que para que proceda la acción cambiaria, el ejecutante deberá demostrar la tenencia material del título valor y que ha obtenido la misma a través de los instrumentos que el ordenamiento comercial reconoce para la transferencia de los mismos.

    Para el caso particular de los títulos a la orden, ese instrumento es el endoso. Es por ello que el artículo 661 ejusdem obliga a que, para que el tenedor sea legítimo, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. La interpretación razonable de este precepto legal implica que el tenedor del título valor devendrá legítimo cuando demuestre que obtuvo el documento de forma lícita y, por ello ha adquirido, conforme al ordenamiento jurídico, la calidad de acreedor cambiario. Por ende, la exigencia de la continuidad de la cadena de endosos busca impedir que aquellos sujetos que obtienen el título por mecanismos fraudulentos o irregulares, queden inhabilitados para exigir, judicialmente o extrajudicialmente, el pago de su importe.

    Con base en esta lógica, el artículo 667 del Código de Comercio instituye la figura del endoso en retorno, conforme a la cual ''el tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.'' Esta circunstancia no afecta, como es obvio, la continuidad de la cadena de endosos, pues parte de reconocer que el tenedor fue endosatario en un punto de la cadena de endosos y el título actualmente se encuentra en su poder, por lo que su condición de acreedor cambiario está firmemente sustentada en la ley de circulación del título. Esta doble condición de endosatario anterior y tenedor material actual, es lo que permite que la normatividad mercantil le permita tachar los endosos posteriores. Esa circunstancia, como es obvio, no afecta la continuidad de la cadena de endosos, sino que simplemente reafirma el vínculo entre ese requisito y la necesidad de evitar que el importe sea exigido por un tercero que ha adquirido el título valor de forma irregular o fraudulenta. En el evento del endoso en retorno es evidente que tal violación de la ley mercantil no se comprueba, pues se parte de la base que una de las instancias de la circulación del título valor, el tenedor fue investido de la condición de endosatario del mismo.

    Para el asunto objeto de análisis, se tiene que la supuesta interrupción de la cadena de endosos está basada, a juicio del Tribunal accionado, en que existían dos endosos por parte de Finagro - Banco de la República a favor del BBVA Colombia, pero uno solo de este con destino a aquel. La Corte comparte plenamente los argumentos de la S. de Casación Civil, en el sentido que esta circunstancia no tenía ninguna relevancia para determinar la ley de circulación del título, puesto que (i) respecto del pagaré 93512-2, este fue endosado solo una vez, lo que deja sin sustento la falta de legitimidad para el cobro ejecutivo por parte del BBVA Colombia; y (ii) en relación con los demás pagarés, resultaba evidente que la segunda nota de endoso de Finagro - Banco de la República a la institución financiera resultaba no tenía efecto alguno en términos de la ley de circulación de los títulos, pues estaba comprobado que efectivamente los títulos había sido endosados en propiedad al BBVA Colombia, lo que lo convertía en el tenedor legítimo de los mismos.

  39. A estas consideraciones resulta pertinente agregar que constituiría un exabrupto considerar que el BBVA Colombia no tiene legitimidad para iniciar la acción cambiaria, pues está comprobado que, en todos los pagarés, esa institución financiera tiene la calidad de titular de la obligación cambiaria, como se infiere del tenor literal de los documentos base de la ejecución. En consecuencia, no tiene ningún sustento jurídico considerar que a partir de unas operaciones de redescuento que (i) son contratos que no afectan la autonomía y literalidad del título y que, en todo caso (ii) efectivamente previeron el endoso de los pagarés de Finagro - Banco de la República al BBVA Colombia, se niegue la condición de tenedor legítimo de la que está investida dicha institución financiera. Así las cosas, en este apartado está demostrado que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al desconocer las normas comercial que regulan la transferencia, a través del endoso, de los títulos valores a la orden.

