Sentencia de Tutela nº 266/09 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58924690

Sentencia de Tutela nº 266/09 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2009

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte Constitucional
Expediente1876219
DecisionNegada

Expediente T-1.876.219

38

Sentencia T-266/09

Referencia: expediente T-1.876.219

Acción de tutela instaurada por L.F.A.W., contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 8° Penal del Circuito de Bogotá y la F.ía 80 Local de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil nueve (2009).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados H.A.S.P., quien la preside, J.C.H.P. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por L.F.A.W., contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 8° Penal del Circuito de Bogotá y la F.ía 80 Local de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El Ciudadano L.F.A.W., presentó acción de tutela en procura de obtener protección judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida que considera vulnerados con las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal seguido en su contra, por incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y falta de defensa técnica. A continuación se resumen los fundamentos sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión de tutela:

    1.1. La F.ía Local 80 de la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, profirió el 7 de julio de 2004, resolución de acusación en contra de L.F.A.W. por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, al calificar el mérito del sumario de la investigación No.843373, de acuerdo con denuncia presentada el 26 de junio de 2002, por el señor F.J.O.V., quien como apoderado judicial de la empresa E.S.A., señaló que una vez terminada la relación laboral existente entre su poderdante y el señor L.F.A.W., por error técnico de la empresa, el día 28 de diciembre de 2001, fue transferida a la cuenta de ahorros de éste la suma de $6.174.474. Indicó así mismo, el demandante que a pesar de los repetidos requerimientos el señor A.W. se había negado a reintegrar el dinero consignado.

    1.2. Por su parte el señor A.W. adujo que terminada su relación laboral con E.S.A., lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2001, fijó su residencia en los Estados Unidos a partir del 15 de diciembre del mismo año y en su ausencia del país fue acusado de apropiarse del dinero, pese a que por tal circunstancia no podía ''tener acceso a esa cuenta para disponer de los dineros''. Explica que con base en las pruebas aportadas por la empresa accionada, ''se me radicó un juicio y con la misma falencia probatoria se me condenó, todo esto sin mediar ejercicio de Defensa Técnica que hiciera valer la garantía normativa de mis derechos''.

    1.3. De esta manera, considera el demandante que la actuación judicial adelantada en su contra vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida.

    1.4. Como sustento de la violación del derecho fundamental al debido proceso, señala que el acervo probatorio del proceso penal, se circunscribió únicamente al aportado por el querellante y un testimonio recibido dentro del proceso, los cuales no prueban la estructura del delito, sino que se dirigen exclusivamente a demostrar que: (i) ''se consignó la suma de dinero en la cuenta de C., donde a la postre recibía las transferencias de dinero producto de la relación laboral mantenida con E.S.A.''; y (ii) la terminación de la relación laboral y el hecho de que no se le debían saldos pendientes que confundieran la causa del delito. Sostiene que no existe prueba alguna, ni directa ni indirecta en su contra, encaminada a demostrar la apropiación culpable de esos dineros, que signifique ''una actitud consciente, (que da lugar a reproche) por la DISPOSICION del dinero ajeno y de sacar PROVECHO, como era menester para un resultado relevante al derecho penal.''

    Agrega que como prueba de la culpabilidad, se dio valor a los avisos ''OPORTUNAMENTE'', enviados por la empresa en los que se le solicitaba la devolución de la suma erróneamente consignada. Sin embargo, sostiene que ello no es posible por cuanto tuvo conocimiento ''el 16 de febrero de 2002, casi dos meses después de la consignación y extracción de los dineros de la cuenta por un email que recibí de la vicepresidencia financiera de E. de fecho (sic) 15 de febrero, a mi dirección electrónica, que tenía en su poder''. Antes de esa fecha, no recibió comunicación alguna, por cuanto residía fuera del país.

    Así entonces, sostiene que la valoración dada a las comunicaciones enviadas por la empresa es contraevidente, por cuanto las del 4 de enero y el 14 de febrero de 2002, no fueron recibidas ya que desde el 12 de diciembre de 2001 no residía en tal dirección y el enviado por la auxiliar de administración de personal el 8 de enero del mismo año, no lo conoció por cuanto la cuenta de correo electrónico que estaba a su nombre por ser empleado de la empresa, fue cancelada una vez se terminó la relación laboral. Además afirma que, de tales comunicaciones se dejaron de apreciar pruebas que demuestran su total desconocimiento sobre el depósito y sobre su ausencia de Colombia para la época, tales como: (i) que su correo electrónico fue adquirido con una empresa de Estados Unidos que no vende servicios de Internet en Colombia, con lo cual demuestra que para esa época residía en ese país; (ii) que la empresa conocía de su residencia fuera de Colombia, al haberle enviado comunicación a su correo electrónico personal; (iii) que la orden de reembolso lo tomó por sorpresa; (iv) que conoció de la consignación casi dos meses después de efectuada; (v) su imposibilidad de salir de los Estados Unidos donde residía, por haber presentado documentación de inmigrante; (vi) la imposibilidad de tener acceso a la cuenta de ahorros de C., por residir fuera del país.

    De otra parte, aduce que en su caso fue condenado por responsabilidad objetiva al considerar que ''la sola consignación que efectuó EMTELCO, en la cuenta de ahorros equivaldría a la apropiación y a la disposición con provecho para el suscrito''. Agrega que los despachos judiciales afirmaron erradamente ''que la materialidad del delito quedaba probado por el error de la consignación del dinero en la cuenta de ahorros, el factor a sabiendas se fundó en las misivas dirigidas a mi, unos pocos días después requiriéndome la devolución del dinero y la culpabilidad en la no devolución del dinero a pesar de los reclamos hechos en tales misivas''. Estima que lo que sí está probado es ''que no residía entonces en Colombia y la noticia de la consignación, la recibí casi dos meses después, cuando los dineros habían sido sustraídos de la cuenta de ahorros y como no me los gaste o dispuse de ellos, no tenía inclinación a reembolsarlos...''. Por tanto, en su criterio, la carga de la prueba se dejó exclusivamente en cabeza de la empresa E., puesto que se omitió decretar y practicar el mínimo de pruebas requerido para sustentar la motivación normal que exige el tipo penal por el que se le condenó, con argumentos que son sólo conjeturas irrazonables que denotan claramente la vulneración de sus derechos fundamentales, y no prueban la apropiación o el provecho, la consumación, ni la culpabilidad.