    Los argumentos expuestos, a su vez, restan sustento a los razonamientos de la S. de Casación Laboral, en cuanto a que la actividad adelantada por el Tribunal en este punto, se mostraba razonable en tanto legítima actividad interpretativa del juez de conocimiento, pues se estaba ante una controversia jurídica compleja ''con relación a la aplicación normativa que regula el endoso, diferencia que no tiene la entidad suficiente para vulnerar algún derecho.'' Esta presunta complejidad es apenas aparente, puesto que fue artificialmente creada por la sentencia accionada, la cual, con base en una argumentación confusa y ambivalente, pretendió incluir nuevas condiciones a la ley de circulación de los títulos valores, a partir del desconocimiento, tanto del carácter de titular de la obligación cambiaria que ab initio tenía el BBVA Colombia, como de las reglas sobre el endoso, que demostraban la legitimidad del tenedor ejecutante en la acción cambiaria.

    Falta de motivación en relación con el reconocimiento de la excepción de ''falta de título''

  40. Los fundamentos jurídicos anteriores demuestran que los razonamientos utilizados por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, para declarar probadas las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo adelantada por BBVA Colombia, incurren en varios defectos, de índole sustantiva y fáctica, que hacen a la sentencia atacada incompatible con el derecho al debido proceso. No obstante, la Corte considera necesario pronunciarse acerca de otro argumento planteado por la S. de Casación Laboral para revocar el fallo de tutela de primera instancia. El Alto Tribunal, acogiendo las consideraciones expresadas por el magistrado que impugnó la sentencia aludida, concluyó que al margen de la discusión sobre los anteriores tópicos, la decisión cuestionada no carecía de sustento, pues existía un tópico no discutido por el accionante, ni por la S. de Casación Civil, relativo a la prosperidad de la excepción de ''falta de título''. De forma expresa, la S. de Casación Laboral estimó que ''Pese a los varios reparos que pudieran hacerse al fallo del Tribunal, como se expuso, no tenían la entidad suficiente para desvertebrarlo, dado que, tal cual lo señaló el Magistrado impugnante, quedaba incólume, por cuanto la excepción de ''falta de título'' no fue desvirtuada.''

  41. Luego de estudiar detalladamente el contenido del fallo atacado, esta S. encuentra que el único apartado que hace referencia a esa excepción de ''falta de título'' es el siguiente:

    ''Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, la S. concluye sin lugar a equivocarnos, que el BBVA - BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en relación a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra parte, que el negocio jurídico subyacente está ''viciado'' en su estructura medular, al punto que los documentos que le sirvieron de soporte, son ineficaces por inexistentes, quedando al descubierto la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa del BBVA - BANCO GANADERO, así como la falta de entrega de los dineros invocados en el contexto de la defensa presentada.

    Con estribo en lo anterior, destaca la S., la acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones en este asunto, por parte del ejecutante BBVA - BANCO GANADERO. Con relación a las pretensiones se ha probado que las hipotecas, no amparaban la totalidad de las obligaciones al cobro, configurándose además para esta S., la falta de un título suficiente en este caso, por tanto la declaratoria de la prosperidad de las excepciones enunciadas es legal procedente. Estas excepciones a más de que fueron formuladas y probadas, podemos agregar que si el demandado excepciona y practicadas las pruebas pertinentes (lo se hizo (sic) en segunda instancia), se establece la existencia de un hecho exceptivo perentorio distinto del propuesto, el juez debe declararlo probado, pues de lo contrario faltaría a su deber si no lo hace, pues tal rigor no lo quiere ni lo puede patrocinar el Estatuto Procesal Civil, ya que la conducta asumida por el demandado, le abre las puertas al juez, de dar (sic) aplicación al artículo 306 del C. de Procedimiento Civil.'' F. 113 del cuaderno 1.