    Argumenta también que hicieron una crítica acomodaticia de la indagatoria, a la cual compareció voluntariamente el 19 de septiembre de 2003, es decir 2 años después de ocurridos los hechos, al tergiversar sus afirmaciones, analizar sus dichos partiendo de una presunción de culpabilidad, desconociendo la presunción de inocencia y el principio de imparcialidad que obliga al juzgador investigar lo favorable y lo desfavorable para establecer la verdad con objetividad y sin tener en cuenta la territorialidad de la ley penal, puesto que para la época en que se sucedieron los hechos, no residía en el país y no tenía acceso a la cuenta de ahorro de C. y por ende de tales dineros, ni tampoco ''durante el momento de la extracción del monto dinerario de la misma. Posiblemente incurrí en negligencia por no clausurarla o por no avisar del extravío de la tarjeta del cajero, pero esas anómalas situaciones no pueden ser conjeturadas como prueba de la culpabilidad en el hecho punible. (...) Luego entonces era imposible que se me condenara por el delito pues no me era aplicable por mi ausencia del país...''.

    Sostiene que en la condena impuesta, se parte del error de considerar el depósito en su cuenta de ahorros como sinónimo de apoderamiento, ''como si tal apoderamiento se iniciara en maniobras producidas por mí para provocar la consignación errónea por actos del procesado para su ulterior aprovechamiento'', lo cual sólo es admisible en la proscrita responsabilidad objetiva en materia penal.

    Estima que no hay en el proceso pruebas que demuestren su autoría de la apropiación y del aprovechamiento, ni tampoco del retiro de los dineros ni de la manera en que se sustrajeron de la cuenta. Por el contrario, los falladores desecharon las comunicaciones que demuestran su ofrecimiento de atender las desproporcionadas exigencias económicas del presidente de la empresa para obtener la devolución de los dineros, a través de la compensación de prestaciones laborales dejadas de pagar, lo cual no prosperó. El juzgador consideró que no había reclamo laboral alguno y que tal situación era prueba de la responsabilidad. Al respecto sostiene que fue constreñido, bajo amenaza de judicializar el asunto, para lograr el reembolso de los dineros, para lo cual ''entendiendo que mis condiciones de inferioridad por estar ausente y querer evitar comentarios perjudiciales eran suficiente, no obstante aún cuando trate de transar este problema no puede por cuanto la cuenta de cobro se cuadriplicó, alejándome de toda posibilidad de solucionarlo''.

    1.5. En relación con la ausencia de defensa técnica, manifiesta que aún cuando designó el apoderado en la diligencia de indagatoria, nunca le informó sobre el cierre de la investigación, la resolución de acusación y la instalación del juicio. Durante la investigación no solicitó ninguna prueba, no alegó nulidades, ni tachó o contradijo las aportadas por la parte civil y la investigación se cerró sin su oposición. La solicitud de reposición al cierre para allegar pruebas es de la parte civil y no de su apoderado, quien aprovecha tal circunstancia para solicitar pruebas testimoniales y documentales. Si bien interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación, la fiscalía lo declaró desierto por falta de sustentación de su apoderado. No intervino en la audiencia preparatoria como si lo hizo el apoderado de la parte civil, pero solicitó el aplazamiento de la diligencia. Intervino en la audiencia pública y apeló la sentencia, las cuales constituyen las únicas actuaciones del apoderado. Por tanto, en el trámite del proceso no se materializó la garantía de la defensa técnica que necesitaba, por inacción del apoderado defensor, con lo cual se produjo un grave perjuicio por sus omisiones en la tarea del debate probatorio que le confió toda vez que reside fuera del país.

    1.6. Para concluir, afirma que las instancias judiciales demandadas actuaron omitiendo su deber de investigar y buscar la verdad con imparcialidad, profirieron actos de fondo equívocos, con razonamiento sin sustento y con claro desconocimiento de las normas sustanciales, con inexistencia de pruebas encaminadas a integrar y sustentar la ocurrencia del delito y su estructura y la culpabilidad del autor y además con valoración incorrecta y contraevidente de las escasas pruebas reunidas en el expediente y desconocimiento de las relativas a la inocencia del procesado.

    En este orden de ideas, solicita al juez de tutela se declare la nulidad de la actuación desde la indagatoria del proceso penal tramitado por vicios de inconstitucionalidad.

  2. Respuesta de las autoridades vinculadas al trámite de la tutela

    2.1. F.ía 80 Local

    La F. 126 Local, de la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, encargada de las funciones de la F.ía 80 Local por licencia de su titular, efectuó una relación de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso y se abstuvo de aportar consideraciones relacionadas con la materia por no contar físicamente con el expediente.

    2.2. Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

    Mediante escrito proveniente de la Coordinación de Documentación y Archivo Migratorio de la Subdirección de Extranjería, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, dio respuesta al requerimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual remitió las planillas correspondientes al registro de los viajes realizados por el señor L.F.A.W., entre el 1 de enero de 1990 y el 17 de febrero de 2008 y entre 24 de mayo de 2001 y el 17 de febrero de 2008.

    2.3. Juzgado Octavo Penal del Circuito

    En respuesta dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el J. Octavo Penal del Circuito de Bogotá, remitió el expediente contentivo del proceso y explicó que la apelación interpuesta por el abogado de confianza del Señor L.F.A., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, fue resuelta el 9 de octubre de 2007 y notificada por edicto. Afirma que la diligencia de notificación se entiende realizada en debida forma por haber sido enviada comunicación a la dirección aportada en la denuncia, cuyo recibo se infiere por cuanto el Señor A. radicó en el mes de abril de 2007 y posteriormente ante el Juzgado, dos memoriales en los que hace mención a la sentencia.

    2.4. Juzgado Dieciocho Penal Municipal

    El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, no dio respuesta alguna al requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese habérsele comunicado en debida forma.

  3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

    En el expediente obran las siguientes pruebas documentales pertinentes:

    - Solicitud de amparo.

    - Respuestas dadas por la F.ía 80 Local, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y los Juzgados 8 Penal del Circuito y 18 Penal Municipal de Bogotá.

    - Copia de algunos de los folios que conforman el expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en contra de L.F.A.W. por el delito de aprovechamiento de error ajeno.

    - Inspección judicial practicada el 28 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al expediente remitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó la segunda instancia de la causa penal seguida al señor L.F.A., en la que se realizó un recuento de las principales decisiones proferidas e indicó que el expediente será remitido al Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad, para que se pronuncie sobre las peticiones de nulidad presentadas el 14 y 19 de noviembre de 207 por el ciudadano L.F.A..