    En este acápite hace dos afirmaciones que no fueron probadas en el proceso. En primer lugar, no existe ninguna consideración en el fallo relacionada con la presunta acreditación de la insuficiencia de la cobertura de las hipotecas. Es más, en ningún apartado de la decisión se presenta argumentación alguna acerca del título suficiente o sobre el carácter complejo del título ejecutivo hipotecario. En segundo término, tampoco es cierto que tal excepción fuera formulada por los demandados; de modo tal que si el Tribunal optaba por hacer uso de la facultad prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, los hechos exceptivos debían estar plenamente probados en el proceso ejecutivo, lo que, como se anotó, no ocurrió en parte alguna del trámite procesal.

  42. La S. considera que las conclusiones transcritas, lejos de servir de base para sustentar la decisión adoptada, son muestra de un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional. Obsérvese que el Tribunal pretende derivar de la discusión acerca de la continuidad de la cadena endosos (usa la expresión ''con estribo en lo anterior''), aspectos que no tienen ninguna conexión con esa materia, como es el de la acumulación de pretensiones y la cobertura de las hipotecas. Se trata, entonces, de una afirmación descontextualizada del fallo, que se inserta subrepticiamente en el mismo y que carece de todo respaldo argumentativo y probatorio. Esta clase de expresiones, así considerada, no puede servir en modo alguno para motivar una decisión. Incluso, adoptar una decisión en el sentido que la sentencia es compatible con el derecho al debido proceso, con base en consideraciones de ese tipo, significaría sostener que es constitucionalmente admisible la existencia de decisiones judiciales sin motivación, lo cual es inaceptable desde la perspectiva que propugna porque los fallos de los jueces sean instancias subordinadas al Derecho y con el contenido argumentativo suficiente para que puedan considerarse como expresiones válidas del poder de administrar justicia.

    Por ende, el razonamiento expresado por la S. de Casación Laboral carece de la entidad suficiente para defender la compatibilidad entre la sentencia atacada y los derechos fundamentales invocados por la entidad financiera demandante.

    Conclusión y decisión a adoptar

  43. La sentencia del 26 de noviembre de 2007, proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, que decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el BBVA Colombia en contra de E.B.B. y otros, incurrió en graves falencias, constitutivas de defecto fáctico y sustantivo. En efecto, (i) extendió injustificadamente las características atribuibles a uno solo de los títulos valores a los demás, para concluir que todos ellos estaban afectados por vicios incompatibles con su existencia como documentos cambiarios; (ii) desconoció la normatividad comercial y procesal, relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores y sus efectos en materia probatoria, en tanto radicó en cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del negocio subyacente frente al derecho de crédito incorporado en los pagarés base de la ejecución, convirtiendo el juicio ejecutivo en uno de carácter declarativo; (iii) negó la legitimidad en la causa del acreedor para ejercer la acción cambiaria, basada en una interpretación irrazonable de las reglas sobre el endoso de los títulos valores; (iv) omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas las confesiones de los demandados, que demostraban que los desembolsos de las sumas objeto del contrato de mutuo, habían sido realizados; y (v) pretendió motivar la excepción de ''falta de título'' en asuntos no probados ni discutidos en el proceso ejecutivo.

    En consecuencia, la S. comprueba que el citado fallo viola el derecho fundamental al debido proceso del BBVA Colombia. Por lo tanto, revocará el fallo proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese sentido confirmará, por las razones expresadas en esta decisión, la sentencia de tutela proferida por la S. de Casación Civil, que dejó sin efectos el fallo del Tribunal Superior de Montería.

    Finalmente, debe acotarse que aunque la presente sentencia acogió en su integridad los argumentos planteados por la S. de Casación Civil, del mismo modo expresó nuevos argumentos jurídico-constitucionales, que demostraron la existencia de otros defectos del fallo atacado, distintos a los evidenciados por el juez de tutela de primera instancia. Entre ellos, se evidencia (i) la existencia de defecto fáctico y sustantivo, respecto de la valoración de los títulos valores, la imposición equivocada de la carga de la prueba en cuanto al negocio subyacente y los experticios que dan cuenta del efectivo desembolso de las sumas dadas en mutuo; (ii) el defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal al aplicar erróneamente las normas que regulan los endosos y las operaciones de redescuento, para a partir de las mismas desconocer la literalidad y autonomía de los títulos valores base de la ejecución; y (iii) la ausencia de sustento fáctico y probatorio de la excepción de ''falta de título''. Por ende, también deberá dejarse sin efecto la sentencia de remplazo proferida el 1º de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Montería, pues la misma no incorpora dichos asuntos nuevos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2008 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta decisión, el fallo del 12 de junio de 2008, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las decisiones adoptadas el 26 de noviembre de 2007 y el 1º de julio de 2008, por parte de la S. Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ejecutivo hipotecario impetrado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia, contra E.B.B., A.B. de Barguil, N.R.H.B., J.A.M.A., R.V.H. y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda.