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

  1. Primera Instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008 negó el amparo solicitado al encontrar que el mecanismo constitucional no es la vía adecuada para controvertir las irregularidades invocadas por el actor, ya que sólo de manera excepcional podrá invocarse tratándose de sentencias judiciales. Así, en el caso concreto, no observó el fallador vicio o error que constituya una vía de hecho, puesto que en su criterio, la actuación no puede catalogarse como arbitraria, se adelantó dentro de la ritualidad legal, se garantizó al actor siempre su derecho a la defensa técnica y material y al debido proceso, además éste hizo uso de los recursos legales ante las instancias superiores, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión para ventilar sus tesis de la valoración probatoria incorrecta. Adicionalmente estimó, que el argumento central invocado por el accionante para sustentar la procedencia de la acción de tutela referente a no poder perpetrar la conducta punible por la cual se le sentenció por cuanto se hallaba fuera del país, se desvirtúa ya que del registro migratorio remitido por el DAS, se observa que: ''el 9 de diciembre de 2001 salió del país con destino a la ciudad de Miami (USA) y nuevamente el 5 de abril de 2002 volvió a salir de Colombia con destino a esa ciudad; lo que indica que sí estaba en el país con posterioridad al 28 de diciembre de 2001, fecha en la cual la Empresa E. afirmó que por error se consignó suma (sic) de $6.174.464.oo, en una cuenta del actor''.

  2. Impugnación

    Contra la decisión de primera instancia el señor A.W. interpuso recurso de apelación. Al reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, manifiesta que la decisión de instancia desconoce el aspecto sustancial por él invocado consistente en haberse dejado de investigar y precisar la unidad del delito por el que se le juzgó. Sostiene que es errado considerar como lo hace el fallador, que la acción de tutela solicitada se fundamenta solamente en el hecho de estar fuera del país por la época de la comisión del ilícito, puesto que tal como lo expuso en su demanda, también se relaciona con las alteraciones de orden probatorio y por ende con la falta de motivación de las actuaciones adelantadas en su contra y el desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de la estructura exigida para el tipo penal por el que lo investigaron y condenaron. De la misma forma, insiste que la falta de defensa técnica invocada no se refiere exclusivamente a la ausencia de apoderado como lo sostiene el Tribunal, sino a la defensa diligente y con autoridad, más aún cuando hay constancia de que el procesado no reside en el país. Tales aspectos de fondo, son los que constituyen la base de la vulneración del derecho al debido proceso y las demás garantías constitucionales invocadas.

    Cuestiona el método de análisis empleado por el Tribunal para concluir la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que tal y como lo expuso en su demanda, es evidente que la actuación judicial adelantada en su contra: (i) presenta fallas en materia probatoria, al no demostrar la materialidad y su autoría como se exige para la estructura del tipo penal del artículo 252 del C.P. por el que se le condenó, ya que contrario a las consideraciones del juez penal, la sola consignación del dinero en su cuenta de ahorros, la demostración de no provenir de crédito laboral alguno y los mensajes de correo electrónico, que dicho sea de paso no fueron recibidos por el procesado, no constituye prueba de la materialidad del delito, puesto que no se encontraba en el país, ni ejecutó maniobras para obtener apropiación y provecho de los dineros; (ii) incurre en defecto fáctico por error en la motivación de la providencia que deriva en una condena por responsabilidad objetiva, basado en que la cuenta estaba a nombre del procesado; y (iii) desconoce el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en relación con la comprobación de la apropiación y el provecho, tratándose de delitos económicos como el investigado y con la defensa técnica, que exige del defensor un ejercicio válido y activo, no formal, del derecho de defensa, so pena de confrontar en forma directa el debido proceso, como ocurrió en el presente caso con exiguas actuaciones desplegadas por su defensor, máxime cuando el procesado no residía en el país.

    No comparte las apreciaciones del Tribunal en relación con la improcedencia del mecanismo constitucional en virtud de la existencia de otros recursos con los que cuenta el actor, como la nulidad que impetró ante el Juzgado 18 Penal del Circuito o el recurso de revisión que puede interponer, puesto que en su concepto tal enfoque reconoce que las formas y la apariencia dominan el juzgamiento de la tutela contra sentencia judicial en contravía de los mandatos constitucionales y jurisprudenciales, que obligan al juez constitucional a sopesar si tales recursos pueden impedir la vulneración de los derechos fundamentales o demostrar su vulneración.

    Por último, estima que se equivocó el Tribunal al considerar como prueba nueva para efectos de incoar el recurso extraordinario de revisión, la certificación sobre los viajes realizados por el actor allegada por el DAS en el trámite de la presente tutela, y derivar de allí un juicio de culpabilidad con criterio negativo frente a su presunción de inocencia, puesto que no es un hecho nuevo que no se encontraba en el país por la época de los hechos, con lo cual pretende reducir a esa circunstancia el debate sobre la materialidad de la vulneración constitucional invocada.

  3. Segunda instancia

    Mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que el demandante no demostró que en la valoración probatoria cuestionada, se haya incurrido en un vía de hecho por oponerse a los postulados de la sana crítica, o dejarse de practicar u observar pruebas que de haberse analizado hubiesen arrojado un fallo favorable a sus intereses. Tampoco demostró el actor, los vicios o errores que se cometieron en el proceso de valoración, ni la forma correcta en que una apreciación de los mismos podía variar la sentencia así proferida y no se indicó en la demanda cual de las reglas de la sana crítica fue violada, por tanto impera el respeto por la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

    Finalmente, considera que el actor no sustentó con el rigor que se exige, los planteamientos expuestos en relación con la falta de defensa técnica, pues el solo hecho de que su defensor de confianza a quien voluntariamente le delegó la defensa de sus intereses, hubiese dejado de cumplir ciertos actos, no anula per se todo el diligenciamiento procesal que con su participación se adelantó, ya que existen otros actos de defensa que acreditan el ejercicio real de la misma como los que el actor reconoce haberse presentado. La inconformidad sobre la gestión de su defensor ha debido manifestarse en la vigencia de la relación y no mediante esta vía.

III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN

  1. Mediante auto del 28 de julio de 2008 la Sala de Revisión ordenó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá remitir el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en el proceso penal por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, seguido al ciudadano L.F.A.W..

  2. Por medio de auto del 11 de agosto de 2008, el Despacho del Magistrado Ponente reiteró al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, la orden emitida en el auto del 28 de julio de 2008. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:

    PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente auto, remita a la Secretaría General de esta Corporación el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas en el proceso penal por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, seguido contra el ciudadano L.F.A.W..

    SEGUNDO.- ADVERTIR al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogota que, de conformidad con la legislación colombiana, deberá prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.

    Mediante oficio radicado el 15 de agosto de 2008 en la Secretaría General de esta Corporación, la J. Octava Penal del Circuito de Bogotá, informo que el expediente contentivo de la causa penal seguida en contra del ciudadano L.F.A., fue devuelto el 10 de marzo de 2008 al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá.

  3. Por medio de auto del 26 de agosto de 2008, el Despacho del Magistrado Ponente ordenó al Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, remitir el expediente en el cual reposan las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en contra del señor L.F.A.W..

    Mediante oficio radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Secretario del Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, remitió el cuaderno de copias de la causa No. 2007-0045 seguida contra L.F.A.W. por el delito de aprovechamiento de error ajeno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

    Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

  2. Problema jurídico.

    Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en una supuesta causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en falta de apreciación de las pruebas, dejar de practicar otras, limitándose únicamente a las aportadas por la parte querellante y además por la inadecuada defensa técnica.

    Para tales efectos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) revisará el tema relacionado con la defensa técnica y la vía de hecho y (iii) resolverá el caso concreto.

  3. C. genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Reiteración.

    Procede esta Sala de Revisión a estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión. en torno a lo que en los primeros años se denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés general.

    No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las autoridades judiciales.

    En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras. .

    Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. :

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable Sentencia T-698 de 2004.. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

      Así mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos, así:

    7. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.

    8. Defecto procedimental, se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

    9. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).

    10. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia Ver sentencia SU-014 de 2001..

    11. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

    12. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    13. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales.

      Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.

      En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: ''Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.''

      Por último, cabe destacar que sólo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión Ver Auto A-330 de 2006..

    14. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

      La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003, entre otras..

      Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, así:

      ''a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

      ''b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

      ''c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.''

      En suma, sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que se incurra en una de las causales de procedencias de la misma, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

  4. - El derecho a la defensa técnica y la vía de hecho.

    El artículo 29 de la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones administrativas y judiciales, particulariza posteriormente respecto del contenido de éste en determinados procedimientos y, en su inciso 4º, establece que los sindicados tienen derecho a que los asista un abogado dentro de todo el proceso penal, esto es, tanto en la etapa de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal garantía puede materializarse a través del nombramiento de un abogado por parte del sindicado -defensor de confianza- o mediante la asignación de un defensor de oficio nombrado por Estado.

    A su vez, en el proceso penal, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las providencias proferidas dentro del mismo.

    Con todo, en las condiciones anotadas, ha dicho la Corte Sentencia T-654 de 1998, M.P.E.C.M., reiterada en Sentencia T-784 de 2000, M.P.R.E.G.. que, para considerar si una determinada sentencia judicial constituye una vía de hecho, no basta con demostrar que existieron fallas en la defensa técnica del procesado, sino que es preciso acreditar que con tales irregularidades se afecta su núcleo esencial. Esta última cuestión puede ser relevante para alegar vulneración de los derechos de quien es sujeto de la acción judicial y ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios del caso ante los jueces de conocimiento, pero no habilita, por sí misma, la procedencia de la acción de tutela.

    Desde esta perspectiva la Corte ha considerado que se entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos:

  5. Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar una vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

  6. Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia.

  7. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; de manera tal, que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los cinco defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o por consecuencia-.

  8. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial. En este sentido se ha manifestado la Corporación, por ejemplo, al negar el amparo en un caso en el cual el juez había valorado una prueba obtenida al margen del debido proceso, sin que el sindicado hubiera tenido oportunidad de defenderse. En esta oportunidad la Corporación entendió que sólo procedía la acción de tutela si la mencionada prueba constituía un elemento central de manera tal que, sin ella, la decisión judicial hubiese sido, necesariamente, diversa. Como en el caso existían otros elementos que podían justificar la mencionada decisión la Corte no concedió la respectiva anulación. Sentencia T-008/98.

    Entonces, frente a una presunta vulneración del derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de una ponderación que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

  9. Análisis del caso concreto.

    5.1.- En el presente caso el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida, los cuales considera vulnerados por la actuación adelantada por los despachos judiciales demandados por (i) la falta de apreciación de las pruebas aportadas, (ii) al limitarse a apreciar únicamente las allegadas por la parte querellante, (iii) al no haber decretado todas las solicitadas por el denunciado y, además, (iv) por la inadecuada defensa técnica.

    La protección constitucional solicitada fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, puesto que no se observa vicio alguno que constituya una vía de hecho, ni tampoco la inadecuada defensa técnica alegada.

    5.2.- Para determinar si hay lugar al amparo pretendido, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, verificará en primer lugar si en el proceso penal adelantado contra el actor se incurrió en irregularidades susceptibles de vulnerar sus derechos fundamentales, para lo cual se relacionan los hechos y actuaciones judiciales que se llevaron a cabo dentro del proceso penal, de la siguiente manera:

    § El 26 de junio de 2002, el señor F.J.O.V., en su condición de apoderado judicial de la empresa E.S.A., formuló querella de parte en contra del ciudadano L.F.A.W., teniendo en cuenta que por un error técnico de la empresa que representa, una vez terminada la relación laboral, le fue transferida a su cuenta de ahorros la suma de $6.174.464, que se ha negado a reintegrar a pesar de los continuos requerimientos (fl.1).

    Como material probatorio, el querellante adjuntó con su denuncia los requerimiento enviados por la empresa al ciudadano L.F.A. por correo, a la dirección registrada en la hoja de vida laboral los días 4 de enero (fl.13), 14 de febrero (fl.17) y 6 de marzo (fl.21) de 2002, y por vía electrónica al correo de la empresa y al personal, los días 8 de enero (fl.16), 15 de febrero (fl.19), 6 de marzo (fl.24) y 5 de abril (fl.25) de 2002, poniéndolo en conocimiento del error cometido por E. en la consignación de los dineros en su cuenta de ahorros de C. y solicitando su devolución. También adjuntó copia de la respuesta dada por el señor A. a los requerimientos, los días 15 de febrero (fl. 20) y 1º de abril (fl.25) de 2002, en los que informa a la empresa sobre la imposibilidad de trasladarse a Colombia por encontrarse tramitando la residencia en los Estados Unidos. Por último, adjunta certificación expedida por C. en la que consta que la transferencia de fondos de E. a la cuenta de L.F.A., se efectuó el 28 de diciembre de 2001 (fl.30), la carta de despido de E. al señor A. (fl.31), la liquidación del contrato de trabajo celebrado entre E. y el señor A. (fl.32) y el contrato de trabajo (fl.34).

    § El conocimiento de la investigación le correspondió a la F.ía 80 Local de la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, instancia ante la cual se desplegó la siguiente actuación procesal:

    - Mediante auto del 3 de julio de 2002, se dispuso abrir la investigación preliminar, se ordenó tomar ampliación de la denuncia y se fijo fecha para la audiencia de conciliación (fl.41).

    - El 6 de agosto de 2002, se llevó a cabo la ampliación de denuncia rendida por el señor F.J.O. (fl.44).

    - El 19 de noviembre de 2002, se profirió resolución de apertura de instrucción y se ordenó la vinculación de L.F.A. mediante diligencia de indagatoria (fl.53).

    - El 14 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la empresa presentó demanda de constitución de parte civil (fl.1 cd. copias dda. parte civil).

    - El 28 de febrero de 2003, la F.ía 80 Local admitió la demanda de constitución y reconoció como parte civil a O.P.S., representante legal de E.S.A. y al D.F.J.O.V. como su apoderado (fl.5 cd. copias dda parte civil).

    - El 19 de septiembre de 2003, el señor L.F.A. rindió indagatoria (fl.56).

    - Mediante resolución del 20 de noviembre de 2003, la F.ía Delegada ordenó el cierre de la investigación, la cual fue notificada personalmente al Ministerio Público el 25 de noviembre de 2003, al querellante el 28 del mismo mes y año y por estado el 28 de noviembre de 2003 (fl.76).

    - Recurso de reposición y en subsidio el de apelación, interpuesto el 27 de noviembre de 2003 por el apoderado de la parte civil contra el auto que decretó el cierre de la investigación, con el fin de solicitar la practica de pruebas documentales y testimoniales (fl.79).

    - El 29 de diciembre de 2003, al resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, la F.ía 80 Local revocó el cierre de la investigación y ordenó recibir el testimonio de la Gerente de Gestión Humana y de la ejecutiva y asistente de Administración de Personal de la empresa, por ser responsables de la elaboración de la nómina. Además solicitó al contador de E. informar las sumas de dinero que se adeudan al señor L.F.A. y al Banco C., certificar si aparece reportada la pérdida de la tarjeta debito a nombre del señor A.. Esta providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 31 de diciembre de 2003 y por estado el 7 de enero de 2004 (fl.86).

    - El 18 de febrero de 2004, se recibió declaración de C.V. de Castro, ejecutiva de Administración de Personal en E. (fl.95).

    - Mediante resolución del 4 de marzo de 2004, la F.ía ordenó el cierre de la investigación, la cual fue notificada personalmente a la parte civil el 4 de marzo de 2004, al Ministerio Público el 5 de marzo de 2004 y por estado el 11 de marzo de 2004 (fl.97).

    - Informe de fecha 25 de febrero de 2004, presentado por el contador de la empresa E. en respuesta al requerimiento judicial, en el cual sostiene que el día 30 de noviembre de 2001 mediante cheque de la cuenta corriente del Banco de Occidente, le fue entregada la liquidación definitiva del contrato de trabajo celebrado entre E. y L.F.A., no adeudando, ni sueldo ni prestaciones sociales (fl.102).

    - El 11 de mayo de 2004, al resolver el recurso de reposición interpuesto nuevamente por el apoderado de la parte civil, negó la revocatoria y ordenó seguir adelante con el proceso, la cual fue notificada personalmente al Ministerio Público el 13 de mayo de 2004 y el mismo día por estado. (fl.110).

    - El 2 de junio de 2004, el defensor de confianza del sindicado presentó alegatos de conclusión (fl.116).

    - Mediante Resolución del 7 de julio de 2004, se calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación, sin medida de aseguramiento en contra de L.F.A.W., en calidad de autor del punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. Esta providencia fue notificada personalmente al Ministerio Público el 12 de julio de 2004 y por estado el 4 de enero de 2005. En el acto de la notificación, el defensor del sindicado interpuso recurso de apelación. (fl. 120).

    - Exhorto al Cónsul de Miami, Florida para efectos de la notificación en la ciudad de Miami, a L.F.A.W. de la resolución de calificación del mérito del sumario (fl.129)

    - Auto del 27 de enero de 2005 mediante el cual se declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, en contra de la resolución de acusación. Esta providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y por estado el 4 de febrero de 2005 (fl.131).

    - Comunicación del 7 de diciembre de 2004, suscrita por la Cónsul General de Colombia en Miami, mediante la cual informa la imposibilidad para practicar la notificación solicitada, en razón a que la dirección de L.F.A. está incompleta y el número celular se encuentra desactivado (fl.136).

    § El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó poner el proceso a disposición de los sujetos procesales y fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria y solicitar nulidades y pruebas que sean conducentes (fl.143).

    En esta instancia se desplegó la siguiente actuación procesal:

    - Memorial del 12 de mayo de 2005, suscrito por el D.O.R.V., mediante el cual le solicita al J. de conocimiento se le reconozca personería como nuevo apoderado de la parte civil, según poder otorgado por el representante legal de E. (fl.147).

    - Auto del 20 de junio de 2005, mediante el cual el J. ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) escuchar en ampliación de denuncia al apoderado de la parte civil y aportar datos sobre los hechos materia de la denuncia; (ii) solicitar antecedentes del procesado al DAS y al Cisad de la F.ía; y (iii) recepcionar los testimonios de C.E., S.R. y O.P.. Además, fijo fecha para audiencia pública. Se notificó en estrados a los sujetos procesales (fl.151).

    - Auto del 6 de julio de 2005, por el cual se tiene al D.O.R.V. como nuevo apoderado de la parte civil (fl.159).

    - Memorial de fecha 12 de julio de 2005, por el cual el apoderado del procesado solicita el aplazamiento de la audiencia pública (fl.160).

    - Acta de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual el J. decide aplazar la diligencia de audiencia pública (fl.161).

    - Acta de fecha 18 agosto de 2005 mediante la cual, ante la inasistencia del abogado defensor del procesado, el J. aplaza nuevamente la fecha de la diligencia de audiencia pública (fl.164).

    - Memorial de fecha 15 de septiembre de 2005, suscrito por el D.J.L.J. en el cual explica que por falta de notificación del juzgado, no pudo asistir a la audiencia pública (fl.171).

    - El 23 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública con la intervención del F.L. y del abogado defensor del procesado, quienes solicitaron sentencia absolutoria (fl.172).

    - El 17 de noviembre de 2006, se profirió sentencia condenatoria en contra de L.F.A.W. a 12 meses de prisión como pena principal como autor del delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el pago de daños y perjuicios por la suma de $6.174.464 indexados con el IPC y le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se notificó el 24 de noviembre de 2006 personalmente al F.L. y al Ministerio Público. Al abogado defensor se notificó personalmente el 16 de febrero de 2007, y el mismo día apeló. El 23 de febrero del mismo año, se notificó por edicto a los sujetos procesales que no fueron notificados personalmente (fl.177).

    - Memorial de fecha 6 de marzo de 2007, por el cual el abogado defensor de L.F.A., sustentó el recurso de apelación para solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia (fl.195).

    § El 14 de febrero de 2007, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la causa por descongestión para dar curso a la notificación de la sentencia (fl.190). En esta instancia, mediante auto del 15 de marzo de 2007, el Juzgado concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra de la sentencia de primera instancia y ordena remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) (fl.202).

    § Según acta de reparto, el 16 de marzo de 2007, le correspondió el expediente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá (fl.207).

    En esta instancia se desplegó la siguiente actuación procesal:

    - Memorial de fecha 10 de abril de 2007, presentado por el ciudadano L.F.A., mediante el cual pone en conocimiento del J. de segunda instancia ''aspectos que tienen que ver con el asunto y que no son comprensibles fácilmente por la sola vista del plenario''(fl.208).

    - El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. La providencia fue notificada el 24 de octubre de 2007 personalmente al Ministerio Público y al F. (fl.250) y el 26 de octubre de 2007 por edicto a los demás sujetos procesales (fl.270). El término de la ejecutoria venció el 20 de noviembre de 2007. En la sentencia, el J. se abstiene de hacer referencia al memorial allegado por el procesado el 10 de abril de 2007, teniendo en cuenta que el mismo fue presentado de manera extemporánea.

    - El 14 de noviembre de 2007, el procesado solicita en defensa de su derecho fundamental al debido proceso, ''tramitar esta Reposición'', contra la sentencia de segunda instancia, la que considera fundamentada en motivos constitutivos de nulidad absoluta de carácter constitucional, por falta de competencia del juez al conocer de la segunda instancia y por haberse ignorado la caducidad o prescripción de la acción penal (fl.298).

    - El 19 de noviembre de 2007, el procesado interpone incidente de nulidad ''DE ORDEN CONSTITUCIONAL'', por los errores cometidos por el J. de primera instancia al dictar sentencia, que atentan contra su derecho al debido proceso, igualdad de trato, doble instancia, falta de defensa técnica, omisión de investigar lo favorable como se hizo con lo desfavorable, argumentando para ello, de manera reiterada, los mismos razonamientos invocados en el memorial del 10 de abril de 2007 (fl.286).

    - Auto del 19 de diciembre de 2007, mediante el cual el J. de segunda instancia remite al Juzgado 18 Penal Municipal la petición de nulidad interpuesta por el procesado, para que sea allí resuelta, con el fin de no vulnerar el principio de la doble instancia (fl.303).

    - Memorial del 14 de enero de 2008, mediante el cual el procesado interpone el recurso de casación (fl.307).

    § Mediante auto proferido el 29 de agosto de 2008, el Juzgado 18 Penal Municipal, en acatamiento a lo ordenado por el J. de segunda instancia, se pronuncia en torno al escrito de nulidad elevado por el procesado el 19 de noviembre de 2007 ante el ad-quem, y resuelve inhibirse para decidir de fondo al considerar que le asiste el derecho de intentarlo por otras vías judiciales como la acción de tutela o interponiendo el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión. En el mismo auto ordena remitir el expediente a segunda instancia, para que se surta el trámite del recurso de casación incoado.(fl.309)

    5.3.- En el marco de la actuación procesal antes descrita, la Sala procederá a efectuar el análisis de los argumentos expuestos por el actor para sustentar la vulneración de sus derechos, frente a lo cual, pretende que el juez de tutela deje sin efectos todas las providencias adoptadas por el órgano de investigación y los jueces de conocimiento.

    En el caso concreto, el peticionario alega la existencia de un defecto fáctico, consistente en que: (i) el acervo probatorio del proceso penal se circunscribió únicamente a los documentos aportados por el querellante y al testimonio que se recibió ante el juez de primera instancia, sin que se hubieren decretado el mínimo de pruebas requeridas para demostrar la apropiación culpable del dinero como actitud consciente de disponer del dinero y sacar provecho; (ii) la materialidad del hecho se demostró solamente con la consignación de una suma de dinero en su cuenta de C. y con el hecho de que a la terminación de la relación laboral no existía deudas pendientes; (iii) para probar su culpabilidad equivocadamente el J. dio valor probatorio a los avisos enviados por la empresa en los que le solicitaba la devolución de la suma erróneamente consignada, con lo cual pretende demostrar la conducta dolosa que se le atribuye, desconociendo que tales comunicaciones fueron recibidas pasados dos meses de realizada la consignación, puesto que residía fuera del país; y (iv) se dejaron de apreciar pruebas que demuestran su total desconocimiento sobre el depósito de los dineros, la imposibilidad de regresar al país por las políticas de inmigración y de tener acceso a la cuenta de ahorros.

    Al respecto, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en una vía de hecho judicial que suponga la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.

    Como se ha señalado, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, cuando quiera que las mismas incurran en una de las causales señaladas por la Corte; exista inmediatez, e igualmente, el peticionario haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

    Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006. ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance.

    Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. El reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley.

    La doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.

    5.4.- La Sala constata que el material probatorio que sirvió de fundamento a las distintas autoridades judiciales para acusar y condenar al señor L.F.A., fue:

    - Requerimientos enviados por E. al señor A., por correo y vía electrónica poniéndolo en conocimiento de la errada consignación y solicitándole la devolución de los dineros (fls. 15 a 25), certificación de C. sobre la transferencia de fondos a la cuenta del sindicado efectuada el 28 de diciembre de 2001 (fl.30) y liquidación del contrato de trabajo celebrado entre E. y el señor A. (fl.32).

    - Denuncia penal presentada el 26 de junio de 2002, por el apoderado judicial de E., que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos (fl.1).

    - Ampliación de la denuncia realizada por el apoderado judicial de E. (fl.44).

    - Diligencia de indagatoria rendida por el Ciudadano L.F.A., en la cual nombró al D.J.O.L.J., como su abogado de confianza para que lo representara en dicha actuación. Sostiene que: (i) no se dio cuenta de la consignación de los dineros en su cuenta por parte de la empresa puesto que viajó el 9 o el 12 de diciembre de 2001 a los Estados Unidos y además perdió en la misma empresa la tarjeta de retiros de su cuenta de C., aunque no avisó al banco de tal hecho; (ii) no recibió las comunicaciones enviadas por E. en las que se le exigía la devolución de los dineros que por error le habían consignado en su cuenta, por encontrarse residenciado fuera del país y además por cuanto fueron enviadas a su dirección del año 1991; (iii) se enteró de la consignación de los dineros a finales de febrero de 2002 cuando recibió un correo electrónico del presidente de la compañía; (iv) los retiros del dinero de la cuenta no fueron realizados por él; (v) ofreció devolver el dinero, para lo cual requería del previo reconocimiento de los gastos de transporte desde la ciudad de Miami donde residía; y (vi) estima que la consignación de esos dineros en su cuenta, no implicaba que fuera equivocada puesto que para el empleado de E. tales dineros podrían ser provenientes de otros reconocimiento que hace la empresa como bonificaciones, primas y demás, por tanto, para la época en que se hizo la consignación, tenía la convicción de que tales dineros eran parte de una obligación de la empresa. (fl.56)

    - Declaración rendida el 18 de febrero de 2004 por la Señora C.V. de Castro, quien se desempañaba como ejecutiva de administración de personal de E., en la que afirmó que por error en el sistema de la nómina, se le pago al señor A. el valor correspondiente a un salario después de haberse retirado y que la empresa no debía dinero alguno por cuanto se le liquidaron los sueldos y las prestaciones. (fl.95).

    5.5.- La F.ía 80 Local de la Unidad Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, al encontrar probado, con base en el caudal probatorio antes relacionado, el ingreso de dineros por error en la cuenta del imputado y el aprovechamiento de manera consciente para apoderarse de la suma, siendo claro, para la F.ía Delegada, que L.F.A.W. dispuso de los dineros depositados en su cuenta por error y no existe a favor suyo justificación alguna que lo ubique fuera de los parámetros del tipo penal que se investiga. Sobre el particular sostuvo el despacho judicial:

    ''Una vez demostrado y verificado el ingreso erróneo de dineros a la cuenta de L.F.A.W. por parte de la empresa EMTELCO S.A., pues de manera equivocada fue incluido en el pago de nominas, éste hizo caso omiso a los diferentes requerimientos que se le hicieron a fin de que reembolsara la suma depositada.

    Ahora bien, es determinable que L.F.A.W. conocía su desvinculación frente a EMTELCO S.A. pues así lo corroboró en su diligencia de inquirir, mismo que aparece sustentado mediante prueba documental, por lo tanto no era viable que percibiera dinero alguno por concepto de salario y así debió haberlo asumido.

    Descartado el deposito erróneo como pago de salario, L.F.A.W. pretenden señalar que dichas sumas equivalían a una indemnización a la cual tenía derecho por todo el tiempo laborado con EMTELCO S.A., pero este hecho no es de recibo por ésta delegada, pues si verificamos el sumario y las pruebas allegadas por el denunciante, podemos encontrar que al implicado se le cancelaron sus prestaciones laborales, hecho que asentó con su firma en el documento elaborado para ello''.

    5.6. En la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Descongestión, efectúo el análisis y valoración de las pruebas allegadas a la luz de los elementos de juicio, objetivos y subjetivos que determinan la certeza del hecho y la responsabilidad del procesado.

    En efecto, la providencia se fundamenta en la denuncia y en las pruebas documentales y testimoniales que se practicaron y valoraron, con lo cual se estima demostrado plenamente la responsabilidad del sindicado, dada su intención de ocultar que era conciente de haber recibido dineros que no le pertenecían, puesto que habiéndose enterado de ello, lo dispuso y hasta quiso conciliar infructuosamente con la empresa sobre la devolución del dinero. Soporta también la responsabilidad, en las inconsistencias en que incurrió en la diligencia de indagatoria que conllevan a predicar que existió una conducta dolosa, en especial en lo relacionado con el conocimiento de la suma consignada y su procedencia y el desconocimiento que aduce sobre la disposición del dinero con la excusa del extravío de la tarjeta debito, con lo cual pretende disfrazar su comportamiento con un hurto, que entre otras cosas no denunció. Estima que en razón a que nunca presentó reclamación por el faltante de la liquidación, tal como lo corrobora la testigo, no le era dable pensar que los dineros consignados se pudieran referir a una corrección de la empresa en ese sentido, máxime cuando nunca se le aviso de tal situación. Respecto de la autoría y de la responsabilidad penal afirma:

    ''...se logró establecer la responsabilidad del enjuiciado quedando desvirtuados sus dichos, como él mismo reconoció finalmente, tomó el dinero para sí según manifiesta pensando de que la empresa le estaba haciendo una reliquidación, pero como pensar esto? Si es la misma compañera de trabajo, C.V. de Castro, ejecutiva de la administración de personal de la empresa, quien manifestó que aquél nunca hizo ninguna manifestación y así se extracta de la foliatura y solamente se limitó a manifestar en su liquidación, que se reservaba la revisión detenida de la liquidación, previa la aceptación de la misma, pero guardó silencio al respecto, de lo que se deduce que se allanó a la misma y no presentó ninguna reclamación que advirtiera su inconformismo con dicha liquidación, así que no era posible pensar que aquellos dineros consignados podían referirse a una corrección a su favor de dicha liquidación, máxime si la empresa no dio aviso previo al respecto, como lo quiere hacer ver la defensa, quien acepta que su defendido dispuso del dinero, mientras que el mismo trata de hacer ver que ese dinero lo retiró alguna persona desconocida, debido a que había perdido la tarjeta electrónica.''

    5.7. Por último, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, al proferir la sentencia confirmatoria, explicó en los siguientes términos la resolución del caso con base en el estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente:

    ''El estudio pormenorizado de las reseñadas probanzas indican, sin el menor asomo de duda, que ARRIETA WEIDMAN incurrió en la conducta punible en comento, pues éste teniendo pleno conocimiento que en su cuenta de nómina había consignada una suma sin causa justificada, procedió a hacer uso del mismo en detrimento patrimonial de la empresa EMTELCO.

    Pese a las exculpaciones brindadas por éste en su injurada, las mismas carecen de sustento probatorio, en atención a que si la liquidación de su contrato de trabajo, en su parecer era incorrecta, contaba con los medios procesales laborales para ventilar su inconformidad, más no le permitían hacerse para sí de un dinero que acrecentó su patrimonio sin una causa justificada, amén que la cuenta donde le fue consignado el valor en pugna era de nómina, es decir conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, a ella ingresaban sólo los salarios cancelados por la empresa afectada y, como último movimiento bancario, la consignación de su liquidación laboral, en consecuencia, luego del 30 de noviembre de 2001 no era normal que esa cuenta presentara abonos originados por EMTELCO cuando para esa fecha ya se había finiquitado su contratación servil.

    (...) incurrió en el delito de APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO O CASO FORTUITO cuando, a sabiendas de ello, no optó por devolver el dinero, sino que, con conciencia y voluntad se apoderó del mismo y procedió a invertirlo como si fuera de su propiedad, pues esta situación es aceptada por el apelante en su escrito impugnatorio.

    En este contexto, queda desvirtuada la inexistencia de dolo de ARRIETA WEIDMAN alegada por el recurrente en su documento de apelación''.

    5.8. Las anteriores transcripciones evidencian que, contrario a lo sostenido por el peticionario, las pruebas recaudadas durante la etapa investigativa y luego durante la fase de juzgamiento en el proceso penal que se adelantó en su contra, son coincidentes y armónicas entre sí y la interpretación y valoración que sirvió de fundamento a las autoridades judiciales demandadas para proferir la resolución de acusación y las sentencias condenatoria y confirmatoria respectivamente, está acorde con los medios de convicción y constituyen una inferencia razonada y lógica de la valoración probatoria de los hechos que el F. y los Jueces estimaron indicadores de la conducta con la cual se le acusó y condenó.

    En este orden de ideas, la Sala estima que la acción de tutela invocada por el ciudadano es manifiestamente improcedente ya que, en definitiva, pretende revivir un debate probatorio que se encuentra concluido y respecto del cual, ni durante la etapa de la investigación, ni durante la fase de juzgamiento, presentó oportunamente solicitud de nulidad por violación al debido proceso, ni tampoco el recurso extraordinario de casación para alegar la supuesta violación al debido proceso y los supuestos errores en la valoración probatoria.

    En efecto, pese a los diferentes intentos del accionante para controvertir las decisiones que lo afectan Así lo demuestran los memoriales presentados ante el J. 8 Penal del Circuito en el trámite de la segunda instancia, el 10 de abril de 2007, el cual no fue tenido en cuenta por el fallador en su sentencia al haberse presentado de manera extemporánea y el del 14 de noviembre de 2007, en el cual anuncia que interpone recurso de reposición contra la sentencia confirmatoria de segunda instancia., inicialmente a través de su abogado de confianza y posteriormente ante la segunda instancia de forma personal, tardíamente, el 19 de noviembre de 2007, un día antes de vencerse el término de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia - 20 de noviembre de 2007-, presentó ante el ad quem solicitud de nulidad, de la cual se declaró inhibida el fallador de primera instancia, entre otras razones al considerar que esa vía no era la expedita para presentar sus motivos de inconformidad, puesto que para ello podía acudir a la casación, recurso extraordinario que también interpuso de manera extemporánea - 14 de enero de 2008- , pasados los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia Así lo ha determinado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto de junio 22 de 2005 (R.. 23701) y en Auto del 21 de febrero de 1996 (R..10899). .

    5.9. De otra parte, como se afirmó en las consideraciones de la presente Sentencia, no toda deficiencia en la defensa técnica configura una vía de hecho judicial.

    Para que ello sea así, se requiere demostrar además, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable al procesado o de su propósito de evadir la acción de la justicia y (iv) que aparezca la vulneración de los derechos fundamentales.

    Verificados tales elementos a la luz de las condiciones específicas del caso que nos ocupa, se pudo constatar de la revisión del expediente contentivo del proceso penal seguido en contra del señor L.F.A., que el defensor de confianza fue designado por el sindicado en la diligencia de indagatoria. Durante el encargo ejerció las funciones que le correspondían, pues en la etapa de instrucción aunque no solicitó la práctica de prueba, ni controvirtió las allegadas por el abogado de la parte civil ni las practicadas de oficio por el juzgado, presentó alegatos de conclusión (fl.116), e interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación (fl.120) el cual fue declarado desierto. Sucedió lo mismo durante la etapa del juicio, en la que aportó memoriales dirigidos a ejercer una adecuada defensa técnica (fl.160), intervino en la audiencia pública de juzgamiento solicitando su absolución (fl.177) y una vez proferida la sentencia condenatoria, interpuso el recurso de apelación el cual sustentó en debida forma (fl.195).

    - En los alegatos de conclusión manifestó que: (i) su defendido se enteró de la consignación, dos meses después de ocurrida por cuanto su viaje a los Estados Unidos se produjo inmediatamente después de su desvinculación con la empresa; (ii) no pudo conocer oportunamente los requerimientos iniciales realizados telefónicamente y por correspondencia por la empresa; (iii) su defendido no se apropio ni dispuso de la suma reclamada por E., puesto que no se enteró oportunamente de la consignación y el dinero no fue retirado por él, toda vez que la tarjeta de retiros del Banco se le quedó en el cajón del escritorio de la oficina; (iv) no obstante que recibió la liquidación y firmó estar a paz y salvo, se reservó la facultad de revisarla y por tanto bien podía pensar que la consignación correspondía a conceptos no liquidados; (v) la conducta no puede calificarse de dolosa, por que si en gracia de discusión su defendido dispuso de la cantidad consignada, lo hizo cuando todavía no conocía que se trataba de un error y convencido plenamente que correspondía al pago de una obligación laboral no liquidada; (vi) el gasto del dinero no esta probado, es decir, no está probada la apropiación, que de haber ocurrido, lo hizo en pleno ejercicio del derecho que le asistía por ser el titular de la cuenta y por la convicción de que los dineros correspondía a conceptos debidos; (vii) concluye que se trató del pago de lo no debido que genera enriquecimiento sin causa y que da derecho a repetir por la vía civil ordinaria cuando la apropiación no este revestida de dolo como en el presente caso.

    - Mediante el memorial del fecha 12 de julio de 2005, y con el fin de ejercer de mejor manera su defensa técnica, el apoderado del procesado solicita el aplazamiento de la audiencia pública en razón a los inconvenientes que ha tenido para comunicarse con el señor A. quien reside fuera del país, quien debe suministrarle información adicional para la preparación de dicha diligencia (fl.160).

    - En la audiencia pública sostuvo que no está probado el dolo específico, como presupuestos indispensables para que sea condenado. Afirma que tampoco está probado el aprovechamiento puesto que su defendido tenía la certeza que la empresa le había quedando debiendo un dinero adicional al de la liquidación y por tanto ''al ver que en su cuenta bancaria donde se le consignaban los dineros de su trabajo había sido consignado una suma adicional a la acordada, no se le hizo extraño...''dando pie a que considerara que ese dinero consignado correspondía a una suma que la empresa le adeudaba ''lo cual le ofreció absoluta tranquilidad para disponer del dinero''. Concluye que si su defendido ''no conoció oportunamente antes de gastarse el dinero o disponer de el, que se había tratado de un error, mal puede decirse que se aprovecho de lo que no conocía...'', por tanto no teniendo la certeza de la intención del acusado de aprovecharse del error de E., el ingrediente doloso se desdibuja.

    - En el escrito de apelación reitera que contrario a las afirmaciones del J., no existe prueba de la conducta dolosa del implicado, puesto que no recibió los mensajes que la empresa dice haberle enviado de manera oportuna para evitar la disposición del dinero, por tanto le era dable presumir que le pagaban lo debido, sin que pudiera suponer que la empresa se había equivocado. Así entonces, con base en su propia manifestación de reservarse el derecho de revisar la liquidación, incurrió en error y por tal razón dispuso del dinero sobre el cual estaba convencido podía ejercer tal derecho. Sostiene que lo que si está probado, es que se enteró tres meses después que la consignación fue un error y que existieron todas las razones posibles para que L.F.A. hubiese incurrido en el error, que es excusable y por tanto se constituye en causal de ausencia de responsabilidad que excluye el dolo y por tanto el delito que se le atribuye.

    De conformidad con lo anterior, es evidente que la estrategia de defensa empleada por el abogado defensor del señor A., se encuentra dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado y sus alegatos, memoriales y recursos interpuestos se orientaron al fondo del asunto encomendado por su defendido, con lo cual se entiende haber cumplido una tarea íntimamente relacionada con su estrategia procesal y jurídica y por tanto no se puede afirmar que se ha vulnerado el núcleo esencial de la defensa que se le encargó.

    Así las cosas, esta Sala de Revisión negará el amparo solicitado por el ciudadano L.F.A.W., para lo cual confirmará los fallos proferidos por los jueces de instancia el 29 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 1° de abril de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretado dentro del trámite de revisión de la acción de tutela.

Segundo.- CONFIRMAR por las razones expuestas los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1° de abril de 2008.

Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

MagistradoJUAN CARLOS HENAO PÉREZ

MagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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