TERCERO: ORDENAR a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia, que resuelva la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, adoptada dentro del proceso ejecutivo hipotecario citado en el numeral anterior. Esta sentencia deberá proferirse de conformidad con los argumentos y directrices señalados por esta S. de Revisión de la Corte Constitucional.

CUARTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Ponente

Presidente de la S.MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

747 sentencias
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117118 del 08-06-2021
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 8 d2 Junho d2 2021
    ...derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 13 Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. 14 Sentencia T-888 de 2010. 15 En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los ca......
  • Sentencia de Tutela nº 510/11 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2011
    • Colombia
    • 30 d4 Junho d4 2011
    ...de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, T-033, T-268 y T-328 de 2010 entre muchas otras. [3] Corte Constitucional: Sentencia T-949 de 2003. [4] Corte Constitucional: S......
  • Sentencia de Tutela nº 296/18 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2018
    • Colombia
    • 24 d2 Julho d2 2018
    ...[91] SU-918 de 2013, M.P.J.I.P.C.. [92]Sentencia T-704 de 2012, M.P.L.E.V.S.. También ver sentencias T-310 de 2009, M.P.M.G.C. y T-555 de 2009 M.L.E.V.S.. [93] Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sen......
  • Sentencia de Tutela nº 016/19 de Corte Constitucional, 22 de Enero de 2019
    • Colombia
    • 22 d2 Janeiro d2 2019
    ...2018 (MP C.P.S., T-474 de 2017 (MP I.H.E.M., T-018 de 2008 (MP J.C.T., citada en la sentencia T-757 de 2009. Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009 (ambas del MP L.E.V.S., la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • La tutela frente a los laudos arbitrales: impugnación en sede constitucional
    • Colombia
    • La impugnación del laudo arbitral
    • 1 d6 Janeiro d6 2022
    ...fijadas por la ley. T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-058 de 2003, T-678 de 2003, T-200 de 2004, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009 y T-033 de 2010. 194 Al respecto conviene examinar los capítulos de esta publicación referidos a la teoría jurisprudencial de la vía d......
  • Capítulo V. La actividad probatoria
    • Colombia
    • Manual de pruebas penales
    • 1 d5 Janeiro d5 2021
    ...vs. Perú. 292 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1049/12, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 293 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, M.P. Ernesto Vargas Silva; T-126 de 2018, M.P. Cristina Pardo Shlesinger; T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Shlesinger 294 Cfr. Corte Const......
  • La justificación interna en la argumentación jurídica de la corte constitucional en la acción de tutela contra sentencia judicial por defecto fáctico
    • Colombia
    • Ratio Juris Núm. 14, Enero 2012
    • 1 d0 Janeiro d0 2012
    ...la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial por defecto fáctico. A modo de ejemplo se resaltan algunos: En la sentencia T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, la Corte Constitucional utilizó un argumento teleológico de la siguiente La labor del juez de tutela, en relaci......
  • La funcion del juez penal para dar validez a la prueba ilicita en el proceso penal colombiano
    • Colombia
    • Principia Iuris Núm. 39, Mayo 2021
    • 1 d6 Maio d6 2021
    ...hace de soporte como premisa fáctica para tomar una decisión la misma había carecido soporte. Incite la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009 en formas de violación mediante este defecto cuando “( i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la det......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR